STS 82/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:1179
Número de Recurso3714/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de septiembre de 1998, en el rollo número 646/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 60/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida; recurso que fue interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, siendo recurridos "A.G.F. UNIÓN-FÉNIX, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey; "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Celso Marcos Fortin, y, "AIG EUROPE", representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de don Braulio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida, contra "AIG EUROPE", "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "A.G.F. UNIÓN-FÉNIX, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados "AIG EUROPE", "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "A.G.F. UNIÓN-FÉNIX, S.A.", a satisfacer a mi principal la suma de veintinueve millones trescientas treinta y dos mil setecientas setenta y dos pesetas (29.332.772 ptas), con más los intereses legales de esa cantidad y las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda por providencia de fecha 10 de febrero de 1997, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en el término legal comparecieran en autos asistidas de Abogado y Procurador, y contestaran, lo cual verificaron, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando las tres sociedades demandadas que se dictara sentencia acordando su absolución con imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Braulio , contra "AIG EUROPE", "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "A.G.F. UNIÓN-FÉNIX, S.A.", y en consecuencia, condeno a éstos a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas) con más los intereses legales desde la fecha de esta demanda, todo ello sin hacer especial condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitades".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia, en fecha 15 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida en los autos que se indican en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la indicada resolución en todos sus extremos, y todo ello con especial imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Braulio , interpuso, en fecha 16 de febrero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, al no haberse aplicado correctamente en la sentencia las reglas del criterio humano partiendo de los hechos probados; 2º) por inaplicación de los artículos 1101 y 1104 en relación con el 1544 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "(...) dicte sentencia estimando los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando la demanda formulada por mi representado".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los procuradores don Francisco Javier Rodríguez Tadey, don Celso Marcos Fortin y don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación, respectivamente de "A.G.F. UNIÓN-FÉNIX, S.A.""ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y, "AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA FRANCESA", lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "AIG EUROPE", "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de los efectos del ejercicio de una acción de reclamación de culpa contractual contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil derivada de los actos u omisiones de los Letrados del Colegio de Abogados de Lleida en el ejercicio de su profesión, por la presunta negligencia del Abogado don Miguel Ángel Utrillo Roig, ya fallecido, a quién el actor, en defensa de sus intereses, encomendó la interposición de dos querellas criminales, sin que las mismas fuera presentada ante el órgano judicial correspondiente.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Braulio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha establecido la existencia de una relación profesional de don Braulio con el Letrado don Miguel Ángel Utrillo Roig, que se inició en el año 1988 y finalizó por el fallecimiento de éste, el 11 de abril de 1996, esto es, 8 años después, e, igualmente, reconoció que la misma se contrató para interponer sendas querellas, por apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra los socios del recurrente en la mercantil "FIOR, S.A.", quién se apartó desde ese momento de la sociedad, a la espera del ejercicio de las acciones penales, con lo que se infringe precepto señalado como vulnerado, al no haber sido aplicado, ya que el mismo obliga a utilizar las reglas del criterio humano desde los hechos y las reglas de la experiencia y la lógica, que, en el supuesto debatido, llevarían a la conclusión de que la inactividad del Sr. Utrillo fue la causante del perjuicio económico producido en las acciones de la mercantil "FIOR, S.A.", de propiedad del actor, al impedirle, por confiar en la actuación del Letrado, el desarrollo de otras actuaciones procesales- se desestima porque la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, descartó no sólo el padecimiento por parte del recurrente de daño o quebranto patrimonial de clase alguna, sino también la presencia en el Letrado Sr. Utrillo Roig de un específico deber de interponer querella criminal contra los socios de aquél, y ello con la consiguiente exclusión de cualquier clase de responsabilidad por su decisión de abstenerse de hacerlo, pues, en dicho trance, lo único que planea en el proceso es una excesiva dilación en el período de tiempo durante el cual el Sr. Utrillo optó, al parecer, como fórmula más eficaz en orden a la defensa de los intereses de su cliente, por la práctica de gestiones de tipo personal, amén de que el actor tampoco ha participado al órgano jurisdiccional con la debida concreción la naturaleza y alcance de los problemas o conflictos que mantenía con sus socios y cuya solución encomendó al Letrado referenciado, por lo que ni la dilación, ni el resultado adverso de aquellas gestiones, constituyen factores que, por si mismos, permitan colegir la concurrencia de ineptitud, pasividad o indolencia en el expresado Letrado al sustraérsele -en esto también- la posibilidad de ponderar el grado de complejidad o dificultad de los problemas a solventar y, en consecuencia, de valorar la probabilidad relativa de que, mediante un quehacer resuelto y diligente o expeditivo, aquellas gestiones hubieran podido o no llegar a buen término.

Esta Sala tiene declarado que la posibilidad de impugnar en casación la no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando a partir de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible (entre otras, STS de 29 de julio de 1994), lo que, según las indicadas conclusiones de la sentencia recurrida, no sucede en el caso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1101 y 1104, en relación con el artículo 1544, todos del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que la relación jurídica contractual entre abogado y cliente es de prestación de servicios, y obliga al profesional a la óptima ejecución de lo contratado, lo cual no significa, como dice dicha resolución, la interposición a ultranza de las querellas, sino la comunicación de la imposibilidad de presentarlas, para que el demandante ejercitara las acciones pertinentes, pues la pasividad durante 8 años, no puede sino calificarse de cumplimiento defectuoso, y, en atención a la persistencia acreditada del recurrente y las continuas evasivas, cabe sumar, a ese actuar deficiente, la imputación subjetiva a título de culpa, de manera que el perjuicio no puede ser otro que el valor de las acciones, es decir, la cantidad 13.350.000 pesetas, ya que con independencia que nadie puede prever que con la reclamación judicial se va a obtener lo que se pretende, en este caso concreto, la pasividad durante 8 años impidió al recurrente el ejercicio de otras para el control de la sociedad y/o venta de sus participaciones, lo que en 1996 no era posible puesto que la sociedad estaba inactiva y, por tanto, el valor de las acciones es nulo; además, se expone en el motivo que se excluye del recurso el importe reclamado en la demanda de la tercera parte del piso vendido, pues en este particular se comparte el criterio de la Sala respecto a que el valor del inmueble está incluido en el de las acciones- se desestima porque la sentencia de la Audiencia, respecto a los criterios contenidos en el escrito inicial para la cuantificación de la indemnización reclamada, declara literalmente lo siguiente: "El primero de dichos criterios es el del valor de las cincuenta acciones que detenta en la antes mencionada sociedad y que cifra en la suma de 13.350.000 pesetas. Ahora bien, como no alega al propio tiempo haber sido desposeído de esa participación en el capital social (antes al contrario, reconoce en confesión judicial mantener al día de hoy su titularidad) ni mucho menos que ello se deba a la actuación profesional del mencionado Letrado, hay que colegir que, según el parecer del apelante, el valor actual de la sociedad ha quedado reducido a la nada y que la responsabilidad del Sr. Utrillo provendría de la falta de adopción por su parte de aquellas iniciativas judiciales tendentes a impedirlo. Sin embargo, no suministró el actor ni una sola prueba o indicio de aquellos avatares o acontecimientos mercantiles -a decir verdad, ni siquiera los alega ni describe- que, según su entender, puedan haber privado por completo de contenido patrimonial a la primitiva estimación de 40.050.000 pesetas que el Perito Mercantil don Pedro Antonio atribuyó a la empresa en su informe de 1988, informe que el propio demandante comparte y asume".

El recurrente pretende, mediante los preceptos antes referidos, que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima infringida. (STS 17 de julio de 2001).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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