STS 427/2007, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución427/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Responsable Civil Subsidiaria, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS A PRIMA FIJA, contra sentencia de fecha treinta de junio de 2.006, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimonovena en causa seguida a Lucio por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando la Responsable Civil Subsidiaria representada por la Procuradora Sra. Miguel Aguado, y como recurridos el Abogado del Estado, el acusado Lucio, representado por la Procuradora Sra. Soriano Cerdo, y Cornelio, representado por la Procuradora Sra. Albarrán Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó sumario con el número 1/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha treinta de junio de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Lucio, nacido el 26/07/76, con D.N.I. NUM000

    , anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia 31.03.97, por delito de homicidio doloso, la pena de 7 años de prisión, hacia las 13 horas del 25 de octubre de 2.004, circulaba por el Paseo de la Ermita del Santo, de esta capital, al volante de la furgoneta Renault Express, G-....-GY, propiedad de su padre, Jesús, estando asegurado el mismo en la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reasegurados a Prima Fija, careciendo el procesado de permiso de conducir, discutiendo desde los vehículos, en la vía pública con Cornelio, de 54 años, conductor del auto-taxi Skoda Octavia D-....-DD, asegurado en la entidad MMT, habiéndose originado la discusión por un incidente viario ocurrido a la altura del semáforo de la Vía Carpetana, llegando ambos vehículos a la gasolinera de BP, sita en el nº 76 del citado Paseo de la Ermita del Santo, donde el procesado sacó de la furgoneta un martillo con el que amenazó a Cornelio, no llegando el incidente a mayores consecuencias, subiéndose el procesado a su furgoneta, la cual no arrancaba por procedimientos mecánicos, empujándola manualmente varios metros hasta la puerta del cementerio, donde ya arrancada se montó, engranando la marcha atrás y circulando de tal manera hasta la gasolinera, deteniendo su marcha en espera de que salieran otros vehículos que le impedían el retroceso, siendo entonces cuando una vez expedita la salida, a gran velocidad y marcha atrás arremetió contra Cornelio, con ánimo de acabar con su vida, o al menos aceptando esa posibilidad, atropellándolo y desplazando al mismo unos dos metros del vehículo al que estaba poniendo combustible, quedando tendido en el suelo entre dos vehículos, y resultando con traumatismo craneoencefálico grave con fractura de peñasco izquierdo, hemorragia subanconoidea en lóbulo temporal derecho y parietal izquierdo y contusión cerebral en lóbulo frontal derecho, traumatismo facial con heridas en labio superior e inferior y pérdida de dientes incisivos superiores y traumatismo torácico con fractura de las costillas de la 4ª a 7ª del hemotórax izquierdo, habiendo estado 332 días de baja e impedido para sus actividades, estando 77 días hospitalizado y con las siguientes secuelas: deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas moderado, con necesidad casi continua de supervisión de las actividades de la vida diaria, pérdida de tres dientes incisivos, pérdida de prótesis dental total de arcada superior, pérdida de sustancia ósea en craneo y diversas cicatrices en varias partes del cuerpo, imposibilitando dichas secuelas la realización de cualquier trabajo. El vehículo del procesado golpeó al taxi de Cornelio al que ocasionó daños tasados en 2.088 euros, de los que ha sido resarcido por su entidad aseguradora".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos Lucio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de daños, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de homicidio, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio; y por el delito de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 6 euros diarios; y al pago de las costas.

    En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Cornelio en la cantidad de 337.925,63 #. Se declara la responsabilidad directa de la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reasegurados a Prima Fija hasta el límite del seguro obligatorio, y subsidiariamente, la responsabilidad civil de D. Jesús .

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación de la Responsable Civil Pelayo Mutua de Seguros y Reasegurados a Prima Fija, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Responsable Civil Subsidiaria PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: "Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 3 del Reglamento de Seguro Obligatorio de 12 de enero de 2.00, del art. 9.1 del mismo texto legal, del art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M., reformado por la L. 14/2000 de 29 de diciembre, del art. 1.1 de la Ley 30/95 y del R.D. Legislativo de 29 de octubre de 2.004, del art. 3.1 de la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1.72 (D.S. 72/166, 84/5, 90/232). Normas Generales sobre Tráfico del art. 11 de la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles del art. 117 del Código Penal y la propia jurisprudencia del T.S. que nunca ha llegado a considerar que la cobertura del seguro pueda alcanzar a lo que no sea "un hecho de la circulación" estableciéndose así en la trascendental sentencia de ese Tribunal de 29 de mayo de 1.997 ".

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de marzo pasado.

  7. - Con fecha seis de marzo de 2.007, se dictó Auto por el que se suspendió el término para dictar sentencia hasta la celebración de Sala General, que tuvo lugar el veinticuatro de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Lucio (ejecutoriamente condenado por homicidio doloso), como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, por haber alcanzado con el vehículo que conducía (una furgoneta Renault, propiedad de su padre, asegurada en Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija), al taxista Cornelio, cuando éste se encontraba en una gasolinera, tras haber mantenido ambos, momentos antes, una discusión, para lo cual el acusado hubo de circular, con su vehículo, marcha atrás a gran velocidad; habiendo causado al taxista tan graves lesiones que sus secuelas le han inhabilitado para la vida laboral; habiéndose condenado al conductor de la furgoneta a indemnizar a la víctima en la suma de 337.925,63 euros, que -como responsable civil directadeberá satisfacer la citada Mutua Pelayo, hasta el límite del seguro obligatorio.

  1. La representación de la referida entidad aseguradora ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, habiendo formulado un único motivo, por infracción de ley, por entender que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no tiene obligación de indemnizar a la víctima de un hecho dolosamente causado por el conductor del vehículo asegurado.

SEGUNDO

1. El único motivo de casación de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., se formula por infracción de ley, "basado en la infracción del art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001, del art. 9.1 del mismo texto legal, del art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M., reformado por la

L. 14/2000, de 29 de diciembre, del art. 1.1 de la Ley 30/95, y del R.D. Legislativo, de 29 de octubre de 2004, del art. 3.1 de la Directiva de la C.E.E., de 24 de abril de 1972 (D. S. 72/166, 84/5, 90/232 ). Normas generales sobre tráfico del art. 11 de la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, del art. 117 C. Penal, y la propia jurisprudencia del T.S., que nunca ha llegado a considerar que la cobertura del seguro pueda alcanzar a lo que no sea "un hecho de la circulación", estableciéndose así en la trascendental sentencia de ese Tribunal, de 29 de mayo de 1997 ".

  1. Sostiene la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha cometido una clara infracción de ley al condenar a la Mutua recurrente "cuando de los hechos probados de la resolución dictada se desprende con toda claridad que el coche utilizado para cometer la agresión por el condenado, se usó como instrumento esencial absoluto para cometer el delito, (...)". "El coche se utilizó como instrumento para matar o lesionar, fuera del marco del "hecho de la circulación". "La mera redacción dada en la sentencia sobre los hechos, basada en la prueba y declaraciones testificales de los testigos que depusieron en el acto del plenario (...), al reconocerse por éstos que el acusado "iba a por él" (se refiere al lesionado), no puede, como se especifica en la resolución, estar amparado para condenar en los artículos" cuya infracción se denuncia en este motivo.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, tras recordar que el riesgo del actuar doloso "no se pacta entre las partes contratantes, porque así lo determina el art. 19 LCS ", dice que "el dolo del que hizo gala el autor del delito de homicidio en grado de tentativa, (...) es de los que la propia jurisprudencia del T.S. y la doctrina han venido a denominar dolo directo o de primer grado", en el que "el autor quiere realizar precisamente el resultado", pues, en el presente caso, el acusado actuó así "al dirigir su vehículo #a gran velocidad# y #marcha atrás#, durante un recorrido de 34 metros de distancia", y "la intención de matar, lesionar, etc. ..., desnaturaliza la utilización ordinaria para la que el vehículo fue creado".

    El planteamiento consignado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial "no sólo vulnera el espíritu o deseo de esa Sala, para los casos excepcionales, (...), sino de todo el sistema aseguratorio", pues "la obligatoriedad de asegurar (...) no desnaturaliza el contrato de seguro ni le hace perder su naturaleza inequívocamente contractual". "La póliza de seguro ... es un contrato, regido por la LCS, contrato al que repugna conceptualmente la cobertura de la responsabilidad derivada de un hecho doloso", y el art. 117.1 de la C.E . proclama expresamente que los Jueces y Magistrados están "sometidos únicamente al imperio de la ley". "El legislador (...) ha dado respuesta a toda posible duda al reformar expresamente el apartado 4 del art. 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el art. 71 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y del orden social. Conforme al texto aprobado que mantiene la remisión reglamentaria para la definición de lo que haya de entenderse "por hecho de la circulación" y se dice que en todo caso "no se entenderán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de los delitos dolosos contra las personas y los bienes".

    En definitiva, la entidad aseguradora recurrente fundamenta su impugnación en que: a) los Jueces y Tribunales están sometidos al imperio de la ley (principio de imperatividad -art. 117.1 C.E .-); b) la póliza de seguro es un contrato regido por la Ley de Contrato de Seguro, a la que repugna conceptualmente la cobertura de la responsabilidad civil derivada de un hecho doloso; c) la exclusión de la cobertura del hecho doloso es la que se sigue de modo uniforme por el resto de los Tribunales de la Unión Europea; d) el hecho causante de las lesiones y de la incapacidad laboral determinante de la indemnización cuestionada ha sido un hecho doloso (el que la propia jurisprudencia del T.S. y la doctrina han venido a denominar dolo directo de primer grado, en el que "el autor quiere realizar precisamente el resultado"); y, e) el vehículo utilizado por el acusado "se utilizó para matar o lesionar", por tanto, "fuera del marco del #hecho de la circulación#". Por todo lo cual, en conclusión, se han vulnerado las normas citadas expresamente -como infringidas- en este motivo.

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, ha justificado la condena a la entidad aseguradora del vehículo conducido por el acusado como responsable civil directa, hasta los límites del seguro obligatorio, pese al carácter doloso del delito, "ya que, si bien la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece la responsabilidad del conductor de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación y, en el art. 1.4 de la citada Ley se dice que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización de vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra personas y bienes", es lo cierto que la jurisprudencia sostiene que "el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehiculo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula"; poniendo de relieve, además, que "éste, (...), es el criterio que se mantiene en la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil, en caso de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa, de 1973, cuyo art. 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de su utilización exclusiva con fines de no circulación; y, en este sentido, habrá que interpretar la reciente modificación del apartado 4 del art. 1, del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, salvo que se intente crear dentro de la Unión Europea, en una materia tan esencialmente comunitaria como es el tema de responsabilidad derivada de la conducción de vehículos, un espacio diferente del resto de la Unión, definido por una desprotección de las víctimas. Según la reforma (...) acordada en el art. 71 de la Ley 14/2000 (...), #en todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización de vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra personas y bienes#". De tal modo que, "sólo quedarían extramuros de la obligación de indemnizar los perjuicios dimanantes de un delito cometido con dolo directo, cuando el vehículo se utilice exclusivamente como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación" (v. FJ 6º).

TERCERO

1. No puede desconocer este Tribunal la indudable complejidad técnica de esta materia, cuyo estudio no puede llevarse a cabo sin enmarcarla en el contexto más amplio del seguro y, particularmente, en el del seguro de responsabilidad civil; y, dentro de éste, en el campo del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, en el cual, desde la Ley de 24 de diciembre de 1962, ha sido una constante preocupación del legislador así como de los Tribunales de justicia la atención a las víctimas de estas actividades, de lo que han sido buena muestra la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que pueda inferirse la culpa del conductor del vehículo, la objetivación de la obligación indemnizatoria, superando los angostos y dificultosos caminos de la culpa del conductor, el reconocimiento de la acción directa de los perjudicados frente a las entidades aseguradoras y el carácter solidario de la obligación de éstas, la limitación de las excepciones oponibles por las aseguradoras, la indemnización por mora, la ampliación de la cobertura de este seguro a los daños materiales y, más recientemente, el establecimiento de la indemnización conforme a un baremo

Sin la menor duda, la cuestión aquí planteada -como decimos- es una cuestión sumamente compleja que tiene dividida a la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de "indemnizar, dentro de los límites pactados", constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que "por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho", y el art. 76, por su parte, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994, puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hechos de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.

En el plano jurisdiccional, la STS de 12 de noviembre de 1994 dice sobre esta cuestión, con todo acierto, que "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor"; poniendo de relieve que, en estos casos, "el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable", por lo que, en último término, el problema que puede plantear la frecuente insolvencia de los asegurados habría de ser afrontado desde la perspectiva de las primas del seguro. 2. En el presente caso -como hemos visto-, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia fundamentalmente porque es contrario a la esencia del seguro la cobertura de los hechos dolosos, porque el hecho causante de las lesiones e incapacidad de la víctima ha sido una conducta del acusado ejecutada con dolo directo de primer grado, y porque, por ello, dicha conducta está fuera del marco de un "hecho de la circulación"; pretendiendo así fundamentar su impugnación -desde la perspectiva de la normativa jurídica vigente- en los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo.

Entre dicha normativa, se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11 ) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son "destinatarios" los Estados miembros-. Tanto la Convención como las Directivas de la C.E.E. han pretendido fundamentalmente armonizar, en esta materia, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y mejorar la posición de las víctimas.

Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art.

1.4 de la L.R.C.S.C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R.D. Legislativo de

29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 .

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1, que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

El Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero ), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4 . Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1 . El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).

En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

  1. El hecho enjuiciado en esta causa se produjo en la gasolinera BP, sita en el nº 76 del Paseo de la Ermita del Santo, en Madrid, adonde habían llegado con sus vehículos el acusado y la víctima, tras haber mantenido una discusión, momentos antes, en la propia vía. En la gasolinera, el acusado, que había amenazado al taxista con un martillo que llevaba en la furgoneta, seguidamente la puso en marcha y dirigiéndola, "a gran velocidad y marcha atrás, arremetió contra Cornelio (...), atropellándolo y desplazando al mismo unos dos metros del vehículo al que estaba poniendo combustible, quedando tendido en el suelo entre dos vehículos", produciéndole unas lesiones tan graves que le han dejado unas secuelas que, como hemos dicho, le han inhabilitado para la vida laboral. El Tribunal de instancia ha considerado que el acusado actuó con ánimo homicida, y, en la fundamentación jurídica de la sentencia destaca cómo un empleado de la gasolinera que vio el hecho dijo que "la sensación que le dio es que el vehículo enfilaba, dando marcha atrás"; que otro de los testigos del hecho declaró que "al taxista no le dio tiempo a reaccionar, el hecho fue muy rápido", y otro que "vio al coche que iba marcha atrás a bastante velocidad, y vio cómo se llevó por delante a esa persona que estaba de pie y luego al coche. Según lo vio la dicente "iba por él". Después se fue rápidamente de la gasolinera" (v. FJ 1º).

De lo expuesto, se desprende que el acusado utilizó la furgoneta como instrumento para atropellar al taxista. Nos hallamos, por tanto, ante una conducta delictiva cometida con dolo directo, por lo que, conforme al último acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, hemos de entender que se trata claramente de un supuesto excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles, conforme a la normativa actualmente vigente, a la que hemos hecha ya especial referencia. Consecuentemente, debemos estimar el motivo de casación formulado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Responsable Civil Subsidiaria, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURADOS contra sentencia de fecha treinta de junio de 2.006, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimonovena en causa seguida a Lucio por delito de homicidio en grado de tentativa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Vigésimonovena, con el número 1/2005 por delito de homicidio en grado de tentativa contra Lucio, con D.N.I. NUM000, nacido en Madrid el 26/07/76, hijo de Servando y Basilia, con domicilio en Madrid; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha treinta de junio de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver a la entidad aseguradora de la acción de responsabilidad civil formulada contra ella y por la que ha sido condenada en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que desestimando las pretensiones deducidas por las partes acusadoras contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, absolvemos a dicha entidad de las mismas, manteniendo, en lo demás, los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el treinta de junio de dos mil seis, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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