STS, 2 de Junio de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3394/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) , contra la sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Jose RamónY D. Plácido, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1.993, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de D. Jose Ramóny D. Plácido, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Duran Fuentes contra RENFE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Septiembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la parte demandante., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 19993, en autos seguidos a instancia de D. Jose Ramóny D. Plácidocontra la empresa RENFE, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda, se condena a la demandada a que abone a los demandantes las siguientes cantidades: a D. Jose Ramón1.693.224 pesetas y a D. Plácido1.281.744 pesetas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jose Ramón(DNI NUM000), presta sus servicios desde el 9 de Febrero de 1985, como obrero 1, en las dependencias de la 11º Sección Vías y Obras, percibiendo 189.600 pts. con pp.- 2º.- D. Plácido(DNI NUM001), presta sus servicikos desde el 15 de Julio de 1982, como Capataz Vías y Obras, en las dependencias de J.T.M.S., Madrid-Oeste; CLR Getafe y con salario de 194.100 pts con pp.- 3º.- Ambos actores participaron y superaron concurso para ascenso correspondiéndoles plaza en Robledo de Chavela (estando en S. Lorenzo del Escorial) y Getafe Centro (estando en Madrid-Atocha).- 4º.- Al folio 21 obra acuerdo suscrito el 29 de Octubre de 1990, a cuyo tenor "....si por razones imputables a la Empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de personal marcados en el calendario, los agentes que cambiaran de residencia a la vista de la resolución definitiva devengaran destacamento a los quince días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución....". Siendo la fecha señalada el 2 de Julio de 1991 y la fecha de la resolución el 12 de Enero de 1993 para D. Jose Ramóny el 7 de Septiembre de 1992 para D. Plácido.- 5º.- El valor del destacamento en 1991 era de 2.808 pts/día y en 1992 de 3.240 pts/día.- 6º.- D. Jose Ramóndel 17 de Julio de 1991 al 31 de Enero de 1992 ha disfrutado de 166 días de no trabajo, de los cuales 51 días lo fueron en 1991 y de 25 días de vacaciones en 1992. Asimismo en 1992, por comidas y pernoctaciones ha recibido 169.212 pts. de dietas.- 7º.- D. Plácido, ha percibido 57.132 pts. en concepto de dietas y no ha prestado trabajo efectivo durante 184 días; de los cuales 89 corresponden a 1991 y el resto a 1992.- 8º.- Se intentó conciliación, sin efecto, no constando la empresa citada.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que en relación con la demanda formulada por DON Jose Ramóny DON Plácidocontra RENFE; estimando parcialmente la pretensión ejercitada, debo condenar y condeno a RENFE a que abone a D. Jose Ramón1.095.642 pts. y a D. Plácido, 724.032 pts.".-

TERCERO

La Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de RENFE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de Marzo de 1.992 y de Cataluña de 24 de Febrero, 24 de Mayo, 30 de Mayo y 14 de Junio de 1.994. A continuación aduce que la sentencia recurrida ha violado por inaplicación el artículo 26,2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7 y 1 de los Convenios 132 y 95, respectivamente, de la Organización Internacional del Trabajo, interpretando erróneamente el Acuerdo de 29 de Octubre de 1.990 en la aplicación del segundo párrafo. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Mayo de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha declarado reiteradamente, interpretando el alcance del Acuerdo de 28 de Octubre de 1.990 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de RENFE que los trabajadores tienen derecho a dietas por destacamento cuando por razones imputables a la empresa no se cumplan las fechas de movimiento de personal marcadas en el calendario, a partir de los quince días siguientes, tanto en concursos de ascenso como de traslado (sentencias de 25 de Febrero, 14, 18 y 21 de Marzo y 22 de Abril de 1.994, entre otras).

La cuestión que se debate en este proceso estriba en determinar si en caso de concurso de ascensos, tales dietas deban abonarse durante todos los días de demora a partir del décimoquinto o solo los días de trabajo efectivo, excluyendo los correspondientes a descansos y vacaciones.

La sentencia de instancia condenó a la empresa a pagar a los actores las dietas reclamadas, pero excluyendo las relativas a descansos - domingos, festivos, etc.- y a vacaciones. La empresa se aquietó a la misma. Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de Septiembre de 1.994 estimando el recurso y amplió la condena a estos días de inactividad laboral.

SEGUNDO

La empresa interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias, entre otras, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de Marzo de 1.992 y de Cataluña de 25 de Mayo de 1.994. De su examen se desprende que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas respecto del tema controvertido. Concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T. en relación con el Acuerdo mencionado de la Comisión Paritaria.

Hay que resaltar que esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre el particular en su sentencia de 22 de Diciembre de 1.994, que, examinando una sentencia procedente de la misma Sala de Madrid de contenido similar a la hoy impugnada y en cuyo recurso se invocaban como contradictorias las mismas antes aludidas, llegó a la conclusión de que no procede el pago de las dietas por demora durante el período de vacaciones; conclusión que hay que extender a los demás días de descanso (domingos y festivos), como, por lo demás, se pretendía también en la demanda origen de dicha sentencia.

Procede, por tanto, reiterar sus argumentaciones; declara que "con independencia de la retribución de las vacaciones sobre lo que no se cuestiona, se ha de apreciar que mientras se disfruta de las mismas, no se puede considerar desplazado por cuenta de la empresa al trabajador, pues éste podrá encontrarse en el lugar que tenga por conveniente, sin que en ningún momento pueda aceptarse que se encuentre desplazado; mientras que el desplazamiento supone una salida del lugar de residencia dándose las condiciones pactadas o reglamentarias exigibles, para realizar una actividad por orden de la empresa, las vacaciones suponen un período de descanso, sobre cuyo fundamento es innecesario su recuerdo, pero que evidentemente es opuesto a la realización de trabajo alguno por cuenta de la empresa a cuyo coste se disfrutan, porque se quebrantaría el fundamento de la finalidad de las mismas. Son conceptos que se contraponen como antitéticos la existencia de desplazamiento y el disfrute de vacaciones; estando durante dicho lapso suspendida la obligación de trabajar, resulta claramente incompatible con la idea del desplazamiento, porque durante dicho tiempo, no se puede imponer residencia específica alguna al que las disfruta.".- Hay que advertir que aun cuando la argumentación anterior se refiere en rigor a las dietas por desplazamiento, es aplicable con mayor razón a las dietas por demora en la efectividad del concurso de ascenso reguladas en el mentado Acuerdo de la Comisión Paritaria, ya que en este caso se mantiene la residencia de origen y por lo tanto no se aprecia perjuicio alguno para el trabajador, que exigiese ser reparado mediante el abono indemnizatorio de dietas durante los días de vacaciones o de descansos.

En consecuencia se debe estimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1.993, en proceso sobre dietas seguido a instancia de D.

Jose Ramóny D. Plácido. Devuélvase a la recurrente la cantidad depositada para recurrir. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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