STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:3501
Número de Recurso988/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 737/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 1 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 1487/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Valentina contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Valentina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria el 26 de diciembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora, que trabaja para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2003, con la categoría profesional de Agente Administrativo B, sólo ha disfrutado durante el año 2003, 25 días de vacaciones de los 30 a los que tiene derecho. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se estime la demanda.

SEGUNDO

El día 27 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 1 de marzo de 2004 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborables de vacaciones correspondientes al año 2004. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª Valentina con DNI NUM000 viene prestando servicios, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, para la demandada IBERIA LAE, S.A., desde el 01.01.03 con la categoría profesional de agente administrativo B y salario de 458,98 €/mes; 2º).- La actora ha disfrutado durante el año 2003 de veinticinco días laborables de vacaciones; 3º).- La actora ha prestado servicios durante el año 2004 cinco días a la semana, excepto en los meses de enero y julio que trabajó seis días a la semana; 4º).- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 19.01.04 con resultado "sin avenencia"."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Iberia Líneas Aéreas de España, SA, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia de 21 de diciembre de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, Iberia LAE, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de mayo de 2005. 2.- Infracción del art. 4 y 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de tierra.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la compañía Iberia LAE SA, desde el 1 de enero del 2003, como trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo, tipo B.

La demandante disfrutó en el año 2003 veinticinco días de vacaciones. Ella considera que tenía derecho a que las vacaciones suyas de ese año alcanzasen un total de treinta días, y por eso presentó la demanda origen de este juicio, en cuyo suplico pidió que se declarase su derecho a disfrutar los cinco días de vacaciones "restantes hasta completar el cómputo de 30 días".

El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 1 de marzo del 2004, en la que se estimó tal demanda, se declaró el derecho de la actora "a disfrutar de cinco días laborables de vacaciones correspondientes al año 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Iberia LAE SA interpuso contra esa sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Las Palmas, del TSJ de Canarias, lo desestimó y confirmó la referida resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas, entabló la mencionada compañía demandada, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Es evidente que la cuantía de la presente litis no alcanza el importe de 1803 euros que el art. 189-1 fija como límite para poder entablar recurso de casación contra la sentencia de instancia. En el "petitum" de la demanda se solicita el disfrute de 5 días de vacaciones, y es indiscutible que el montante económico de esos cinco días de vacaciones no llega, de ningún modo a la cantidad que se acaba de indicar, pues, como consta en el hecho probado 1º, el salario mensual del demandante es de 458'98 euros. Por tanto, la cuantía de este proceso no permite, en principio, interponer recurso de suplicación.

De ello se infiere que la única posibilidad de que sea admisible la interposición de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas, consiste en que el supuesto examinado en este juicio esté comprendido en el ámbito del apartado b) del citado art. 189-1 de la LPL, por tener "afectación general" la cuestión que en él se debate, es decir que tal cuestión "afecte a todos o a un gran número de trabajadores".

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 3 de octubre del 2003, dictada por el Pleno de la misma, modificó los criterios relativos a la apreciación de la afectación general o múltiple que hasta entonces había venido manteniendo. Estos nuevos criterios los mantiene y aplica esta Sala, de forma continua y reiterada desde entonces, siendo innumerables las sentencias que reproducen la doctrina establecida en la citada de 3 de octubre, pudiéndose indicar, como mero exponente, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero y 10 de febrero del 2004, entre otras muchas.

Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia, en su hecho probado noveno y en su tercer fundamento de derecho, en la que se afirma que el tema debatido afecta a un gran número de trabajadores. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida."

Por todas estas razones, mediante providencia de esta Sala de 23 de octubre del 2007 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuese susceptible de ser recurrida en suplicación y de la posible nulidad de actuaciones que de ello se derivaría.

TERCERO

La Sala después de examinar con detenimiento los caracteres, condiciones y elementos de la cuestión debatida en este proceso llega a la conclusión de que no es posible apreciar en ella la concurrencia de afectación general, pues el asunto de autos no encaja en ninguno de los tres supuestos que dan lugar a la apreciación de la misma, según dispone el art. 189-1-b) de la LPL y reitera la abundante jurisprudencia mencionada en el anterior fundamento jurídico. Estos tres supuestos son los que se han consignado en ese fundamento jurídico precedente, al hacerse mención en él a ese precepto y jurisprudencia. A este respecto, exponemos las siguientes consideraciones:

1).- No es, en modo alguno notorio que la cuestión debatida en este pleito afecte a un gran número de trabajadores, y tampoco puede sostenerse que la misma tenga claramente un contenido de generalidad.

Como se ha dicho, el debate que se suscita en este proceso, se refiere al derecho de la demandante a disfrutar en el año 2003 cinco días de vacaciones más de los que le otorgó la empresa; ésta le concedió 25 días de vacaciones y la actora estima que tenían que ser 30 días.

La actora, como también se ha precisado, es "trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial". La regulación de las condiciones de trabajo de esta clase específica de trabajadores de Iberia LAE SA, viene recogida en la "segunda parte" del Convenio colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra; en concreto, el Convenio vigente en el año 2003, es el XV Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra, publicado en el BOE de 26 de junio del 2001, cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2004, en virtud de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio publicado en el BOE de 30 de diciembre del 2002. Pues bien, en la Segunda Parte de este XV Convenio de Iberia se contiene, la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, entre los que se encuentra la actora. Esta Segunda Parte está compuesta por diez artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales; el art. 6 de esta segunda parte contiene la regulación de las vacaciones de este personal.

El hecho de que el Convenio Colectivo de la compañía demandada dedique un precepto específico a la regulación de las vacaciones de sus trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, unido al hecho indiscutible de que es sumamente elevado el número de trabajadores que componen el personal de tierra de esta Compañía, son datos que podrían hacer pensar que la cuestión sobre la que se discute en esta litis, posee un claro contenido de generalidad. Sin embargo, no puede llegarse a tal conclusión, pues resulta desvirtuada por los elementos y circunstancias siguientes:

a).- El art. 6 de la Segunda Parte del mencionado XV Convenio Colectivo no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que establece un régimen para los trabajadores de esta clase contratados "mas de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana". La demandante, en el año 2003, trabajó 5 días a la semana diez meses de ese año y 6 días por semana en los meses de enero y julio del mismo, con lo que su caso es muy particular y específico, lo que dificulta en buena medida que pueda considerarse que tiene contenido de generalidad a los efectos del art. 189-1-b) de la LPL.

b).- Además el régimen establecido en el mencionado segundo grupo no da lugar a la aplicación del mismo número de días de vacaciones a todos los integrantes del mismo, toda vez que el número de días de vacaciones que cada uno de estos trabajadores tiene derecho a disfrutar al año está en función del número de días que trabaja por semana cada uno de ellos. Y dentro de este conjunto de trabajadores, hay quien trabaja un sólo día por semana, quien trabaja dos, quien tres, o cuatro, o cinco días.

Como ya se ha dicho, la actora la mayoría de los meses del año 2003 trabajó 5 días por semana, pero en enero y en julio trabajó 6 días por semana. Y en las actuaciones del presente proceso no consta en parte alguna que en la particular situación de la actora se encuentre un número elevado de trabajadores; pero tampoco consta el número de los trabajadores que prestaban servicio cinco días por semana, ni los que lo efectuaban seis días a la semana.

Por consiguiente, en el presente caso no existe notoriedad alguna de la concurrencia de afectación general, ni puede apreciarse contenido de generalidad de ningún tipo.

2).- Habiéndose llegado a la conclusión que se acaba de exponer, es evidente que, para poder estimar que en este caso cabe interponer recurso de suplicación, era de todo punto obligado que alguna de las partes hubiese alegado y probado la concurrencia de afectación general, y en esta litis nadie ha llevado a cabo tal alegación ni tal prueba, con lo que no es posible interponer esta clase de recurso contra la sentencia de instancia.

3).- Es verdad que ante esta Sala del Tribunal Supremo se han entablado algo más de treinta recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta misma cuestión, pero este dato no es necesariamente determinante de la existencia de notoriedad ni de contenido de generalidad, sobre todo cuando, como sucede en este caso, en los elementos y circunstancias concurrentes en el mismo no aparece base alguna para poder sostener tal existencia. Y más aún cuando los trabajadores que son parte en esos procesos (algo más de treinta), difícilmente pueden constituir un gran número, dentro del ámbito total del personal de tierra de Iberia LAE SA.

4).- Es más, esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 31 de enero del 2007 (rec. 627/06), 1 de febrero del 2007 (rec. 72/06, 29 de marzo del 2007 (rec. 1161/06), 16 de abril del 2007 (rec. 1823/06), 14 de mayo del 2007 (rec. 1165/06), 5 de junio del 2007 (rec. 1958/06), 28 de junio del 2007 (rec. 1753/06) y 24 de julio del 2007 (rec. 1809/06 ), ha examinado unos asuntos similares al de autos, y ha entendido que contra la sentencia de instancia no era posible entablar recurso de suplicación por no constar la existencia de afectación general. Procede, por consiguiente, aquí seguir el mismo criterio, máxime cuando las sentencias citadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, han constatado el carácter de doctrina jurisprudencial que tienen las decisiones reiteradas de la Sala sobre esta materia, en relación con un mismo tema o cuestión.

CUARTO

Todo lo expuesto, hace lucir con nitidez que el presente proceso no puede incardinarse en el apartado b) del art. 189-1 de la LPL, y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no era posible interponer recurso de suplicación. De ahí que, a la vista de lo que prescribe el art. 240 de la LOPJ, procede declarar la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 25 de marzo del 2004, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, declarándose así mismo la firmeza de esta sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 25 de marzo de 2004, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 1 de marzo de 2004, recaída en los autos de juicio num. 1487/03; y en consecuencia declaramos la firmeza de esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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