STS, 20 de Julio de 1994

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso2830/1991
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez, en representación de Don

Bernardo

, en relación con el auto de fecha 27 de septiembre de 1989 dictado por el Juzgado de lo Social número Once de Barcelona en el procedimiento número 1473/1986, en trámite de ejecución provisional, seguida a instancia del ahora demandante contra la empresa Distribuidora Lubricantes Motul, S.A. (Lubrimosa).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez, actuando en representación de Don

Bernardo

, presentó el 26 de diciembre de 1991 en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de error judicial en relación con el auto de 27 de septiembre de 1989, dictado por el Juzgado de lo Social número Once de Barcelona en el procedimiento número 1473/1986, en trámite de ejecución provisional, la cual era seguida a instancia de aquél contra la empresa Distribuidora Lubricantes Motul S.A. (Lubrimosa). Se suplica en dicha demanda que "se declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Social número Once de los de Barcelona, en el meritado procedimiento, al dictar el Auto de fecha 27 de septiembre de 1989, por haber acordado no tener derecho el recurrente a percibir los salarios de tramitación del Recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que lo declaró improcedente, por haber casado la sentencia de instancia, declarándolo procedente, causando con ello un perjuicio al recurrente que asciende al día de la fecha a la suma de 33.959.861 pesetas".

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamenta la petición transcrita, y que se exponen en la demanda, son sustancialmente los siguientes: 1) el 12 de junio de 1987 dictó sentencia el Juzgado de lo Social número Once de Barcelona, en procedimiento número 1473/86, sobre despido, declarando éste improcedente y otorgando a la demandada Lubrimosa derecho a optar entre la readmisión y la indemnización, la cual, a su vez, interpuso contra dicha resolución recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal; 2) instó el demandante la ejecución provisional de la sentencia, y se dictó auto de fecha 20 de octubre de 1987, confirmado por otro de 30 de noviembre del mismo año, otorgando el derecho del actor a percibir los salarios de tramitación durante la sustanciación del recurso; 3) interpuso la demandada recurso de casación contra el auto de 30 de noviembre, que fué resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989, que desestimó el recurso; 4) desde el 5 de noviembre de 1987, y en sucesivas fechas hasta el 3 de octubre de 1988, solicitó el demandante se requiriese a la expresada entidad para hacer efectivo el pago de los salarios de tramitación de los sucesivos meses transcurridos durante la sustanciación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia, dictándose las oportunas resoluciones judiciales accediéndose a lo solicitado, pero sin que se llegase a efectuar el pago; 5) asimismo, el 27 de enero de 1988 se procedió al embargo de bienes de la demandada, con posterior subasta, celebrada en noviembre de 1988, en la que se obtuvo la suma de doscientas mil pesetas, que no fué entregada al demandante sino a la demandada; 6) el 3 de octubre de 1988 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 1987, la cual fué casada por aquélla, que declaró procedente el despido del actor; 7) el 30 de noviembre de 1988 solicitó el actor infructuosamente la mejora del embargo a fines de pago de los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 21 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988; 8) el 27 de septiembre de 1989 dictó auto el Juzgado de lo Social número Once de Barcelona acordando que "no ha lugar a las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito de 30 de noviembre de 1988", añadiendo que se advirtiese a las partes, al serles notificado el auto, que contra éste "no cabe recurso alguno"; 9) anunció el demandante recurso de casación contra dicho auto, y por providencia de 9 de octubre de 1.989 se acordó que no había lugar a ello, contra cuya providencia se interpuso recurso de reposición, con anuncio de queja en su caso; 10) por auto de 6 de febrero de 1.990 desestimó el Juzgado de lo Social el recurso de reposición, y acordó la entrega de los testimonios necesarios para recurrir en queja; 11) se formuló en marzo de 1.990 recurso de queja, que fué resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante auto de 16 de mayo de 1.990, en sentido estimatorio, declarando el derecho del actor a preparar el recurso de casación; 12) se formuló el recurso de casación el 22 de marzo de 1.991, que fué resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de 23 de julio de 1.991, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por considerarlo improcedente, al ser la resolución recurrida un auto dictado en ejecución provisional de sentencia. Añade el actor que el expresado auto de 27 de septiembre de 1.989, al denegar la ejecución de los salarios correspondientes al período de tiempo en que se tramitó el recurso de casación contra la sentencia, es contradictorio con resoluciones anteriores del Juzgado sobre el particular, infringe los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, y le causa un perjuicio económico "evaluable en 23.804.269 pesetas más los intereses devengados a que tenía derecho ... por el período comprendido entre el 21.10.87 y el 3.10.88, a razón de 1.525.698 pesetas mensuales, y el 12% de interés por año transcurrido desde dicha fecha".

TERCERO

Por providencia de 24 de enero de 1.992 se tuvo por formulada la acción sobre reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Emitido dicho informe, y personados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, procedió éste a formular la contestación a la demanda, solicitando su desestimación. Se recibió seguidamente el pleito a prueba. Fué admitida y llevada a efecto la prueba propuesta por la parte demandante y por el Abogado del Estado, consistente en unión de todas las actuaciones practicadas por el expresado Juzgado de lo Social en el procedimiento número 1473/86.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de estimar improcedente la estimación de la demanda.

Seguidamente se trajeron los autos a la vista con citación de las partes, y a continuación se señaló el día 14 de julio de 1.994, en que se procedió a votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula la demanda de error judicial en relación con auto dictado con motivo de ejecución provisional de sentencia dictada en procedimiento de despido. Se suplica textualmente en la demanda que "se declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Social número Once de los de Barcelona, en el meritado procedimiento (número 1473/1986), al dictar el auto de fecha 27 de septiembre de 1989, por haber acordado no tener derecho el recurrente a percibir los salarios de tramitación del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que lo declaró improcedente, por haberse casado la sentencia de instancia, declarándolo procedente, causando con ello un perjuicio al recurrente que asciende al día de la fecha a la suma de 33.959.861 pesetas".

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos sobre los que fundamentalmente se sustenta la pretensión deducida: 1) el 12 de junio de 1987 dictó sentencia el expresado Juzgado de lo Social declarando improcedente el despido del actor, contra la que la empresa condenada, Distribuidora de Lubricantes Motul S.A. (Lubrimosa) interpuso recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal; 2) instó el demandante la ejecución provisional de la sentencia, y se dictó auto de 20 de octubre de 1987, confirmado por otro de 30 de noviembre del mismo año, acordando el despacho de la ejecución por el importe de los salarios de tramitación a partir del día 12 del mes de junio, a razón de 1.525.698 pesetas mensuales (cantidad establecida de conformidad con la sentencia), y acordando asimismo que "LUBRIMOSA deberá continuar abonando los salarios de tramitación en la cuantía expuesta hasta la resolución del recurso del Tribunal Supremo, pudiendo exigir al actor la prestación de servicios"; 3) interpuso la demandada recurso de casación contra el auto de 30 de noviembre, que fué resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989, que desestimó aquél, por considerar que no se hallaba dicha resolución entre los autos susceptibles de recurso; 4) desde el 5 de noviembre de 1987, y en sucesivas fechas hasta el 3 de octubre de 1988, solicitó el demandante se requiriese a la expresada entidad para hacer efectivo el pago de los salarios de tramitación hasta que fuese resuelto el recurso de casación formalizado contra la sentencia, sin que se llegase a efectuar dicho pago; 5) asimismo, el 27 de enero de 1988 se procedió al embargo de bienes de la demandada, con posterior subasta, celebrada en noviembre de 1988, en la que se obtuvo la suma de 200.000 pesetas, que no fué entregada al demandante sino a la demandada; 6) el 3 de octubre de 1988 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual casó la entonces recurrida, de 12 de junio de 1987, declarando procedente el despido del actor; 7) el 30 de noviembre de 1988 solicitó el actor la mejora del embargo a fines de pago de los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 12 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988; 8) el 27 de septiembre de 1989 dictó auto el Juzgado de lo Social acordando no haber lugar "a las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito de 30 de noviembre de 1988", añadiendo que contra dicha resolución no cabía recurso alguno; 9) anunció el demandante recurso de casación contra dicho auto, y por providencia de 9 de octubre de 1989 se acordó que no había lugar, formulándose contra esta providencia recurso de reposición, con anuncio de queja en su caso; 10) por auto de 6 de febrero de 1990 desestimó el Juzgado de lo Social el recurso de reposición, y acordó la entrega de los testimonios necesarios para recurrir en queja; 11) se formuló en marzo de 1990 recurso de queja, que fué resuelto en sentido estimatorio por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante auto de 16 de mayo de 1990; 12) se formalizó el recurso de casación el 22 de marzo de 1991, que fué resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de 23 de julio de 1991, que no llegó a conocer del fondo del asunto por considerar que no cabía recurso contra dicho auto por haber sido dictado en trámite de ejecución provisional.

TERCERO

Se alega en la demanda de error judicial que el auto de 27 de septiembre de 1989, al denegar la ejecución de los salarios correspondientes al período de tiempo en que se tramitó el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado, infringe los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, amén de ser contradictorio con resoluciones anteriores del Juzgado sobre el particular, y le causa los correspondientes perjuicios económicos. El expresado auto fundamenta la decisión denegatoria de lo entonces postulado por el actor en que, una vez dictada y conocida la sentencia del Tribunal Supremo, que casaba la recurrida y declaraba la procedencia del despido, y visto que aquél no había prestado servicios en el período de tiempo cuestionado, no había precepto que amparase la pretensión del trabajador; invocaba asimismo, al efecto, los artículos 103, 154, 163, 170, 175 y 227, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral, y 49.11 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Es constante y reiterado el criterio de la Sala sobre el carácter de cognición limitada que tiene el proceso de error judicial, pues, como ha señalado ya la sentencia de 19 de mayo de 1994, entre otras, no se trata de evaluar el acierto de la decisión enjuiciada sino "el mantenimiento de la resolución judicial dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho". Se ha afirmado por ello que sólo deben calificarse de erróneos, a los efectos de este proceso, "los actos jurisdiccionales viciados de un error patente, indubitado e incontestable" (sentencias de la Sala de 16 de noviembre de 1990, 5 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1993 y 19 de mayo de 1994). Explícitamente señala sobre el particular la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1991 ( y en igual sentido las de 30 de mayo y 11 de noviembre de 1992) que "el concepto de error judicial, a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, estableciendo que tal noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance". Por ello, como recuerda la sentencia ya citada de 15 de febrero de 1993, ha expresado la Sala Especial del Tribunal Supremo, que regula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de mayo, 18 de septiembre de 1990 y 2 de diciembre de 1991, que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente".

QUINTO

El error que se atribuye en el presente caso al Juzgador de instancia no reúne las expresadas características. La argumentación del auto impugnado, fundamentando el pronunciamiento denegatorio de lo que había postulado el ahora demandante, con independencia de que pueda ser estimado jurídicamente incorrecto, no puede ser en absoluto tachado de ilógico, irrazonable o arbitrario. Basta señalar los extremos que principalmente, según la expresada argumentación, sirvieron para fundamentar la denegación del solicitado pago de salarios: 1) en primer lugar, la obligada equivalencia, dentro del sinalagma contractual y según se razona en el expresado auto, entre prestación de servicios (que no existió en el período cuestionado) y retribución; 2) en segundo lugar, la constancia, al dictarse la resolución debatida, de la procedencia del despido, según pronunciamiento firme del órgano judicial superior; 3) en tercer lugar, y en relación con los dos anteriores extremos, el hecho de que en caso de despido la extinción de la relación contractual se produce precisamente en la fecha de éste (artículo 49.11); y 4) la inexistencia de precepto legal alguno, según se afirma en la comentada resolución, "que otorgue al trabajador, no mediando prestación de servicios, el derecho a la percepción de salarios de trámite con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior que declara el despido procedente, aún cuando la recaída en primera instancia (sic) se pronuncie por su improcedencia".

SEXTO

Los extremos expresados revelan, sin duda, una lógica y trabada argumentación jurídica que, con independencia de la calificación que pueda merecer desde la perspectiva de una correcta interpretación de la normativa entonces vigente, no cabe calificar de arbitraria o irrazonable. Es, además, oportuno señalar el hecho de que el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, dispone en su artículo 298, al referirse al supuesto de que la sentencia favorable al trabajador fuera revocada en todo o en parte en la vía impugnatoria, que éste "conservará el derecho a que se le abonen los (salarios) devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiera aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia". Dicho precepto carece de precedente en el Texto Refundido de 1980 (bajo cuya vigencia se produjeron los hechos de autos). No puede afirmarse que la inserción de tal precepto en el Texto Articulado vigente (poniendo explícitamente de manifiesto tal derecho del trabajador) responda a nuevos criterios normativos sobre la materia, pero sí, en cambio, se trata de un hecho suficientemente expresivo de que era necesario dejar explícita e indubitada constancia de la persistencia del derecho del trabajador, incluso después del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior. Ello apoya, sin duda, la expresada conclusión de que la argumentación del mencionado auto no merecía la calificación de arbitraria e irrazonable. Así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su razonado informe, en el que, tras referirse a la fundamentación jurídica del auto cuestionado y a los preceptos que en el mismo se mencionan, dice que el supuesto que se contempla "en modo alguno puede incardinarse en esta figura excepcional (del error judicial) creada por la vigente L.O.P.J." y añade, fundamentando y justificando tal conclusión, que "el Magistrado en el auto recurrido lo que hace es interpretar unas normas de forma más o menos acertada, pero que obedecen a un sentido lógico al expresar, como soporte de la relación laboral, la equivalencia entre la prestación de los servicios y los salarios".

SEPTIMO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse la demanda de error judicial, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. No ha lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25, 232 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina de la Sala sobre el recurso de revisión (sentencias de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 1990), que ha de aplicarse también a las demandas por error judicial (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 11 de noviembre de 1992).

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez, en representación de Don

Bernardo

, en relación con el auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve dictado por el Juzgado de lo Social número Once de Barcelona en el procedimiento número 1473/1986, en trámite de ejecución provisional, seguida a instancia del ahora demandante contra la empresa Distribuidora Lubricantes Motul, S.A. (Lubrimosa). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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