STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:573
Número de Recurso3306/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ortíz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2002 , en demanda seguida a instancia de D. Braulio, contra ST Redes de Cataluña, S.A., Telefónica de España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Braulio, representado por el letrado D. José Devesa Pares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2002, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 Barcelona , en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero.- El demandante ha trabajado contratado por ST Redes Cataluña como especialista, el contrato es de obra determinada y ésta se concreta en la realización y mantenimiento de equipos de la red telefónica en relación a contratación con la codemandada Telefónica España, S.A.- Segundo.- Inició la prestación de trabajo el 8.11.1999, cesó el 30.9.2001. Tercero.- El sueldo base mensual cobrado es de 147.443 PTA le pagó el mes de septiembre de 200l ni la paga extra de junio 200l ni liquidación de las pagas extraordinarias y vacaciones al cese. El demandante no ha hecho vacaciones en el año 200l.- Cuarto.- El trabajador demandante utilizaba el vehículo propio para realizar desplazamientos por causa del trabajo, los gastos eran avanzados por el trabajador y liquidados posteriormente. En el periodo de mayo a septiembre de 200l la empresa debe por este concepto al trabajador 50.000 PTA".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte la demanda presentada por D. Braulio y condenar a ST Redes de Cataluña, S.A. para que pague al demandante en concepto de salario 4.060,93 euros más 406,09 euros en concepto de recargo por mora, y en concepto no salarial 818,97 euros.- Condeno solidariamente a Telefónica de España, S.A. a que abone a la parte actora en concepto de salario 4.060,93 euros en concepto de recargo por mora. Sin embargo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial y a los interventores de la suspensión de pagos D. Pedro Enrique y D. Cesar sin perjuicio de sus obligaciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Telefónica de España, S.A. UNI, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2004 , con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 59/2002 a instancia de Braulio contra ST REDES DE CATALUÑA, S.A., Pedro Enrique y Cesar (Interventores), y FOGASA debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la empresa recurrente a abonar al trabajador los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en un máximo de 220 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme esta sentencia, dése a las cantidades consignadas el depósito legal"

CUARTO

Por Telefónica de España, SAU, representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ortíz Cornago, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias la sentencias Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2004, de Galicia de fecha 6 de mayo de 1998 y Valencia de 23 de marzo de 2001 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por el trabajador fue estimada por el Juzgado de lo Social, condenando a la empresas ST Redes de Cataluña, S.A. a abonar al actor 4.060,93 euros en concepto de salarios, 406,09 euros en concepto de recargo por mora y 818,97 euros por devengos de naturaleza no salarial, condenando también de modo solidario a Telefónica de España, S.A. al abono de 4.060,93 euros por las vacaciones no disfrutadas, y otros conceptos salariales. La Sala de lo Social desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había sido recurrida.

SEGUNDO

En trámite de suplicación se debatieron y resolvieron tres cuestiones: la primera se refiere al abono de las cantidades reclamadas en concepto de salarios correspondientes a distintos meses y la compensación de las vacaciones no disfrutadas en el último año de trabajo; la segunda trataba del reembolso de gastos de desplazamiento anticipados por el recurrente y la tercera al interés por mora de las cantidades reclamadas. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone Telefónica de España S.A.U consta de tres motivos, referidos cada uno de ellos a cuestiones distintas. En el primer motivo se combate el pronunciamiento que extiende la responsabilidad, de manera solidaria, de la empresa ST Redes de Cataluña, S.A. a la recurrente; el segundo trata de la obligación de abonar cantidades compensatorias por las vacaciones no disfrutadas y el tercer motivo se refiere al recargo por mora. Se instrumenta el recurso en alegaciones y éstas, a su vez, se dividen en motivos. Para fundamentar la contradicción ha seleccionado una sentencia de contraste para cada motivo articulado o alegación, que por separado se analizan seguidamente.

TERCERO

Para apoyar la primera alegación, referida a la extensión de la responsabilidad por impago de salarios debidos se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2004 pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su fundamentado dictamen, esta resolución no es idónea para constatar la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con reiteración hemos venido declarando (sentencias de 15. 23. 25 y 30 de marzo de 1997 y 17 de diciembre de 1997 , entre otras muchas) que el artículo citada establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida sea contradictora con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el precepto, exigencia legal que implica que las sentencias de contraste hayan alcanzado firmeza, precisamente antes de la publicación de la sentencia recurrida. Que no se cumple tal exigencia en esta caso se comprueba con el examen de las actuaciones, de donde resulta que la sentencia referente de 11 de febrero de 2004 alcanzó firmeza el 9 de noviembre de 2004, como hace constar la diligencia del Secretario extendida el 8 de febrero de 2005, y la sentencia recurrida es de fecha 16 de abril de 2004 , razón por la que fracasa esta primer motivo.

CUARTO

El tercer motivo plantea la cuestión relacionada con el recargo por mora, pero en su desarrollo se aprecian vicios formales que determinan su desestimación. En primer lugar, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues mientras que en la recurrida se trata de aplicar el recargo por mora establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debido al retardo en la satisfacción de una obligación dineraria, la sentencia referente trató de otro tipo distinto de recargo, previsto en el artículo 13-7 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre y en el artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al supuesto analizado en aquella sentencia (de fecha 6 de mayo de 1998 ), anterior a la entrada en vigor del nuevo texto procesal aprobado por Ley 1/2000, de 7 de enero, que ahora t rata este recargo en el artículo 576 , bajo la rúbrica "Intereses de la mora procesal", que comienzan a devengarse desde que se dicta sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida; por tanto, al tratar las sentencias comparadas dos problemas completamente distintos no es posible que sus fallos sean contradictorios. Pero es que, además, al instrumentar el motivo se afirma que la sentencia recurrida infringió a doctrina jurisprudencia que cita, aludiendo únicamente a la sentneica del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 1998 que, evidentemente y por su origen, no constituye jurisprudencia, y no fundamenta de modo alguno la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, como al efecto ordena el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo interpretado esta Sala la regla de referencia en el sentido de que esa fundamentación es consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque en otro caso, faltando a ese mandato, se transferiría a la Sala el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad; la fundamentación de la infracción legal es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para cumplir con tal exigencia, el recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte (SSTS 16-7-93, 17-4-04, 27-10-04 y 28-6-05 ). En este motivo que analizamos, ni siquiera se relaciona un precepto del ordenamiento como infringido, lo que determina la desestimación del motivo, también por esta causa.

QUINTO

La contradicción la refiere el primer motivo de la segunda alegación del recurso a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de febrero de 2004 y, en efecto, en el punto concreto de la naturaleza jurídica de la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, son contradictorios los fallos comparados. Lo que pretende la empresa recurrente en este caso es que se le exima de la obligación de abonar la cantidad reclamada en concepto de vacaciones no disfrutada, todo ello en el marco del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto determina el alcance de la responsabilidad del empresario principal en el abono de las obligaciones de naturaleza salarial, y esta cuestión fue debatida y resuelta por la sentencia referente, atribuyendo a ese devengo naturaleza extrasalarial, con lo que la contradicción es evidente.

Pero eso no supone el éxito del motivo, pues si bien concurre el requisito procesal de la contradicción está ausente otro condicionante de similar relieve. Hemos declarado en repetidas ocasiones ( sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ) que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, y por esa razón carecen de contenido casacional para la unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencia cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala, y eso es, justamente lo que ocurre en este caso en que la resolución recurrida aplicó la doctrina que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2004 (recurso 4525/2003 ), proclamó en un supuesto de total similitud con el presente, en el que figuraban como demandadas las mismas empresas implicadas en este conflicto. Al respecto declaramos que el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto considera "salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo", y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es que tales periodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria Por consiguiente, al seguir la sentencia recurrida la doctrina proclamada por aquella sentencia de esta Sala y las de 20 de mayo de 1988 y 9 de julio de 2002 , resolvió el debate con ajuste al ordenamiento, careciendo de contenido casacional el presente motivo del recurso. La misma doctrina que ahora se proclama consta ya en un supuesto de total similitud con el presente en la sentencia de 9 de marzo de 2005 de esta Sala (recurso 6537/03). SEXTO.- Por los anteriores razonamientos y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2004 , condenando en las costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2002 , en demanda seguida a instancia de D. Braulio, contra ST Redes de Cataluña, S.A., Telefónica de España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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