STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:5593
Número de Recurso3087/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.087/2.006, interpuesto por LES GRANDS CHAIS DE FRANCE, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de marzo de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 87/2.004, sobre denegación de marca internacional número 625.556 "VALDOURO".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, representado por la Procurador Dª Mª José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Les Grands Chais de France, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 12 de noviembre de 2.002 y 30 de octubre de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca internacional nº 625.556 "VALDOURO", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de mayo de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Les Grands Chais de France, S.A. ha comparecido en forma en fecha 20 de junio de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 1 y 3, en relación con el Anexo B, del Convenio entre España y Portugal sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, hecho en Lisboa el 16 de diciembre de 1.970;

- 2º, por infracción del artículo 1.5 del Código Civil, en relación con los artículos 96.1 y 9.3 de la Constitución, y

- 3º, por infracción del artículo 11.1.f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y, acto seguido, que se decrete la pertinencia de que se acuerde la extensión territorial a España de la marca internacional nº 625.556 para distinguir vinos de Oporto, por no ser ajustada a derecho la denegación de la misma.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de mayo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso el también comparecido Consejo Regulador de la Denominación de origen Ribera del Duero, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia en la que se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida y la denegación de la marca nº 625.556, y se condene en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Les Grands Chais de France, S.A. impugna la Sentencia de 23 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que había formulado contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción de la marca internacional nº 625.556 "Valdouro", para vinos de Oporto, en la clase 33 del nomenclátor internacional.

La Sentencia fundamenta el fallo desestimatorio con los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- Sentada la especial protección que debe de concederse a las denominaciones de origen, resulta evidente, a juicio de esta Sala, la evocación que la denominación solicitada "VALDOURO" realiza respecto de la denominación de origen de "Ribera del Duero" pudiendo inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad y procedencia geográfica del producto asociando el consumidor la marca solicitada, que lo es para vinos, a la de los reputados vinos amparados por la denominación de origen "Ribera del Duero", ya que "VALDOURO" evoca al Duero ó si se quiere al valle del Duero,no debiéndose de olvidar que Douro es Duero en portugués pero también en gallego.

En nada obsta a lo expuesto el que el río Duero pase también por Portugal aparte de por España y desemboque en Oporto, ni que la marca solicitada esté registrada en Portugal (donde la denominación de origen protegida es "PORTO" no "Douro"), toda vez que en este pleito no se discute tal registro sino su posibilidad de extenderlo a España que es el único país que tiene protegida la denominación de origen "Ribera del Duero" para vinos, y en el que puede producirse la confusión del signo solicitado con la denominación de origen protegida; es también indiferente la forma de la botella en que la recurrente comercializa el vino "VALDOURO" ya que el signo solicitado por ella y que ha dado lugar a este recurso es únicamente la denominación "VALDOURO". Por lo demás es cierto que el vino de oporto para el que el signo se solicita es un vino con unas características determinadas diferente de los vinos españoles de la Ribera del Duero, ahora bien tal hecho no se estima suficiente para evitar el riesgo de confusión y de asociación por parte de los consumidores medios de la marca solicitada con la denominación de origen, ya que el vino de oporto es un tipo de vino y la denominación de origen "Ribera de Duero" lo es también para vinos y normalmente el consumidor medio ignora el tipo de uva que se da en cada zona y puede entender que el tipo de vino para el que la marca se solicita también se produce en la zona de la Ribera del Duero española protegida por la denominación de origen.

QUINTO

El acuerdo entre España y Portugal sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, hecho en Lisboa el 16 de diciembre de 1970 y su instrumento de ratificación de fecha 10 de febrero de 1972 (BOE de 21 de junio de 1972), es según su preámbulo un acuerdo para proteger contra la competencia desleal a determinados productos naturales e industriales originarios del otro Estado contratante, en especial las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen y otras denominaciones que estén reservadas para dichos productos; nombres y denominaciones que se mencionaban en unos Anexos en los que figuraban, entre otros, "Vinho do Porto", "Oporto","Porto" y "Douro"; estableciendo el art. 3 del Acuerdo que tales denominaciones quedaban exclusivamente reservadas en el territorio de España a los productos ó mercancías portuguesas, aunque siempre que se tratara de un denominación que no fuera de nombre estatal, regional ó provincial la exclusividad mencionada quedaba reservada a los supuestos en que su utilización se preste a causar perjuicio en la competencia a las empresas que utilicen correctamente la denominación para productos y mercancías portugueses a menos que exista un interés digno de protección en la utilización de la denominación en territorio español para productos ó mercancías que no sean portugueses; de la lectura del Acuerdo no resulta sin embargo la interpretación que pretende la parte de que la protección incluya la automática admisión del registro en España de las denominaciones contenidas en el Anexo del Acuerdo, ó de los distintivos que las comprendan, en contra de la legislación española sobre propiedad industrial, sino que lo que pretende el Acuerdo es, en evitación de la competencia desleal, reforzar la imposibilidad de usar en España, y de inscribir, registros que contengan las denominaciones del Anexo u otras similares que puedan inducir a error a los consumidores acerca del origen de los productos asociándolos con los portugueses protegidos, siendo ésta la doctrina que aplica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004 que cita el recurrente en la demanda. A ello debe de añadirse que siendo posterior al Acuerdo la protección en España de la denominación de origen "Ribera del Duero" que por tanto no figura en el Anexo de denominaciones de origen españolas, es evidente que el Acuerdo deberá de ser modificado para su inclusión y asunción de las consecuencias que en el mismo produzca la inclusión de tal denominación.

SEXTO

Debe finalmente decirse que a juicio de la Sala la marca solicitada también es incompatible con las marcas "VALDUERO" registradas a favor de EXPLOTACIONES VALDUERO S.A. también para vinos, no obstante la Oficina de Patentes y Marcas, en las Resoluciones recurridas en este procedimiento no se pronunció sobre tal incompatibilidad denegándose la marca por entenderla incursa en la prohibición del art.11.1 f) de la Ley de Marcas en relación a la de la denominación de origen "Ribera del Duero", Resoluciones que no fueron recurridas por EXPLOTACIONES VALDUERO S.A. por lo que no puede tenerse en cuenta la oposición de tales marcas." (fundamentos de derecho cuarto a sexto)

El recurso se formula mediante tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1 y 3, en relación con el Anexo B, del Convenio entre España y Portugal sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, hecho en Lisboa el 16 de diciembre de 1.970, por no reconocer la protección en España de la marca solicitada. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 1.5 del Código Civil, en relación con los artículos 96.1 y 9.3 de la Constitución, por la no aplicación del citado Convenio. El tercer y último motivo se funda en la infracción del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su aplicación indebida al apreciar que la marca solicitada induce a confusión al consumidor.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al Convenio de 16 de diciembre de 1.970 entre España y Portugal.

Interpreta la parte actora que la marca solicitada está comprendida doblemente en el ámbito del Convenio al incluir la denominación "Douro", por un lado, y estar destinada a distinguir vinos de Oporto, por otro (artículo 3 y anexo B), siendo denominaciones reservadas en España a productos portugueses. Según la recurrente, el Convenio no se limita a la protección de las denominaciones del anexo frente a nuevas marcas, lo que resulta ya directamente de su propio tenor, sino que también contempla la obligación de que los Estados firmantes tomen medidas para su protección, y en ese sentido exige que los nombres y denominaciones comprendidos en el Anexo B sean utilizados en exclusiva en España e incluso registrados para los productos y mercancías portugueses, y a la inversa con los del anexo A en Portugal.

No puede prosperar el motivo. La Sala ha interpretado correctamente el alcance de las previsiones del Tratado invocado, consistente en la protección en cada uno de los dos países de las denominaciones contenidas en los respectivos anexos, evitando el registro de marcas que las utilicen o que induzcan a confusión con ellas. Ahora bien, aparte del compromiso genérico de adoptar las necesarias medidas de protección de los nombres y denominaciones incluidos en los anexos, en ningún caso el Convenio garantiza la inscripción en todo caso de cualquier marca que utilice las denominaciones del anexo correspondiente en el otro país, por encima de las marcas o denominaciones de origen ya registradas en el mismo. Esto es, el Convenio asegura que en España no se registrarán marcas o denominaciones que puedan ser confundidas con las incluidas en el Anexo B, pero no -como pretende la recurrente- que cualquier marca o denominación que incluya alguno de dichos términos debe ser imperativamente registrada en España. En el caso de autos, la marca solicitada "Valdouro" incluye el término "Douro", y si bien esta última denominación de origen no puede ser utilizada en España sino por vinos portugueses, el Convenio en modo alguno garantiza que cualquier marca que contenga dicho vocablo tenga que ser necesariamente inscrita en nuestro país. La inscripción de una marca o denominación portuguesa en España deberá cumplir con las reglas establecidas en la Ley de Marcas vigente y, por ello, no incurrir en las prohibiciones absolutas y relativas contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Marcas de 1.988 aplicable al caso. En consecuencia, al entender que la citada marca pretendida incurre en la prohibición prevista en el artículo 11.1.f) de la referida Ley y denegar la inscripción, ni la Oficina Española de Patentes y Marcas ni la Sala de instancia han desconocido las exigencias del Convenio alegado.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a los artículos 1.5 del Código Civil, y 96.1 y 9.3 de la Constitución.

La parte recurrente sostiene que la Sentencia de instancia ha conculcado los artículos 1.5 del Código Civil y 9.3 de la Constitución por no haber dado aplicación al Convenio ya mencionado en contra de los preceptos constitucionales y legales invocados, que aseguran su plena vigencia en nuestro país, al no haber sido modificado ni derogado. En ese sentido, rechaza la parte la referencia que la Sentencia hace a la necesaria modificación del Convenio para incluir denominaciones de origen posteriores al mismo -como "Ribera del Duero", la opuesta al registro de la marca solicitada- pues, afirma, mientras esa modificación no se produzca el Convenio ha de ser aplicado en sus propios términos y goza de primacía respecto a cualquier otra fuente de derecho interno.

El motivo no puede prosperar. La Sentencia de instancia no declara la inaplicación del Convenio, sino que entiende - correctamente, como hemos visto en el anterior fundamento- que su previsiones no garantizan lo que la sociedad recurrente pretende, la inscripción de la marca solicitada en España por el hecho de incluir, en el seno de una expresión más amplia, uno de los términos enumerados en el Anexo B del Convenio. Basta esta constatación, evidente con la simple lectura de los fundamentos que se han transcrito más arriba, para rechazar el motivo, pues no se da el presupuesto aducido para justificar la infracción.

Debe añadirse, tan sólo, que la anterior conclusión es por completo independiente de la afirmación de la Sala sobre la necesaria actualización del Convenio. Se produzca ésta o no, el alcance de las previsiones del Convenio es el mismo, y no comprende la obligación de registro de las marcas que contengan las denominaciones incluidas en los anexos en el país opuesto. De esta manera, la no inclusión en el Anexo A de la denominación de origen "Ribera del Duero" supone que ésta no queda bajo la protección del Convenio en caso de que pretende inscribirse en Portugal una marca con dicha denominación, pero no afecta a la protección que la misma recibe en España en aplicación de la legislación interna.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo al artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

En este último motivo, la parte aduce que la marca solicitada no lleva a confusión con la denominación de origen opuesta y que si bien dicha apreciación le corresponde al juzgado de instancia, su valoración puede rectificarse cuando sea irrazonable o manifiestamente errónea.

Tiene razón la sociedad recurrente en que la apreciación de circunstancias fácticas corresponde a los tribunales de instancia y, efectivamente, sus apreciaciones son irrevisables salvo que se expresen de forma inmotivada o sean irrazonables, arbitrarias o incurran en error patente. Así lo hemos declarado en abundante jurisprudencia, como conoce la actora, al ser el recurso de casación un procedimiento extraordinario exclusivamente destinado a la revisión e interpretación del derecho aplicable al caso (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Sin embargo, aun siendo discutible la apreciación de la Sala de instancia de que el riesgo de que la marca solicitada "Valdouro" produzca confusión en el consumidor con la denominación de origen "Rivera del Duero", tal valoración está debidamente razonada, sin que puede afirmarse, como hace la parte recurrente, que sea contraria a la lógica y la razón o manifiestamente equivocada. Las razones expresadas en el fundamento cuarto son perfectamente razonables y no pueden, de ninguna manera, ser calificadas como un error patente, por lo que debe decaer el motivo.

QUINTO

Conclusiones y costas.

Al no prosperar ningún motivo procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la sociedad actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Les Grands Chais de France, S.A. contra la sentencia de 23 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccion Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 87/2.004.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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