STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:987
Número de Recurso6973/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6973/2001 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra los Autos de 24 de abril y 18 de julio de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida doña Begoña, representada por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 24 de abril de 2.001 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó:

"HA LUGAR A EXTENDER LOS EFECTOS de la Sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo nº 886/97, que ante esta Sección se siguió a Dª Begoña . Haciendo constar expresamente que la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de este auto hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada. (...)".

Planteado recurso por el Abogado del Estado, un nuevo Auto de 18 de julio de 2001 dispuso:

"No dar lugar a la súplica de la resolución (...) de fecha 24 de abril de 2.001, por la que se acordaba haber lugar a extender los efectos de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 886/1997, solicitada por el Abogado del Estado, la cual se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Contra el segundo Auto ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala:

"dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada".

TERCERO

La representación de doña Begoña se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos que aquí se recurren de casación, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordaron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 886/2000, a doña Begoña .

Lo decidieron por entender que concurrían todos los requisitos exigidos en el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que resultara procedente la extensión de efectos.

Esa sentencia que acaba de mencionarse había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Enrique frente a la desestimación, por parte del Ministerio de Justicia, de la petición que había formulado en interés de que se diera ejecución a un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se le reconocía, como Magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el derecho a la retribución correspondiente a veintidós días (ocho en el año 1994 y catorce del año 1995), en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcional al tiempo servido en el año judicial 1994/1995.

Como consecuencia de esa estimación, anuló la actuación administrativa impugnada y declaró el derecho del recurrente a percibir: a) la retribución correspondiente a veintidós días por el concepto vacacional antes mencionado; y b) los intereses indemnizatorios consistentes en la cantidad que resulte de aplicar al principal el interés legal del dinero desde el día 16 de abril de 1996 hasta el completo pago de ese principal, y con el devengo, desde la sentencia hasta el completo pago de todo lo anterior, de los intereses del artículo 921 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se ampara en los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción -LJ- de 1998, y en su apoyo invoca un solo motivo que denuncia la infracción del artículo 110 del citado texto legal.

Para defender el motivo se aduce que no existe la identidad de situaciones jurídicas, exigida por ese artículo 110 de la LJ para que resulte procedente la extensión de efectos de sentencia que dicho precepto regula.

Esa falta de identidad intenta derivarse solamente de lo siguiente: que esa sentencia de cuya extensión aquí se combate estuvo referida a las vacaciones correspondientes al año judicial 1994/1995, mientras que la persona favorecida con la extensión de efectos, que comparece como recurrida en esta casación, planteó su solicitud de extensión de efectos en relación a las vacaciones de los años judiciales 1996/97, 1997/98 y 1998/1999.

TERCERO

Ese único motivo de casación no puede prosperar, siendo acertada la oposición que a su planteamiento ha esgrimido la parte recurrida.

Tiene razón esta última parte litigante en lo aducido sobre que, en el caso enjuiciado, es secundaria y meramente accidental la diferencia solamente referida al período temporal de los aspectos fácticos correspondientes a las dos situaciones que deben contrastarse, y en que dicha diferencia, por no ser esencial, no puede impedir apreciar la identidad de situaciones jurídicas que el artículo 110 LJ considera como circunstancia decisiva para la extensión de efectos.

También acierta en lo que afirma sobre que una interpretación muy estricta de la identidad exigible podría conducir a desnaturalizar y hacer ineficaz la institución de la extensión de efectos.

A lo anterior procede añadir lo que sigue. Una circunstancia diferencial del solicitante de la extensión de efectos de una determinada sentencia podrá ser considerada trascendente para obstaculizar dicha extensión cuando, por sí sola y valorada según los criterios contenidos en la motivación de dicha sentencia, sea capaz de generar una consecuencia jurídica distinta a la que fue incluida en su fallo.

No ocurre así en el caso aquí enjuiciado. La simple diferencia del período anual al que correspondía la retribución vacacional, sin ir acompañada de ningún otro dato complementario, no es incompatible con el razonamiento que fue seguido por la sentencia de que se viene hablando para justificar el reconocimiento de derecho que incluye en su fallo.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de muy escasa complejidad que no ha exigido un estudio profundo para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 24 de abril y 18 de julio de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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