STS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO S.L., representada por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 106/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Pedro, DON Andrés, DON Ildefonso, DON Jose María, DON Alejandro, DON Héctor y DON Jose Manuel, contra IVECO PEGASO S.L.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos DON Jose Pedro, DON Andrés, DON Ildefonso, DON Jose María, DON Alejandro, DON Héctor y DON Jose Manuel, representados por la Letrada Dª Ana María López García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- Los demandantes, vienen prestando servicios para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L. el día con la antigüedad, categoría y salario que hacen constar en el hecho primero de su demanda, que se da por reproducido.- Segundo.- Los demandantes permanecieron en situación de incapacidad temporal durante los períodos que se hacen constar en el hecho tercero de la demanda y que se dan por reproducidos, causando alta dentro del año natural, solicitando el disfrute del período vacacional con posterioridad al alta médica, no siéndoles concedidos por la empresa, salvo los coincidentes con el fijado en el calendario laboral p ara el año 2004, siendo el equivalente económico el que se hace constar en el hecho sexto de la demanda.- Tercero.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de vehículos y ha sido práctica habitual la concesión de permiso de vacaciones fuera del previsto en el calendario laboral cuando no se hubieran podido disfrutar por incapacidad temporal.- Cuarto.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art.. Se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo".- Quinto.- En fecha 17 de diciembre de 2004, se presentaron papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto, en fecha 20 de enero de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto".- Sexto.- Con fecha 2 de marzo de 2005, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 4 del mismo mes"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro, DON Andrés, DON Ildefonso, DON Jose María, DON Alejandro, Don Héctor y Don Jose Manuel, frente a la Empresa IVECO PEGASO, S. L., en reclamación de DERECHO O, SUBSIDIARIAMENTE, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone, a los actores, las siguientes cantidades, por el concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2.004: A Don Jose Pedro, 1.666,37 Euros (30 días); A Don Andrés, 359,12 Euros (7 días); A Don Ildefonso, 2.029,23 Euros (30 días); A Don Jose María, 1786,52 Euros (11 días); A Don Alejandro, 1.369,78 Euros (30 días); A Don Héctor, 359,12 Euros (7 días) y, a Don Jose Manuel, 111.346,70 Euros (30 días).

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por IVECO PEGASO, S.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: Desestimar el recurso de suplicación presentado por IVECO PEGASO S.A. contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social numero uno de Valladolid (Autos 241/2005 ), confirmando el fallo de la misma. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado que impugnó el recurso, por importe de 300 euros.

CUARTO

Por la representación de IVECO PEGASO, S.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de febrero de 2006 se afirma con valor de hecho probado que la empresa demandada, dedicada a la fabricación de vehículos, ha seguido como práctica "habitual la concesión de permiso de vacaciones fuera del previsto en el calendario laboral cuando no se hubieran podido disfrutar por incapacidad temporal"; sobre tal afirmación asiente el fallo que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que había condenando a la recurrente al abono de determinadas cantidades en compensación de la parte vacacional no disfrutada en el año 2004. Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2004 y, como señalan quienes impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambas figuraba como demandada la misma empresa y se debatió la misma cuestión a la luz de idénticos preceptos, y sin embargo los fallos comparados son de signo contrario por lo que es necesario unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirmó el fallo de instancia que había estimado la demanda, sobre la base de entender que el derecho invocado por los demandantes tenía su origen en una condición más beneficiosa concedida unilateralmente por la empresa; la empresa que recurre en casación unificadora comienza negando la existencia de aquella condición y, para el rechazo de la pretensión de los actores, invoca el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1091 y 1105 del Código civil, cuya infracción denuncia la actora, aunque sin desarrollar satisfactoriamente el fundamento de esas infracciones, lo que podría dar lugar a la desestimación del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque a este mismo resultado se llegaría en todo caso, como seguidamente se pondrá de manifiesto.

El tema de debate, único planteado en este trámite, se refiere a si los trabajadores demandantes que permanecieron en situación de incapacidad temporal durante una parte del tiempo en el que se había planificado el disfrute de las vacaciones de 2004, para la generalidad de la plantilla, y que causaron alta médica dentro del año natural, tienen o no derecho al disfrute del periodo vacacional con posterioridad a la fecha del alta médica, derecho que la empresa le ha negado de manera expresa, justificando tal decisión en el hecho de que las vacaciones anuales se fijaron del modo previsto en el convenio colectivo y que la empresa no debe asumir las consecuencias derivadas de un caso fortuito, como es la enfermedad de los trabajadores.

TERCERO

Como hemos apuntado ya, el núcleo del debate se sitúa en torno a la existencia en este caso de la condición más beneficiosa, afirmada por la sentencia recurrida. Nuestra doctrina al respecto es abundante y uniforme, aunque proyectada siempre sobre cada caso concreto y en atención a las circunstancias particulares concurrentes, pero de manera general declaran las sentencias de 21 de febrero de 1994, 18 de enero de 1996, entre otras muchas, que la condición más beneficiosa se configura como un beneficio adquirido y disfrutado merced a una decisión unilateral del empresario que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de la concesión o el reconocimiento de un derecho, que se haya consolidado, siendo necesaria la prueba de la voluntariedad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sentencias de 25 de enero y 31 de mayo de 1995 ). Es cierto que, como también ha declarado esta Sala, las situaciones meramente toleradas que no revelen la voluntad empresarial definida no cumplen los requisitos de la condición más beneficiosa, pero no sucede lo mismo en casos de persistencia de un estado de cosas inalterable desde cierto tiempo, conocido y sumido por la empresa obligada al cumplimiento de la condición, aunque de ello no haya constancia formal o normativizada. No debe cargarse excesivamente el acento en la prueba de la verdadera intención o voluntad de la empresa en la concesión del beneficio, difícilmente evidenciable en muchos casos, sino que bastará con demostrar la situación creada y su persistencia en el tiempo, para que, a partir de ahí, acredite la empresa la consecuencia de un hecho impeditivo o extintivo de la condición más beneficiosa.

CUARTO

A la luz de esa doctrina debe ser analizado el supuesto que nos ocupa, en el que la sentencia recurrida encontró base suficiente para estimar la concurrencia de la condición más beneficiosa, cuyo criterio se mantiene por considerarlo acertado. No niega la recurrente los hechos sino que hace de ellos una valoración distinta a la efectuada por la resolución combatida, y en esto se centra la discrepancia de criterio.

Lo realmente probado es que en la empresa demandada ha sido práctica habitual la concesión de permiso de vacaciones fuera el previsto en el calendario laboral cuando no se hubieran podido disfrutar por incapacidad temporal; se dio por cierto también que esa situación se mantuvo incluso los dos primeros años de vigencia del convenio (2001 y 2002), concediendo la empresa las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal el momento de inicio de las mismas, como habitualmente se venía haciendo. No es lógico entender que de tal práctica no tenía conocimiento la empresa, ni que la rechazara. La consecuencia que se deriva es que el beneficio lo concedió unilateralmente la empresa, sin que conste la exigencia a los trabajadores de contraprestación alguna; y que esta ha sido práctica habitual, es decir, se ha venido observando con continuación o por costumbre, en un tiempo, no concretado en los hechos probados, pero que se prolongó incluso después de la vigencia del convenio colectivo, por lo que no cabe invocar esta pacto para eliminar la ventaja, como pretende el recurrente.

No ha infringido la sentencia recurrida el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, pues el precepto contiene una regulación de mínimos en cuestión de las vacaciones anuales, a favor de los trabajadores, susceptible de mejora en su duración y condiciones de disfrute, no sólo a través de una norma sino también por pacto colectivo, contrato individual o decisión unilateral de la empresa; eso implica que las condiciones previstas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores pueden ser superadas en sentido favorable para los trabajadores, sobrepasando asimismo las previstas en el convenio colectivo sobre planificación anual de las vacaciones y del acuerdo alcanzado el respecto mediante concierto con los representantes de los trabajadores.

QUINTO

En consecuencia, constatada la voluntad de la empresa de conceder a los trabajadores el derecho que reclaman, el recurso necesariamente ha de fracasar porque, así como el origen de la condición más beneficiosa hay que buscarlo siempre en la voluntad del empresario, la supresión o neutralización de este derecho que se ha incorporado al conjunto de los que derivan de la relación laboral, no se logra válidamente merced a una decisión unilateral de la empresa máxime, como en este caso sucede, en que no hay constancia de que al establecer la ventaja se hubiera previsto ese modo de suprimirla.

La invocación del artículo 1105 del Código civil para apoyar el recurso carece de fundamento; no se trata de un supuesto incardinable en el concepto de caso fortuito pues, conforme a doctrina consolidada, para eximir de responsabilidad al obligado es preciso que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y que hay relación causal entre el evento y el resultado. No se aprecia en este supuesto la concurrencia de esos requisitos, básicamente porque el suceso no es imprevisible, sino todo lo contrario, precisamente la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva consistente en que los trabajadores permanecieran en incapacidad temporal en tiempo coincidente con las vacaciones, para poder disfrutar del descanso al causar alta médica, y ese era precisamente el objeto previsto de la obligación y su causa la liberalidad de la empresa; falta asimismo el requisito de que el suceso haga imposible el cumplimiento de la obligación, dado que el compromiso de la empresa estaba condicionado precisamente por la baja médica de los trabajadores; de aceptar la tesis del recurrente en ningún caso se llegaría a cumplir la obligación, pese a sobrevenir el objeto de la misma.

SEXTO

Cuanto venimos diciendo determina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con la consecuencia obligada de la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en costas para el recurrente, tal como disponen los artículos 226.3 y 233 de la Ley de procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 106/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Pedro, DON Andrés, DON Ildefonso, DON Jose María, DON Alejandro, DON Héctor y DON Jose Manuel,, contra IVECO PEGASO S.L.. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la Sala en el mencionado recurso, conviene que recordemos la jurisprudencia elaborada al respecto. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 (rec. 929/06 ), se citan las anteriores de 21 de febrero de 1994 y 18 de enero de 1996, en las que se dice que la condición más bene......

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