STS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:1709
Número de Recurso4226/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura contra sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,. sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura contra la sentencia de 17 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 en autos seguidos por Doña Piedad frente a la empresa Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas y la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Doña Piedad frente a la empresa Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas y la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura, a que abone a al actor la cantidad de 1.162,61, absolviéndose al Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, Doña Piedad viene prestando servicios para la empresa demandada Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas, desde el 2 de junio de 1969 ostentando la categoría profesional de Profesora, percibiendo un salario de 2.208,85 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo el colegio demandado centro concertado. SEGUNDO.- La demandante, en cumplimiento del art, 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria por haber prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad igual o superior a 25 años a la fecha de entrada en vigor del Convenio, siéndole reconocida por resolución la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 5 de octubre de 2004, y que le fue abonada en las nóminas del mes de noviembre de 2004, un 25%, en la del mes de enero de 2005, otro 25% y, en nómina del mes de enero de 2006, otro 25%, calculándose en función del sueldo y antigüedad, no teniéndose en cuanta el complemento analogía JCyL que asciende a 211,79 Euros mensuales para el año 2004, 214,78 Euros mensuales para el año 2005 y, 233,36 Euros mensuales para el año 2006, siendo la diferencia resultante de computarse este concepto 1.162,61 euros. TERCERO.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo, se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de marzo de 2004, entre la Consejeria de Educación y las Organizaciones Patronales y sindicales más representativas que, en su acuerdo primero, se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en la art. 61 del IV Convenio. CUARTO.- En fecha 5 de junio de 2006, presentó papeleta de demanda de conciliación, frente al Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas, ante el S.M.A.C. celebrándose el acto, en fecha 23 de junio de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto". Con fecha 11 de abril de 2006, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa. QUINTO.- Con fecha 30 de junio de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 3 de julio siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 17 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 251/2006), revocando el fallo de instancia para condenar solidariamente al pago a la actora de las cantidades señaladas en el fallo a la codemandada Colegio Sagrado Corazón Corazonistas junto con la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León".

CUARTO

Por la representación procesal de Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso presta servicios para el centro educativo "Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas" de Valladolid, como Profesora desde 2 de junio de 1.969, esto es, desde hace más de 25 años. La empresa citada se dedica a la enseñanza, habiendo llevado a cabo el correspondiente concierto económico con la Junta de Castilla y León.

A la demandante se le ha reconocido la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de Octubre del 2000), en cuantía de la que discrepa la actora al haber calculado su importe sin incluir el denominado "complemento retributivo autonómico". Por tal razón presentó la demanda origen de estas actuaciones ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contra su empleadora y contra la Junta de Castilla y León, reclamando que se le abonase la cantidad de 1.162,61euros, que es que la le correspondería de incluirse en el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad el citado complemento.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 17 de mayo de 2.007 (autos 580/06 ) estimando la demanda y condenando a la Junta de Castilla y León-Consejería de Educación y Cultura a abonarle la cantidad reclamada, y absolviendo al codemando Colegio Sagrado Corazón. Interpuso la Junta de Castilla y León recurso de suplicación, articulado en un dos motivos de corte jurídico; con el primero interesó su absolución al amparo de los artículos 59,61, y 65 a 68 del IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos (BOE de 17-10-2000); y con el segundo, subsidiario del primero, solicitó la condena solidaria del Colegio codemandado de acuerdo con doctrina unificada de esta Sala IV contenida en las numerosas sentencias que citaba. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 (rec. 1637/07 ), lo desestimó y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia interpone la Junta de Castilla y León el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, alegando como referencial, al igual que ha hecho de anteriores recursos de igual recurso, la dictada por Sala de lo Social de Burgos, del mismo Tribunal, el 12 de septiembre del 2005 (r. 587/05) que obra en autos y es firme.

En la sentencia referencial se plantea exactamente el mismo problema de autos, relativo a la inclusión o no del complemento retributivo autonómico en la base de cálculo del premio de antigüedad del art. 61 del convenio colectivo citado; y mientras la recurrida sostiene que este complemento debe ser incluido en dicha base la referencial declaró que no podía ser aceptada esa inclusión y en consecuencia desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había absuelto a la Consejería y al colegio privado en el que aquel presta servicios de la pretensión deducida en su contra. La contradicción entre estas dos sentencias es por tanto patente y manifiesta, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal en las sentencias que luego se dirá.

Concurre pues el presupuesto que exige el art. 217 de la LPL para pasar al examen de la cuestión de fondo planteada; pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos sometidos a su enjuiciamiento, son distintos los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación.

TERCERO

Fue la sentencia de contraste la que llegó a la solución correcta, según ha declarado ya esta Sala IV en sus sentencias, entre otras, de 4-6-08 (rcud. 1963/2007), 30-6-08 (rcud. 1128/2007), 17-9-08 (rcud. 4465/07), 22-10-08 (rcud.4063/2007) y 12-11-08 (rcud. 4367/2007 ) en las que, como ya hemos dicho, se trataba idéntica cuestión y se alegaba la misma sentencia referencial.

La doctrina unificada establecida en todas ellas es que el importe de la paga extraordinaria debatida (la paga de antigüedad prevista en los correspondientes artículos 61 de los Convenios Colectivos IV y V de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicados, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado del 17/10/2000 y 17/1/2007 ) no incluye el complemento autonómico que reclama. Los fundamentos en que se asienta nuestra doctrina, puede resumirse así:

1) La interpretación gramatical de la expresión "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio, no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del Convenio.

2) Como quiera que el citado art. 59 establece la cuantía de tales pagas extras en "una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos", también la paga extraordinaria y especial del art. 61 debe tener ese mismo importe; es decir, el equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos I y III del Convenio, de los "trienios" (antigüedad) regulados en el art. 57 y los mismos Anexos, y de los llamados "complementos específicos".

3) Estos últimos "complementos" sólo pueden ser los previstos en los arts. 65 ("por función"), 66 ("de COU") y 67 ("de Bachillerato LOGSE") del IV Convenio Colectivo (BOE del 17/10/2000 ), o en los arts. 65 ("por función") y 66 ("de Bachillerato") del V Convenio (BOE del 17-1-2007 );

4) Es claro, pues, que los "complementos retributivos autonómicos" no se computan para calcular el montante de las pagas extraordinarias del art. 59, ni tampoco, en consecuencia, para el cálculo de la denominada "paga extraordinaria de antigüedad" establecida en los respectivos arts. 61 de los dos Convenio Colectivos analizados.

5) Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV Convenio y en el art. 67 del V Convenio, preceptos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales Convenios Colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59.

CUARTO

Procede, pues, de conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2007 (rcud. 1637/07), lo que hace ya innecesario abordar el segundo de los motivos que, con carácter subsidiario, se formulaba en el recurso. Y ello comporta casar y anular dicha sentencia y, resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Comunidad Autónoma y revocando la sentencia de instancia, absolver a los codemandados de la pretensión deducida en su contra en la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Mª Isabel Alvarez Gallego, Letrada que actúa en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de dicha Comunidad Autónoma de fecha 31 de octubre de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 1637/07 de dicha Sala. En consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen del presente litigio, que formuló Doña Piedad frente a la ahora recurrente y el Colegio "Sagrado Corazón, Corazonistas". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • La prodigalidad de los derechos individuales de los empleados públicos en el artículo 14 EBEP
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 93, Junio 2011
    • 1 de março de 2011
    ...promoción interna como sistemas de provisión de los puestos, para finalizar con la convocatoria pública de las plazas vacantes. [23] SSTS 27 febrero 2009 (RJ 2009, 1842), 17 marzo 2009 (RJ 2009, [24] Sistematizamos en este punto, lo ya señalado por J. M. LÓPEZ GÓMEZ: La relación laboral esp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR