STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:3012
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 48/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Mónica frente al Acuerdo de treinta de octubre de 2001 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Mónica se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 30 de Octubre de 2.001, declare la nulidad de pleno derecho y el reconocimiento del derecho a las retribuciones a Doña Mónica, en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcionales al tiempo servido durante el año judicial 1999/2000. imponiéndoles asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales. (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro de mayo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual proceso la aquí demandante doña Mónica, que fue nombrada Magistrada suplente para el año judicial 1999/2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, impugna el Acuerdo de 30 de octubre de 2001 de la Comisión Permanente del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL -CGPJ- y pretende que se le reconozca su derecho a ser retribuida por las vacaciones no disfrutadas durante el mencionado año judicial.

Ese Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ aquí impugnado, que fue dictado por delegación del Pleno, dice lo siguiente:

"Desestimar la petición formulada por DÑA. Mónica, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de SEVILLA, sobre reconocimiento del derecho a la retribución del período vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales en el año judicial 1999/2000, por cuanto que en las certificaciones de asistencias obrantes en el expediente, consta que el mes de agosto del expresado año judicial no ejerció funciones judiciales, siendo, por tanto, un mes sin ocupación y, en consecuencia, no se da el presupuesto habilitante de la competencia del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 141.3 del Reglamento 1/95, puesto que no concurrieron "necesidades del servicio" que hubiesen impedido a la interesada disfrutar del período de vacaciones correspondiente al año judicial 1999/2000, en proporción al tiempo servido en el expresado año judicial ya que, efectivamente, no ejerció funciones judiciales como Magistrada suplente durante el mes de agosto del 2000, ello sin perjuicio del derecho de la interesada a vacaciones retribuidas en proporción al período servido en el expresado año judicial, que habrá de serle reconocido y abonado por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 141.2 del citado Reglamento 1/95, a cuyos efectos se dará traslado del expediente al citado Departamento Ministerial con informe favorable de este Consejo General, comunicando a la interesada el Acuerdo adoptado".

SEGUNDO

La pretensión aquí deducida plantea como problema previo el de determinar cuales son los respectivos campos de aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 141 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Y lo que sugiere la lectura de ambos apartados, interpretados de manera sistemática poniéndolos en relación con la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, es lo siguiente:

1) El apartado 2 regula el derecho de vacaciones anuales de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y lo hace fijando su duración, condicionando su disfrute a lo que impongan las necesidades de servicio y disponiendo que la concesión, cuando sea posible ese disfrute, se hará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este artículo 371 establece como regla general que los Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales vacaciones disfrutarán el permiso anual de vacaciones durante el mes de agosto.

2) El apartado 2 establece una compensación económica para el caso de que esas vacaciones no hayan podido disfrutarse en razón de las necesidades de servicio, y establece que será el CGPJ quien así habrá de acordarlo mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a la vacación no disfrutada.

3) Consiguientemente, deberá entenderse que el Magistrado suplente ha disfrutado de vacación anual cuando se haya encontrado en cualquiera de estas dos situaciones. La primera será cuando dentro del mes de agosto haya permanecido sin actividad durante un número de días equivalente al tiempo de vacación que le corresponda. Y la segunda cuando expresamente se le hayan concedido los días que le correspondan con el carácter de permiso anual de vacaciones anual y para su disfrute en una época distinta a la del mes agosto.

4) De manera paralela, la inexistencia de disfrute vacacional determinante de la compensación del apartado 3 del artículo 141 del Reglamento deberá ser apreciada solamente cuando el Magistrado suplente, dentro del año judicial de que se trate, no se haya encontrado en ninguna de esas dos situaciones.

TERCERO

La demanda del actual proceso no niega ese dato fáctico, incluido en la resolución impugnada, de que la parte actora no ejerció funciones judiciales en el mes de agosto del año judicial al que está referida su reclamación. Lo que principalmente argumenta es que el CGPJ en esta materia ha cambiado de manera injustificada su criterio y ha ignorado otro dato al que, a juicio de la parte recurrente, debe darse relevancia, y consistente en que la certificación que fue aportada señalaba que "no concurrieron razones de servicio que hubiesen impedido al interesado disfrutar de vacaciones".

Es decir, la controversia que se suscita no es fáctica sino jurídica, pues consiste en determinar en cuál de esos dos apartados (2 y 3) del artículo 141 del Reglamento 1/1995 deben tener encaje esos hechos sobre los que no hay contradicción.

Lo que se razonó en el anterior fundamento conduce a declarar que lo aquí procedente sea aplicar el apartado 2 de ese artículo 141, y hace que la resolución del CGPJ que se recurre no pueda considerarse desacertada.

En ella se reconoce a la parte actora el derecho a la retribución del periodo vacacional y también se declara, de manera correcta por lo que se viene razonando, que no se da el presupuesto habilitante de la competencia del CGPJ a que se refiere el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995.

Y merece subrayarse que, en orden a la determinación de cuándo ha de entenderse disfrutado el período vacacional, ha de estarse principalmente, como aquí se hace, a la regulación contenida en la LOPJ y en el Reglamento 1/1995, dando preferencia a lo que resulta de estas normas frente a lo que se haya podido establecer en las instrucciones de desarrollo dictadas por el CGPJ.

También debe aclarase que lo planteado en el actual proceso no es coincidente con lo que ha sido resuelto por esta Sala y Sección en la mayoría de las sentencias anteriores dictadas sobre esta materia de vacaciones de Magistrados suplentes. En ellas se enjuiciaban acuerdos del CGPJ que, a diferencia del impugnado en el actual proceso, no reconocían el derecho a la retribución del periodo vacacional, y lo que principalmente se argumentaba para ello es que el concepto de vacación , además de la noción de descanso, implica la de retribución.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mónica frente al Acuerdo de 30 de octubre de 2001 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

20 sentencias
  • STSJ Cataluña 1985/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...procedimiento, niega que exista. Además, no es causa de nulidad de pleno derecho que ha de ser interpretada de forma restrictiva ( SSTS de 11 de mayo de 2005; 18 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009) siendo las irregularidades formales invalidantes cuando se ha prescindido total y abso......
  • STSJ Cataluña 1990/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...procedimiento, niega que exista. Además, no es causa de nulidad de pleno derecho que ha de ser interpretada de forma restrictiva ( SSTS de 11 de mayo de 2005; 18 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009) siendo las irregularidades formales invalidantes cuando se ha prescindido total y abso......
  • STSJ Cataluña 1691/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • 3 Junio 2020
    ...procedimiento, niega que exista. Además, no es causa de nulidad de pleno derecho que ha de ser interpretada de forma restrictiva ( SSTS de 11 de mayo de 2005; 18 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009) siendo las irregularidades formales invalidantes cuando se ha prescindido total y abso......
  • STSJ Cataluña 2205/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...procedimiento, niega que exista. Además, no es causa de nulidad de pleno derecho que ha de ser interpretada de forma restrictiva ( SSTS de 11 de mayo de 2005; 18 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009) siendo las irregularidades formales invalidantes cuando se ha prescindido total y abso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Supuestos en que se aplica la declaración de nulidad
    • España
    • La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
    • 1 Enero 2013
    ...de formalidades procedimentales que tengan el carácter de esenciales sólo darían lugar a la simple anulabilidad. [212] Según la STS de 11 de mayo de 2005:«para que proceda la nulidad de pleno derecho aplicando el apartado e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 es preciso que se h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR