STS 140/2009, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Serafin, "Peña Manzano S.L." y "Repuestos Stop S.L." representados conjuntamente ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amalia Jiménez Andosilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el rollo número 283/2003-C dimanante del Juicio ordinario número 236/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Yecla. Es parte recurrida en el presente recurso "Juan Palao Peña S.L." que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la sociedad mercantil "REPUESTOS STOP, S.L." contra la sociedad mercantil "JUAN PALAO PEÑA, S.L."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que: 1º) Se declare la resolución del contrato de concesión mercantil de distribución exclusiva de fecha 31 de agosto de 1999 convenido entre JUAN PALAO PEÑA S.L. y REPUESTOS STOP S.L., por incumplimiento de la demandada. 2º) Se condene a la sociedad demandada a abonar una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía que prudencialmente fije el Juzgado atendiendo a la prueba practicada y, subsidiariamente, fijando ésta en la suma de 666.119.338 ptas. incrementada con los intereses legales.- 3º) Se condene a la demandada al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "absolutoria en instancia, acogiendo las excepciones sucesivas de falta de legitimación activa o, subsidiariamente, litisconsorcio pasivo necesario; y de entrar en el fondo del asunto, se dicte Sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda, por la que no se declare resuelto el documento preparatorio de 31 de agosto, como consecuencia de la demanda, ya que el mismo se extinguió disensualmente en su día, o en su caso se acojan las excepciones sobre su falta de vinculatoriedad que se formulan en el cuerpo de este escrito, y se absuelva a mi clienta de abonar indemnización alguna, en cualquiera de los casos con imposición de costas a la parte demandante.".

Por auto del Juzgado de fecha 27 de febrero de 2002, posterior a la audiencia previa se acuerda que: "Estimando la excepción de falta de litisconsorcio activo, y desestimando las demás de las propuestas por el demandado, se requiere a la actora para que en el plazo de 20 días constituya el debido litisconsorcio, con el apercibimiento de que transcurrido el plazo sin hacerlo, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el art. 420-4º LEC."

En fecha 3 de abril de 2002, en cumplimiento del auto anteriormente citado, Don Serafin y "José Peña Manzano, S.L.", presentaron escrito ante el Juzgado por el cual se integran de forma voluntaria en la litis, personándose como parte actora en el juicio seguido a instancias de Repuestos Stop, S.L. en contra de Marco Antonio, asumiendo y manteniendo los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, completando ésta sin alterar el petitum de la misma, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron convenientes, para terminar suplicando al Juzgado: "Se declare la resolución del contrato de concesión mercantil de distribución exclusiva de fecha 31 de agosto de 1999 convenido entre JUAN PALAO PEÑA S.L. y REPUESTOS STOP S.L., por incumplimiento de la demandada.- 2) Se condene a la sociedad demandada a abonar una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía que prudencialmente fije el juzgado atendiendo a la prueba practicada y, solo subsidiariamente, fijando ésta en la suma de 666.119.388 ptas., incrementada con los intereses legales.- 3) Se condene a la demandada al pago de las costas."

Dado traslado de la demanda ampliatoria, por la que D. Serafin y "José Peña Manzano S.L." se adhieren a la demanda entablada en su día por "Repuestos Stop, S.L.", la parte demandada la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte Sentencia desestimatoria íntegramente de la primera y de la segunda demanda, por la que se absuelva a su poderdante de las peticiones adversas, con imposición a la parte actora del pago de las costas del Juicio."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las demandas formuladas por "Repuestos Stop, S.L.", Don Serafin y "José Peña Manzano, S.L.", contra la mercantil JUAN PALAO PEÑA S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las peticiones hechas en su contra, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los referidos actores."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REPUESTOS STOP S.L., Serafin y JOSE PEÑA MANZANO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Yecla en juicio ordinario nº 236/2001, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de REPUESTOS STOP, S.L., D. Serafin y la sociedad mercantil JOSE PEÑA MANZANO S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringido, por aplicación indebida, el art. 1281 C.C. y art. 1288 del C.C. e infracción, por no aplicación, de los arts. 1282 y 1285 del C.C., todo ello en relación con la errónea calificación del contrato de fecha 31/08/1999.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2008, se acordó no admitir a trámite el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, no admitir el recurso de casación interpuesto en cuanto a los motivos 2º y 3º del escrito de interposición y admitir el recurso de casación interpuesto contra la mencionada Sentencia, en orden al motivo invocado como primero del recurso de casación. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición frente al motivo admitido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes:

El demandante, "Repuestos Stop S.L.", ejercita acción para la resolución del contrato celebrado el 31 de agosto de 1.999 con "Juan Palao Peña S.L.", definiéndolo la parte como contrato de concesión mercantil de distribución exclusiva de la producción de triángulos de averías fabricados por "Juan Palao Peña S.L.". Fundamenta su solicitud de resolución en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, "Juan Palao Peña S.L.", al haber proporcionado de manera tardía un número de triángulos de señalización inferior al pactado, solicitando por ello la condena a abonar una indemnización de 4.003.458 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

La demandada, "Juan Palao Peña S.L.", en su contestación a la demanda, alegó que el contrato fue celebrado únicamente con D. Serafin y no con la demandada "Repuestos Stop", planteando así la falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la excepción de litisconsorcio activo necesario. En cuanto al fondo, alegó que el contrato era preparatorio, sin eficacia obligatoria, faltando el consentimiento definitivo que no llegó a darse ante la falta de capacidad de absorción por la demandante de la producción de triángulos de "Juan Palao Peña S.L.", razón por la que ambas partes se apartaron del contrato y se devolvió la cantidad entregada en el momento de la firma del documento.

Por auto de 27 de febrero de 2.002 se apreció la excepción de falta de litisconsorcio activo, integrándose posteriormente la litis con los demandantes D. Serafin y "José Peña Manzano S.L.". La Sentencia de primera instancia desestima la demanda, declarando como probado los siguientes hechos: «la empresa demandada, Palao Peña S.L., hacia mediados de abril de mil novecientos noventa y nueve decidió fabricar triángulos de señalización para averías de vehículos coincidiendo ello con la nueva legislación en nuestro país sobre la obligatoriedad de llevanza de tales triángulos en los vehículos. D. Serafin, quien regentaba la empresa de repuestos de automóviles "Repuestos Stop S.L." sita en Granada se puso en contacto por medio de un mecánico cliente suyo con Jesus Miguel, administrador de Juan Palao Peña S.L., para interesarse en la compra de tales artículos. El día 26 de agosto de 1.999 (doc, nº 3 de la demanda) Serafin para Repuestos Stop S.L., efectúa una propuesta de compra a Palao Peña S.L. de la cantidad de quince mil triángulos a un precio por unidad de quinientas veinticinco pesetas. Queda acreditado, documento nº 2 de la demanda, no discutido por las partes en cuanto a su veracidad, que con fecha treinta y uno de agosto de 1.999, D. Jesus Miguel como administrador de Juan Palao Peña S.L. y D. Serafin firman un documento que ellos mismos rotulan como "Contrato Preparatorio de compraventa en exclusividad de artículos de automóvil de fabricación propia". Dicho documento firmado en Yecla, no es discutido por ninguna de las dos partes, sí su interpretación. A la firma de dicho documento los demandados no tenían aprobada la homologación de los triángulos de señalización de averías. Intentaron primero la misma dirigiéndose al Instituto de Investigación aplicada del Automóvil de la Generalitat de Cataluña resultando negativo. Posteriormente se dirigieron al Laboratorio Central Oficial de Electrónica, acabando el expediente con la concesión de la homologación el día 2 de noviembre de 1.999 (doc. 8 a 12 de la contestación). Los hoy demandados contrataron por tales fechas a más personas en la empresa e invirtieron gran cantidad de dinero para la fabricación de los triángulos (doc. 14 al 58 contestación). Tras la firma del documento aportado bajo el ordinal dos de la demanda, el Sr. Serafin encarga a Juan Palao Peña S.L. la cantidad de cuatro palets de triángulos, es decir, 1.748 unidades, las cuales paga a razón de setecientas veinticinco pesetas cada una. Posteriormente efectúa otros pedidos pagando la unidad a mismo precio de 725 pesetas concretamente los días 5-11-99 (5 palets/1.920 unidades) y 9-11-99 (6 palets). No consta ni ha quedado probado que Repuestos Stop S.L. hicieran pedidos en firme de 15.000 triángulos, semanales o no, a la empresa demandada. Como reconoce el propio demandante en el acto de juicio en Granada se reunieron el Sr. Serafin y el administrador de la empresa demandada, Sr. Jesus Miguel, en dicha reunión se devuelve la cantidad de 6.000.000 pesetas que D. Serafin había entregado a la firma del documento firmado en Yecla el día 31-08-1999. Tras dicha visita a Granada Don. Jesus Miguel a través de conducto notarial, envía a D. Serafin unas manifestaciones (documento 67 de la contestación) mediante el cual dejaba constancia de que la empresa a la cual representaba no iba a prestar consentimiento para suscribir contrato alguno de ninguna especie, al no efectuar Repuestos Stop S.L pedidos en la forma prometida. De la documental aportada por la demanda, acta notarial y fotografías del interior de la empresa demandada queda acreditado que la misma tenía un stock suficiente para poder hacer frente a pedidos de quince mil triángulos».

La fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se apoya en la interpretación del contrato de 31 de agosto de 1.999, considerando éste, a tenor del sentido literal de sus cláusulas, como un negocio jurídico preparatorio de otro posterior, sin que la intención de las partes fuera la de quedar ligadas en el momento de su firma, difiriendo la prestación del consentimiento para un futuro, consentimiento que no llegó a darse al desligarse ambas partes con su comportamiento de este acuerdo.

La Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia y, así, en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución, califica el documento como de precontrato atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, reflejo de que la intención de las partes era diferir el consentimiento para un momento posterior mediante la celebración de un contrato futuro. En sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto analiza los efectos jurídicos de este precontrato, descartando que su finalidad fuera la de "obligarse a obligarse", sino que se pretendía dotarle de virtualidad y otorgarle efectos jurídicos, pero éstos quedaron resueltos por el comportamiento de ambas partes: pedidos por la demandante inferiores en número y a un precio superior a lo pactado; actividad del demandante de homologación de otros triángulos distintos a los de la demandada; reunión de 17 de noviembre de 1.999 entre las partes con la devolución del dinero entregado con la firma del documento; voluntad expresa de desligarse del precontrato por la demandada a través del requerimiento efectuado con fecha de 22 de noviembre de 1.999 y actitud pasiva del demandante en la reclamación de triángulos, pese a haber contestado al requerimiento notarial solicitando el envío de triángulos.

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso de casación, motivo primero, se plantea por "infracción, por aplicación indebida del artículo 1.281 del Código Civil y artículo 1.288 del Código Civil e infracción, por no aplicación del artículo 1.282 y artículo 1.285 del Código Civil todo ello en relación con la errónea calificación del contrato de fecha 31 de agosto de 1.999".

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la calificación jurídica otorgada al documento de 31 de julio de 1.999, considerando la actora que no se trata de un precontrato sino de un auténtico contrato que desplegaba sus efectos desde su firma. Apoya su argumentación en "lo ilógico que resulta aplicar el criterio literal del artículo 1.281 del Código Civil para interpretar solo algunas cláusulas y no otras; acudiendo en este último caso, el (sic) criterio del artículo 1.288 sin usar previamente los criterios legales hermenéuticos y en especial las reglas de la lógica y las reglas contenidas en el artículo 1282 y en el artículo 1285 del Código Civil ". Es decir, la parte recurrente pretende la aplicación, no del artículo 1281 del Código Civil, como hace la sentencia recurrida, en cuanto al sentido literal del contrato, sino la aplicación del artículo 1.282 del mismo Código, considerando que debe prevalecer la intención de las partes en la interpretación del contrato y no su sentido literal, al no ser este unívoco en todo el texto del documento, denunciando que la sentencia recurrida ha utilizado el criterio de la literalidad sólo en determinadas cláusulas.

El motivo debe ser desestimado por varias razones.

En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SS. 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002, entre otras).

Atendiendo a este criterio, la interpretación del documento firmado el 31 de agosto de 1.999 no cumple los requisitos para ser revisada en casación pues su conceptuación como precontrato del mismo se presenta como lógica atendiendo al texto del documento, sin que la denuncia realizada por la parte recurrente pueda tener acogida como a continuación se expondrá.

Lo cierto es que el contrato se encabeza como "Contrato Preparatorio de Compraventa en exclusividad de artículos del automóvil de fabricación propia" utilizando a continuación tiempos verbales en futuro: "Las cláusulas que servirán de base para el contrato que vinculará a las partes en la adquisición en exclusiva de la totalidad de la producción de triángulos de averías que la compañía mercantil Juan Palao Peña S.L. fabrique y (sic) serán las siguientes". A continuación, expone el objeto del contrato, precio, forma de pago, duración del contrato, homologación, ámbito de aplicación de la exclusividad, plazo de entrega, finalizando con la cláusula "las bases y cláusulas de este documento de exclusividad serán sometidas a la aprobación y consentimiento de las partes". Entra dentro de la lógica la interpretación realizada por la Audiencia Provincial en la que califica el documento como de "precontrato".

La única cláusula que podría chocar con esta interpretación es la relativa a la duración del contrato, en la que se recoge lo siguiente: "La duración del presente contrato de exclusividad será por un plazo de dos años, contados desde la firma del presente documento siendo el primer plazo de entrega de la mercancía el 15 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. El plazo de duración del presente contrato podrá ser ampliado por otro período de duración de dos años, siempre que las partes de mutuo acuerdo así lo pacten", cláusula que es la destacada por la parte recurrente para la utilización del criterio subsidiario del artículo 1.282 del Código Civil, es decir, la búsqueda de la intención de las partes, defendiendo así que el documento se trataba de un auténtico contrato de distribución en exclusiva con eficacia desde el momento de la firma.

A pesar de ello, si se siguiera la tesis de la parte recurrente, el motivo tampoco habría de prosperar por carencia de efecto útil del acogimiento del recurso por las razones siguientes. Esta Sala, fundándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial, ha venido declarando que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (SSTS 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006; 7 de septiembre 2006; 22 de septiembre de 2006; 6 de noviembre de 2006; 29 noviembre de 2006; 7 de diciembre de 2006; 20 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 12 de noviembre de 2007, rec. 4258/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 3614/2000; y 29 de noviembre de 2007, rec. 4612/2000; 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000) y esto ocurre en el presente caso, pues, aunque se calificara el documento como contrato de distribución en exclusiva, los efectos de esta calificación no producirían una alteración del fallo recurrido. Ya la propia sentencia recurrida, como reconoce la parte recurrente en el motivo tercero de su recurso de casación, reconoce a este precontrato eficacia jurídica y le atribuye los efectos propios de un contrato de distribución en exclusiva, como ahora pretende el recurrente a través de este motivo, y pese a ello la Audiencia no estima la acción ejercitada sobre la base de la existencia de actos realizados por la demandante que suponían un apartamiento del contrato: pagos por precio superior al pactado, pedidos inferiores, actividad de homologación de triángulos que no correspondían a la fabricante demandada, devolución de señal y actitud pasiva en la reclamación del pedido efectuado al contestar el requerimiento de la demandada. Por todo ello, esta Sala aunque estimando el recurso calificara el contrato, según la tesis del recurrente, como un auténtico contrato de distribución en exclusiva, no podría modificar el fallo de la sentencia recurrida, pues existió un apartamiento del contrato por ambas partes, disenso mutuo que se apoya en una serie de hechos que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida y que es inalterable en esta sede a través del recurso de casación, al no constituir éste sino un recurso extraordinario y no una tercera instancia que permita revisar toda la prueba practicada. Por lo que, al no haberse admitido los motivos segundo y tercero de su recurso de casación, que incidían en estos hechos y en su calificación como mutuo disenso, por las razones esgrimidas en el auto de inadmisión de fecha 5 de febrero de 2.008, la incidencia en el fallo de la calificación del contrato, tal y como pretende el recurrente, es nula y por ello el motivo ha de ser desestimado.

Por todo ello, el único motivo admitido del recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por "Repuestos Stop S.L." y por D. Serafin y "Peña Manzano S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 18 de septiembre de 2.003, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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