STS, 26 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:7496
Número de Recurso252/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 27 de diciembre de 2007, recurso num. 2125/2007, frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca en autos núm. 490/07, seguidos a instancia de Dª Irene.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Irene con DNI n° NUM000 presta servicios en el centro de educación concertado San Juan Bosco de Salamanca desde el 1 de octubre de 1975 con categoría profesional de profesora de educación primaria.- SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.- TERCERO.- La actora solicitó ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio.- CUARTO.- Mediante Resolución de la Dirección General de RRHH de 7-7-04 se estima la solicitud de la actora reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 9.866,42 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual el pago se efectuará en un período de cuatro años del 2004 al 2007.- QUINTO La actora ha percibido en concepto de paga extra por antigüedad las siguientes cantidades:

Agosto 2004: 2.466,61 euros

Enero 2005: 2.515,94 euros

Enero 2006: 2.566,26 euros

Enero 2007: 2.617,58 euros

SEXTO

La actora el 7-6-07 presenta escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada en cuantía de 9.468,37 euros sin incluir el concepto de complemento analogía JCYL, reclamando la cantidad de 1.791,80 euros siendo desestimada por Resolución de 5-7- 07.- SEPTIMO.- El centro privado concertado "San Juan Bosco" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.- OCTAVO.- El 17-3-04 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organización Patronales sindicales más representativas relativo a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Se da por reproducido el contenido de dicho acuerdo."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Irene contra JUNTA DE CASTILLA y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION y el INSTITUTO DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.791,80€"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 27 de diciembre de 2007, con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 2 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social número dos Salamanca (autos n° 490/2007), revocando el fallo de la misma en el sentido de recudir el importe de la condena contenida en el fallo a 447,95 euros".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, sede de Burgos, de 12 de septiembre de 2005, recurso 587/05

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca dictó sentencia el 2 de octubre de 2007, autos 490/07, estimando la demanda formulada por doña Irene contra Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra el Instituto de las Hijas de María Auxiliadora, en reclamación de cantidad, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.791'80 euros.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene prestando servicios en el centro de educación concertado San Juan Bosco de Salamanca desde el 1 de octubre de 1975, con la categoría profesional de profesora de educación primaria, rigiéndose su relación laboral por el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos. Tras solicitar ante la Dirección Provincial de Educación el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, conforme al artículo 61 del Convenio, le fue reconocida por importe de 9.866 '42 euros, pagaderos en cuatro años, del 2004 al 2007, habiendo percibido la actora dicho importe en los plazos fijados. El centro San Juan Bosco ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos. La actora reclama la cantidad de 1.791 '80 euros, correspondientes al concepto de complemento de analogía JCYL, que no ha sido incluido en la paga de antigüedad, cantidad que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia.

Recurrida en suplicación por la Conserjería de Educación de la Junta de Castilla y León, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 27 de diciembre de 2007, recurso 2125/07, estimando parcialmente el recurso formulado, revocando el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de reducir el importe de la condena contenida en el fallo a 447'95 euros. La sentencia entendió que los conceptos que han de integrar la paga, "cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", regulada en el artículo 61 del Convenio, -paga extraordinaria por antigüedad- al utilizar la expresión "mensualidad", debe comprender todos los conceptos que se abonan mensualmente al trabajador, lo que incluye los complementos retributivos autonómicos previstos en el artículo 68 del Convenio. No obstante, la sentencia estima parcialmente el recurso al entender que han prescrito las diferencias correspondientes a los pagos anteriores a junio de 2006, por lo que la condena queda limitada a la cantidad de 447'95 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada, Junta de Castilla y León, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 12 de septiembre de 2005, recurso 587/05, firme en el momento de publicación de la recurrida. Las restantes partes no han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 12 de septiembre de 2005, recurso 587/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Burgos en fecha 23 de febrero de 2004, en autos núm. 17/05, seguidos a instancia del recurrente contra Salesianos Padre Aramburu y Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en reclamación de cantidad. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para el Centro e Enseñanza Salesiano Padre Aramburu, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1974, ostentando la categoría de profesor titular, tratándose de un centro privado concertado, sostenido total o parcialmente con fondos públicos. Tras reclamar el abono de la paga extraordinaria por antigüedad le fué reconocida por la Conserjería de Educación de la Junta de Castilla y León, por importe de 9024'25 euros, sin incluir el complemento automómico, ni la prorrata de pagas extraordinarias. La sentencia entendió que los conceptos que deben incluirse en la citada paga extraordinaria deben ser los que forman parte de las pagas extraordinarias en las que no está incluido el complemento de Comunidad Autónoma, ni la prorrata de pagas extraordinarias.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se examina si en la paga extraordinaria por antigüedad, regulada en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos ha de incluirse el concepto denominado "complemento de analogía" de la Junta de Castilla y León, o complemento autonómico, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE de 17 de octubre de 2000 ) en relación con los artículos 65, 66 y 67 de la citada norma paccionada e inaplicación de lo prevenido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la Educación (actualmente artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación ), y todo ello en relación con la doctrina unificada contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999, que fijó el alcance de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y artículos 11 a 13 y 34 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

La cuestión litigiosa ha sido unificada ya por esta Sala en varias sentencias, entre las que podemos citar la de 30 de junio de 2008, recurso 1128/07, que recoge el criterio de la de 4 de junio de 2008, recurso 1963/07, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

"SEGUNDO.- Es la sentencia de contraste la que llegó a la solución correcta, como ponen de relieve las consideraciones que a continuación se exponen.

El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000, dispone: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Igual mandato contiene el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo de las empresas mencionadas, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007.

La dicción literal de este precepto es clara y no deja lugar a dudas, pues fija la cuantía de tal paga a razón de "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio; y esta expresión ("mensualidad extraordinaria" ) no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se prevén en el art. 59 de dicho convenio. Esta expresión forma una unidad de significado, que está compuesta por el sustantivo "mensualidad" y el adjetivo "extraordinaria", de modo que para determinar el verdadero sentido de la misma es forzoso mantener unidas estas dos palabras, pues el adjetivo, como corresponde a la función gramatical que el mismo cumple, califica y determina el ámbito y sentido del sustantivo utilizado. La frase "mensualidad extraordinaria" gramaticalmente constituye un sintagma o grupo unitario cuyo significado sólo se alcanza manteniendo esa unidad de expresión; no siendo aceptable, en modo alguno, tomar en consideración por separado cada uno de esos dos términos, pues ello destruye el verdadero significado de tal frase.

Este es el error en que incurre la sentencia recurrida, pues toma en cuenta, por un lado el vocablo "mensualidad", y por otro, desconectado del anterior, el calificativo "extraordinaria". Y así resulta que llega a la conclusión de que cuando la norma convencional habla de "mensualidad extraordinaria", se refiere a una mensualidad ordinaria o normal. Esta muy peculiar interpretación da a la expresión comentada un significado manifiestamente opuesto al que las palabras que la componen expresan. Lo que según el artículo del convenio es una "mensualidad extraordinaria", la sentencia impugnada lo convierte en una "mensualidad ordinaria".

En relación a estos extremos la sentencia recurrida sostiene que "lo que los negociadores del Convenio plasmaron en aquel artículo 61 no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a una mensualidad' por cada quinquenio cumplido". Es evidente que esta sentencia separa, en su interpretación, el sustantivo del adjetivo y esta separación es lo que le permite concluir poco más adelante que "por lo tanto, la 'mensualidad' que constituye el referente de la cuantía de la citada paga no puede ser otra cosa que el conjunto de las ordinarias ( el subrayado es nuestro ) percepciones salariales lucradas por el trabajador mensualmente". Como se ve, esta particular exégesis que lleva a cabo la resolución combatida transmuta en "ordinaria", lo que la norma califica de "extraordinaria".

Es verdad que dicha sentencia pretende justificar su postura afirmando que no debe "atribuirse al calificativo de 'extraordinaria' otro alcance que el correspondiente a la naturaleza no común de la paga que se percibe por una sola vez y con ocasión de la acreditación de 25 años de antigüedad". Pero este modo de razonar incurre en el grave error de referir el calificativo mencionado a la propia paga de antigüedad que regula el art. 61, que es objeto de reclamación en esta litis, referencia que es inadmisible y contraria a razón, habida cuenta que:

a).- Como se ha explicado, el calificativo mencionado ("extraordinaria"), en la oración gramatical expresada en el artículo comentado, va unido al sustantivo "mensualidad", formando ambas palabras un único sintagma, lo que impide su separación o desgajamiento; por lo que si se separan, se distorsiona totalmente el significado de la frase comentada, dando lugar a conclusiones interpretativas manifiestamente equivocadas.

b).- La finalidad esencial de la frase "mensualidad extraordinaria" que expresa el precepto comentado, es la de determinar cual es el importe de esa paga de antigüedad que el mismo establece, lo que implica que tal frase nunca se puede referir a la propia paga que tal norma estatuye, sino que necesaria e ineludiblemente se refiere a otra paga o mensualidad distinta. Sólo de este modo, sólo conectando la cuantía de esa paga de antigüedad con el importe ya conocido de otra paga diferente se puede saber el montante de aquélla. El vocablo "extraordinaria" en ningún momento puede ser referido a la propia paga del art. 61 del convenio, dado que ni aparece unido a ella en la oración gramatical contenida en ese precepto, ni en tal caso cumpliría la finalidad esencial antedicha pues no serviría para cuantificar el montante de esa paga del art. 61 si ese vocablo se está refiriendo a ella misma.

Todo cuanto se ha expuesto, hace lucir con nitidez que el art. 61 comentado dispone que el importe de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" que el mismo instituye, es igual a la cuantía de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del referido convenio colectivo.

TERCERO

El art. 59 del convenio, a que se acaba de aludir, establece que el montante de las pagas extraordinarias que en él se regulan, las cuales se hacen efectivas dos veces al año ( "antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año" ), asciende "a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos". Por consiguiente, también la paga extraordinaria y especial del art. 61 tiene ese mismo importe.

Así pues, el referido importe de la paga extraordinaria de antigüedad de que tratamos, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos II y III del convenio; de la "antigüedad", es decir los "trienios" que se regulan en el art. 57 y los Anexos II y III aludidos; y los llamados "complementos específicos". Estos complementos específicos, en el IV Convenio Colectivo que se publicó en el BOE de 17 de octubre del 2000, se recogían en el capítulo II del Título IV del mismo, que integraban los arts. 65 ( "complemento por función" ), 66 ( "complemento de COU" ) y 67 ("complemento de Bachillerato LOGSE"); en el V Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007, siguen siendo regulados en el Capítulo II del Título IV, pero este capítulo se compone tan solo de dos artículos, el 65 ( "complemento por función" ) y el 66 ("complemento de Bachillerato").

Es claro, por consiguiente, que los "complementos retributivos autonómicos" no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de diciembre de 2007, recurso núm. 2125/07 y, en consecuencia casamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda formulada por Dª Irene.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 27 de diciembre de 2007, recurso num. 2125/2007, frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca en autos núm. 490/07, seguidos a instancia de Dª Irene contra la Comunidad Autónoma recurrente, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por Doña Irene. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR