STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:2291
Número de Recurso1325/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Elvira contra sentencia de 13 de diciembre de 1999, aclarada por auto de 14 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2 en autos seguidos por Dª Elvira frente al INSALUD, Gerencia del Hospital Gutiérrez Ortega y Dª María Teresa sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Ciudad real nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y las excepciones de falta de legitimación pasiva y acumulación indebida de acciones opuestas por Dª María Teresa y estimando la demanda interpuesta por Dª Elvira contra dichos codemandados, debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 1-10-1998, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a optar en plazo de CINCO días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión en la plaza vacante de Técnico Especialista de laboratorio que venía ocupando en el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas según nombramiento de 15-4-1997, o indemnizarla en la cantidad de 320.466 pts. y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia, pudiendo deducirse dichos salarios, lo s percibidos del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD por la demandante en virtud de su nombramiento como Técnico especialista de Laboratorio eventual el día 1-12-1998 en sustitución de Dª Isabel en situación de incapacidad temporal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 14-3-1994, Dª María Teresa, Auxiliar de Enfermería en el Hospital Gutiérrez Ortega del INSALUD en Valdepeñas, fue designada por el Director Gerente de dicho Hospital, mediante la oportuna declaración de Situación Especial en Activo, para desempeñar con carácter temporal la plaza vacante de Técnico Especialista de Laboratorio existente en el mismo Hospital hasta su cobertura. SEGUNDO.- Mediante resolución de la Secretaria General del INSALUD de 24- 1-1996 se convocó concurso oposición para el acceso de plazas de Técnico Especialistas de Laboratorio, que incluía la referida plaza de Técnico especialista de laboratorio vacante en el Hospital Gutiérrez Ortega del INSALUD en Valdepeñas. TERCERO.- Mediante nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante de fecha 15-4-1997, la actora fue destinada por el Director Gerente del mismo Hospital para ocupar una plaza de Técnico Especialista de Laboratorio en idéntico Centro hasta tanto se procediese a su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido o se produjese su amortización. CUARTO.- Mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de 15- 9-1998 se nombró personal estatutario de dicha Entidad gestora en la categoría de Técnicos Especialistas de Laboratorio, a los adjudicatarios de plaza de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 24-1-1996 de la Secretaria General de la misma Entidad, resultando designada Dª Catalina para la plaza convocada en el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas. QUINTO.- Con fecha 1-9-1998, la actora recibió la siguiente comunicación del Director Gerente de dicho Hospital: 'Pongo en su conocimiento que al finalizar la jornada del día 1 de Octubre del presente año, causará Vd. Baja en el contrato que venía desempeñando en esta Institución con la categoría de Técnico de Laboratorio, por incorporación de la titular de la plaza DOÑA Catalina, procedente del Concurso Oposición convocado por el INSALUD para plazas de dicha categoría.' SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora no ha recaído resolución expresa. SEPTIMO.- El salario percibido por la actora ascendía a 146.228 pts. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. OCTAVO.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. NOVENO.- Mediante nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones de fecha 1-12-1998, la actora fue designada por el Director gerente del Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas para ocupar una plaza de Técnico especialista de Laboratorio en el mismo Centro en sustitución de su titular de Dª Isabel, en situación de incapacidad temporal".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD y Dª María Teresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1999, aclarada por auto de 14 de febrero de 2000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos interpuestos por el INSALUD y Doña María Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de ciudad real, en autos nº 894/98, siendo recurrido por Dª Elvira, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la presente demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Elvira se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de noviembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Elvira, interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y doña María Teresa; ejercitada la acción de despido, pues a tal equiparaba su cese en relación de servicios temporal. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Ciudad Real. Dictó sentencia en 18 enero 1999 (autos 894/98). Su fallo era estimatorio: declaraba la existencia de un despido improcedente producido en 1 octubre 1998; condenaba al INSALUD a elegir entre readmisión "en la plaza vacante de Técnico Especialista de Laboratorio que venía ocupando en el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas" o indemnizarla con 329.466 pesetas; además, tendría que abonar salarios de trámite, aunque el Instituto podría deducir los salarios percibidos por una nueva contratación eventual en 1 diciembre 1998, por incapacidad temporal de la titular.

Hubo suplicación del ente gestor y la persona demandada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Su sentencia es de 13 diciembre 1999, con Auto de aclaración de fecha 4 febrero 2000 (rollo 1358/99), encaminado a precisar los términos del fallo. El recurso es estimado y revocada la sentencia del Juzgado, con absolución de los demandados.

Contra esta última resolución entabló la actora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el propio TSJ en 16 noviembre 1999 (853/99). Hubo impugnación del ente gestor. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, destacó que a su juicio no concurría el presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

Debemos comprobar, en efecto, si en el caso concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo exige el art. 217 de la LPL; es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas hayan emitido pronunciamientos distintos. Esto equivale a decir que, en concordancia con la finalidad unificadora de este recurso excepcional, habrá de partirse de fallos que, pese a esa igualdad de partida, se inspiren en doctrinas diferentes. Sin que quepa por tanto plantear el recurso sobre el antecedente de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias en cada caso suscitadas, la cual, además, ha de ser objeto de la debida explicación detallada según el art. 222 (sentencias de esta Sala, de 17 diciembre 1991 y 28 enero 1992).

Es cierto que hay un dato de partida que aparenta la igualdad de que estamos hablando. Sería el siguiente: una plaza vacante de Técnico Especialista de Laboratorio (TEL) es desempeñada por una persona ya perteneciente a la plantilla de personal estatutario sanitario no facultativo, declarada en situación especial en activo. A continuación, es convocado un concurso por el ente gestor, para cubrir una plaza de esa naturaleza. Más tarde tiene lugar el nombramiento de otra persona, para tales funciones de TEL, con la calidad de interina. Resuelto el concurso y cubierta una plaza de TEL en propiedad, surge la duda de cuál de las dos empleadas concernidas es la que debe cesar. La sentencia recurrida se inclina por la interina; y la sentencia de contraste, por la que se encuentra en situación especial en activo. Pese a ello, sin embargo, no cabe hablar de real igualdad en ambos supuestos, enjuiciados por el mismo TSJ.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la sentencia de contraste, si es examinada con detenimiento, permite constatar que apoya su decisión en la circunstancia de que el correspondiente concurso, publicado en el BOE, "se refería a la única vacante que en ese momento [de convocatoria] había" en el Hospital de Puertollano, por lo que puede tenerse a la entonces actora como "desconectada de este proceso" de provisión de plazas. De ahí la conclusión de que el cese de esta última se hiciere equivaler a un despido improcedente.

En la sentencia recurrida, como igualmente subraya el Ministerio Fiscal, y seguramente por la revisión fáctica propuesta por el INSALUD y aceptada por la Sala de suplicación, se parte de que la vacante convocada en el oportuno concurso, también publicado en el BOE, "no era singular, sino genérica". De ahí, ahora, que la misma Sala se incline por aplicar otros criterios, en cuanto a prioridades de cese, y se acepte la solución de que éste tenía que afectar a la accionante, en cuanto interina; y que por ende no cabía hablar de un despido improcedente, sino de la terminación de la relación por causa justificada.

Es claro, a la vista de lo anterior, que el requisito de la contradicción no existe; ni la relación pedida por el art. 222 merece que se la tenga por suficientemente detallada, en cuanto descuida el aspecto que ahora retenemos y destacamos. En este contexto, carece de sentido emitir por nuestra parte un pronunciamiento unificador, ya que, intocables por este Sala los antecedentes de hecho, y siendo los mismos diferentes, tal unificación es impracticable.

TERCERO

La conclusión final a que se llaga, de acuerdo con el fundamentado informe del Ministerio Fiscal, es que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto es procesalmente inadmisible; deficiencia que constada en este momento del trámite, se convierte, según doctrina jurisprudencial reiterada, en una causa de desestimación en cuanto al fondo, lo que conlleva la firmeza de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Elvira contra sentencia de 13 de diciembre de 1999, aclarada por auto de 14 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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