STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:6679
Número de Recurso6560/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6560/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por APARCAMIENTOS, CONSTRUCCION ADMINISTRACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) en recurso 1210/93, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Estepona, que no consta personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Aparcamientos, Construcción Administración, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la sentencia recurrida, reconociendo los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso no consta que se personara ante esta Sala el Ayuntamiento de Estepona.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Octubre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) con fecha de 5 de Mayo de 1997, en recurso 1210/93, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo, interpuesto por Aparcamientos, Construcción Administración, S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Estepona del día 2 de Abril de 1993 que ratificaba un Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de Noviembre de 1992, que denegaba el derecho de dicha entidad a utilizar la zona pública existente frente al Centro Comercial Estepona--Playa así como la devolución de la posesión del local comercial ofrecido gratuitamente al Ayuntamiento, y así como el impago de 37.845.114 ptas. importe de las obras de urbanización realizada por la citada entidad en dicha zona, que eran, en esencia las peticiones formuladas en su demanda inicial.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la entidad entonces y ahora recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que se declare no ajustada a Derecho la sentencia recurrida reconociendo los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, a cuyo fin invocó, como primer motivo del recurso de casación, por la vía del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 1088 y 1089 y 1254 y 1262 del Código Civil, y como segundo, tercero y cuarto motivos, esta vez bajo la cobertura del art. 95,1, de aquella Ley, infracción de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 372,3 y 667, de esta Ley.

TERCERO

Siguiendo el orden que se considera más adecuado procede, en primer lugar, el examen y resolución sobre los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, articulados por la vía del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, respectivamente, relativos a incongruencia, citando como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a infracción del art. 372,3 de esta Ley sobre la base de que la sentencia no cita precepto alguno que enerve las alegaciones de la actora sobre la existencia de un convenio, que la sentencia declara inexistente, y a infracción del art. 667 de la misma Ley por no haberse practicado determinadas pruebas, lo que le ha causado indefensión.

CUARTO

Ninguno de tales motivos puede ser acogido como procedente a los efectos que se invocan, puesto que, en definitiva, la sentencia de instancia apoya su fallo desestimatorio, tras explicar, con detalle, lo que resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada, con expresión de las resoluciones y escritos habidos en que no existió un convenio entre la parte actora y el Ayuntamiento demandado en el sentido postulado por aquélla de que dicha entidad se comprometió a construir la zona ajardinada, fuente artística, zonas de descanso y demás obras de utilización del paseo marítimo de que se trata y a ceder el local comercial de referencia en cuanto al Centro Estepona-Playa, a cambio de que el Ayuntamiento le autorizara la instalación de mesas y sillas en la vía pública de forma gratuita por plazo de 50 años, invocando además dicha parte que no hubo cesión en firme del local comercial, todo ello según las alegaciones de la demandante, a las que la sentencia se refiere en sentido de que no se ha probado la existencia del convenio y de que el Ayuntamiento ha cumplido la condición expuesta en la escritura de cesión, por entender --la sentencia hoy recurrida-- que no consta que se llegara a otro acuerdo que el reflejado en las escrituras de cesión y aceptación del local comercial, puesto que el escrito de 5 de Abril de 1991 se encuentra únicamente firmado por el representante de la actora, admitiendo sólo dicha sentencia que pudieron existir conversaciones entre la Administración y la entidad demandante, y añadiendo que el acta de manifestación del entonces Concejal de Playa no aporta elementos probatorios suficientes, "pues de ella lo único que resulta es la existencia de un hipotético convenio verbal entre dicho Concejal y la demandante que, por no haber sido aceptado por la Comisión de Gobierno carecía de fuerza vinculante, por incompetencia del Concejal", tras lo que la propia sentencia razona que no puede aceptarse que en la escritura de 5 de Abril de 1991 no se hiciera una autentica cesión del local, dados sus términos y las condiciones establecidas entre las que no figura la referida al uso por la demandante del paseo marítimo, y que esas condiciones son las únicas aceptadas por el Ayuntamiento, respecto del cual no consta que haya incumplido la condición existente.

QUINTO

No se advierte, pues, que la sentencia resulte incongruente con las pretensiones de la actora, a efectos del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que bien conocido resulta que tal vicio implica desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularan sus pretensiones, concediendo más o menos o "cosa distinta" de lo pedido, con alteración de los términos del debate, y en el caso de autos no se produce tal circunstancia, al limitarse la sentencia a rechazar las pretensiones de la recurrente sobre la base de los argumentos mencionados sin introducir modificación alguna en los términos del litigio, como tampoco se observa infracción del art. 372,3 de la misma Ley al no citarse --que es en lo que se apoya dicha parte-- precepto alguno que enerve las alegaciones de la misma parte, al tratarse de la valoración de las que ésta invoca para llegar a la conclusión de la inexistencia de un convenio en el sentido que ésta señala, lo que implica una simple denegación de unos hechos cuya existencia acreditada sería la base indispensable para la estimación del recurso, sin que, por otro lado, se pueda atribuir a los efectos pretendidos, la falta de práctica de alguna prueba, puesto que, para considerar tal invocada omisión como causa de indefensión de la recurrente, preciso sería que fuera trascendente a los efectos de la resolución, y bien claro resulta aquí que, ni la parte explica tal trascendencia, ni aparece por ningún lado que hubiera podido su práctica dar lugar a una conclusión distinta, cuando los elementos probatorios obrantes en autos son suficientes para acreditar la racionalidad de aquella conclusión a que se llega en la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto al primer motivo del recurso de casación, articulado por vía del art. 95,1,4 de la Ley de esta Jurisdicción por pretendida infracción de preceptos del Código Civil sobre efectividad de los contratos y sobre la obligatoriedad de su cumplimiento, basta con señalar, para rechazar tal motivo, que tales preceptos requieren, obviamente, la existencia de un convenio, contrato o acuerdo, que es justamente lo que rechaza la sentencia, sin que, como también es suficientemente conocido, pueda utilizarse tal cauce casacional para que, sin otras razones que sus propios intereses, por legítimos que resulten, pueda volver esta Sala a un nuevo examen de la cuestión como si de otra instancia se tratara, dados los estrechos límites del recurso de casación y su diferencia con relación a otro ordinario de apelación, sin que quepa aquí una nueva valoración de la prueba.

SEPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy art. 139,2 de la Ley 29/98.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por APARCAMIENTOS, CONSTRUCCION ADMINISTRACIÓN, S.A., contra la sentencia de 5 de Mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) en recurso 1210/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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