STS, 4 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:2465
Número de Recurso5/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Valero Galaz, en nombre y representación de Dª Marina, Dª Alejandra, Dª Gema, Dª Marí Jose, Dª Emilia, Dª Rosario, Dª Cristina, Dª Patricia, Dª Carina

, Dª Mónica, Dª Ariadna, Dª Melisa, Dª Araceli y D. Bernardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4931/05, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 2 de junio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrentes, frente a FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ UTE, compuesta por FUNDACION JIMENEZ DIAZ E IBDYCSA SERVICIOS MEDIOS S.L., en reclamación derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ UTE, representada por la letrada Dª Patricia de la Torres Bujones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Dª Marina, Dª Alejandra, Dª Gema

, Dª Marí Jose, Dª Emilia, Dª Rosario, Dª Cristina, Dª Patricia, Dª Carina, Dª Mónica, Dª Ariadna, Dª Melisa, Dª Araceli y D. Bernardo vienen prestando sus servicios para FUNDACION JIMENEZ DIAZ E IBDIYCSA SERVICIOS MEDICOS SL con las antigüedades que figuran en el hecho primero de sus demandas como enfermeros DUE del servicio de UVI en el turno de día.-2º.- Desde el año 1990 el personal de enfermería UVI goza de un día libre mas por mes.- 3º.-La jornada hasta marzo de 2004 era de 40 horas semanales si bien descontando el día libre supone 1.561 horas (35 horas semanales).- 5º.- Desde marzo de

2.004 los demandantes no disfrutan de un día mas de libranza. El turno de noche continúa disfrutando de un día libre mas.- 6º.- Se ha intentado la conciliación en vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Marina, Dª Alejandra, Dª Gema, Dª Marí Jose, Dª Emilia, Dª Rosario, Dª Cristina, Dª Patricia, Dª Carina, Dª Mónica, Dª Ariadna, Dª Melisa, Dª Araceli y D. Bernardo contra FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE compuesta por FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ E IBDYCSA SERVICIOS MÉDICOS S.L. y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ E IBDYCSA SERVICIOS MÉDICOS S.L debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina, Dª Alejandra, Dª Gema, Dª Marí Jose, Dª Emilia, Dª Rosario, Dª Cristina

, Dª Patricia, Dª Carina, Dª Mónica, Dª Ariadna, Dª Melisa, Dª Araceli y D. Bernardo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 2 de junio de 2005 en virtud de demanda formulada por los antes citados contra FUNDACIÓN JIMENEZ DIAZ UTE, compuesta por LA FUNDACION JIMENEZ DIAZ E IBDYCSA SERVICIOS MEDIOS S.L., en reclamación de derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Marina y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de febrero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2004 (Rec. num. 631/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de julio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Fundación Jiménez Díaz Ute, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procede la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de que trae causa el presente recurso, los trabajadores demandantes, que vienen prestando servicios como enfermeros DUE (Diplomados Universitarios de Enfermería), en el turno de día, en el servicio de la UVI de la demandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ E IBIDYCSA SERVICIOS MÉDICOS S.L, reclamaban el reconocimiento del derecho a disfrutar un día libre más al mes que el resto del personal sanitario de dicha demandada, así como el disfrute de los días libres suprimidos desde la fecha de 30 de abril de 2.004 a razón de 1 día libre por mes, y que a la fecha de la demanda ascendían a 12 días libres por cada uno de los trabajadores demandantes. La sentencia de instancia rechazó su demanda, e interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2.005 (Rec. 4931/2005 ), que es la resolución que se recurre mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción señalan los recurrentes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2.004 (Rec. 2085/2004), negando tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal que sea apreciable la contradicción entre ambas resoluciones comparadas. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, entre muchas otras.

TERCERO

A la luz de esa doctrina, ha de estimarse la existencia de la contradicción que se alega. En efecto, en la sentencia recurrida, según está acreditado, se trata de un grupo de trabajadores que, desde el año 1990, como condición más beneficiosa, tenían reconocido el derecho al disfrute de 1 día libre más por mes; condición que les fue suprimida por la empresa demandada, a partir de marzo de 2004, alegando compensación, con la reducción de la jornada semanal de trabajo de 40 a 35 horas, habiéndose desestimado la demanda que impugnaba dicha supresión. En el caso de la sentencia de contraste, la controversia afectó también a trabajadores de un Centro Hospitalario que, como condición más beneficiosa, tenían reconocido el derecho a disfrutar, como festivo no recuperable, el día 8 de marzo de cada año (Sant Joan de Deu); condición que fue suprimida por dicho Centro, alegando que quedaba compensada por la reducción de la jornada anual de trabajo, recayendo sentencia estimatoria de la demanda interpuesta contra la citada supresión. Todo ello, lo que pone de manifiesto es que, siendo sustancialmente iguales los supuestos de hecho y las pretensiones de las partes en las sentencias comparadas, existe también igualdad en cuanto al problema jurídico resuelto, que no es otro, que la solución que deba darse a la problemática de la posible supresión o neutralización de una condición más beneficiosa, consistente en el disfrute de un día libre o dicho de otra manera, como no de trabajo, por una reducción de la jornada de trabajo. Partiendo de esta identidad del debate jurídico, cada sentencia llega a pronunciamientos distintos. Concurre en su consecuencia la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial reseñada. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto, unificando la doctrina sobre la cuestión jurídica planteada.

CUARTO

La parte recurrente denuncia que a través del instrumento de la absorción y compensación, que aparece recogida en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala sobre la condición más beneficiosa, al haberse suprimido unilateralmente por el empresario la condición más beneficiosa concedida al personal de enfermería de la demandada que presta servicios en la UVI, consistente en un día libre más al mes, sin que quepa la compensación en virtud de la reducción de jornada, toda vez que no se trata de materias homogéneas.

Pues bien, con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1006 (Rec. 3936/2005 ), recuerda la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así : "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

En el presente caso, está expresamente reconocida la condición más beneficiosa de que gozaba - a lo largo de 14 años- el personal de enfermería de la demandada, que presta servicios en la UVI, consistente en el disfrute de un día libre por mes -denominado "libre de UVI"- mas que el resto de personal. Lo controvertido es, únicamente, si esta condición más beneficiosa puede ser compensada o neutralizada con una reducción de jornada laboral semanal -de 40 a 35 horas- aplicada a todos los trabajadores de la empresa. Y a esta cuestión la Sala ha de dar respuesta negativa, en base a lo siguiente : a) aún cuando el disfrute de un día libre más al mes supone, en definitiva, trabajar menos, en puridad no es lo mismo que la reducción de la jornada de trabajo; b) instaurada sin duda la señalada condición por las especiales circunstancias de la UVI y los requerimientos -también sin duda distintos- que en cuanto a tareas se exigen de los enfermeros integrantes de dicha UNIDAD, este "status" no puede modificarse de forma unilateral por la empresa sobre la base de una reducción de jornada que se aplica a toda la plantilla; y, c) dada la singularidad en el presente caso de la "condición", ésta persiste y es intangible por la sola voluntad empresarial, por lo que en definitiva, no acordada la compensación con los titulares de la condición, su supresión deviene ilícita.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso interpuesto por los demandantes. Ello comporta en el presente caso, al haberse desestimado el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia para estimar asimismo la demanda, declarando el derecho de los demandantes a disfrutar un día libre más al mes que el resto del personal sanitario de la demandada, así como el disfrute de los días libres suprimidos desde la fecha de 30 de abril de 2.004 a razón de 1 día libre por mes, y que a la fecha de la demanda ascendían a 12 días libres por cada uno de los trabajadores, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Marina y otros, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4931/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, en autos núm. 325/2005

, seguidos a instancia de los recurrentes contra la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ E IBIDYCSA SERVICIOS MÉDICOS S.L. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de suplicación, y por ende de la demanda interpuesta por dichos recurrentes, declaramos su derecho a disfrutar un día libre más al mes que el resto del personal sanitario de la demandada, así como el disfrute de los días libres suprimidos desde la fecha de 30 de abril de 2.004 a razón de 1 día libre por mes, y que a la fecha de la demanda ascendían a 12 días libres por cada uno de los trabajadores, condenando a la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ E IBIDYCSA SERVICIOS MÉDICOS S.L. a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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