STS 540/1996, 25 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3210/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución540/1996
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de León, sobre reclamación de daños y perjuicios, en el que son recurrentes DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández, DON Jesúsy DOÑA Regina, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 683/90, seguidos a instancia de Don Jesús, contra DIRECCION001, DIRECCION002y DIRECCION000.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, DIRECCION001, DIRECCION002y la entidad mercantil DIRECCION000., todas ellas en la persona de su representante legal, al pago de la cantidad de 10.000.000.- pesetas (diez millones de pesetas), en concepto de indemnización por daños y perjuicios y subsidiariamente para el supuesto de que el juzgador estime que puede individualizarse la responsabilidad de cada uno de los demandados, condena a estos, citados anteriormente al pago de la cantidad de 10.000.000.- pesetas (diez millones de pesetas), en el tanto de culpa que a cada uno pudieren corresponderles y de su responsabilidad, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Ramón, como titular de los negocios que giran bajo la denominación comercial de "DIRECCION002e DIRECCION001", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites en derecho procedentes y en recibimiento a prueba que desde ahora dejamos instado, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente respecto a mi mandante las pretensiones contra él deducidas, absolviéndole de las mismas con expresa imposición de costas a la parte actora y con todo lo demás que en derecho proceda".

Por la representación de la compañía mercantil DIRECCION000., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de Consorcio Pasivo Necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites y periodos de rigor dictar sentencia, no dando lugar a la demanda en todo cuanto se refiere a mi principal, absolviéndole expresamente de tal demanda e imponiendo expresamente al actor las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando, parcialmente, como estimo la demanda formulada por la representación de Don Jesúsen exigencia de responsabilidad civil contra las entidades mercantiles DIRECCION001-DIRECCION002titularidad de Don Ramóny DIRECCION000., debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que satisfagan al actor la cantidad de seis millones de pesetas solidariamente, distribuyéndose en su relación interna la responsabilidad, respectivamente en el 20% y el 80% de dicha cantidad, debiendo absolver a las demandadas del resto del contenido del suplico del escrito inicial, y ello con condena a éstas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia dictada en los autos de donde el presente Rollo dimana, revocando en parte la misma, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente y en la misma proporción que establece el fallo de dicha resolución, satisfagan al demandante la cantidad de tres millones de pesetas, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias a parte determinada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández, en nombre y representación de Don Ramón, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formaliza al amparo de lo previsto en el artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Redacción Ley 10/92), por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido por la Sentencia recurrida, por indebida aplicación el artículo 25 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y la Jurisprudencia que interpreta este segundo precepto".

Segundo

"Se formaliza al amparo de lo previsto en el artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Redacción Ley 10/92) por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido la Sentencia recurrida por inaplicación el artículo 1.490 del Código Civil, y por indebida aplicación el artículo 1.964 del mismo Texto legal en relación con la jurisprudencia que los analiza".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jesúsy Doña Regina, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse el artículo 25 de la Ley 19 de Julio de 1.984,k General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 27 y 28 del mismo Cuerpo Legal, por interpretación errónea, toda vez que la sentencia objeto de casación aprecia concurrencia de culpas, cuando el propio texto de la Ley excluye la misma".

QUINTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Interpretación defectuosa o abusiva de los artículos 25 al 27 de la Ley 26/1.984 de 19 de Julio sobre Defensa de Consumidores y Usuarios, en cuanto se refieren a la naturaleza de los artículos o productos protegidos por la misma".

Segundo

"Interpretación abusiva del artículo 27-C de la Ley de Defensa del Usuario en cuanto invertiría en el caso la carga de la prueba en oposición a la regla general del artículo 1.214 del Código Civil y al Principio General de Derecho que imponen la carga de la prueba al actor y no al demandado".

Tercero

"Interpretación abusiva del artículo 1.964 del Código Civil, al confundir el plazo de prescripción de una acción personal con el plazo de garantía de un producto".

Cuarto

"Infracción del principio básico sobre la responsabilidad personal según el cual nadie puede ser responsable de las acciones de otro, salvo en los casos previstos en el artículo 1.903 del Código Civil, ninguno de los cuales supuestos se da en el caso".

SEXTO

Dado traslado de los respectivos escritos de formalización del recurso a los tres Procuradores recurrentes, por los Procuradores de dichas partes, se presentaron escritos impugnando los de contrario.

SEPTIMO

No habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CATORCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesúspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades "DIRECCION002e DIRECCION001" y "DIRECCION000." a fin de que la sentencia a dictar condenase solidariamente a las entidades demandadas al pago de la cantidad de Diez millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y, subsidiariamente para el supuesto de poder individualizarse la responsabilidad de cada una, al pago de la cantidad indicada, en el tanto de culpa que pudiera corresponderles, cuya pretensión indemnizatoria se basaba en el fallecimiento de una hija del matrimonio constituido por el actor y Doña Regina, de seis meses de edad y ocurrida en 2 de Noviembre de 1.989, producido por asfixia en ocasión de encontrarse en el interior de una cuna modelo "Danesa" e introducirse su cuerpo entre el último barrote o lama del somier de la parte del piecero de la cama y éste, quedando "atrapada" con la nuca pegada al barrote referido, y la asfixia fue ocasionada, probablemente, por las ropas de la cuna, la cual, había sido adquirida en el establecimiento comercial "DIRECCION001" y fabricada por la entidad mercantil "DIRECCION000.". La reclamación efectuada fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, en sentencia de 24 de Febrero de 1.992, al condenar solidariamente a las entidades demandadas a satisfacer al actor la cantidad de seis millones de pesetas, con distribución en su relación interna de la responsabilidad en los porcentajes respectivos del 20% y 80% de dicha cantidad, siendo reducida la suma concedida a la de Tres millones de pesetas por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León en sentencia de 29 de Julio de 1.992. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jesúsy Doña Regina, Don Ramón, titular de los negocios que giran bajo la denominación comercial de "DIRECCION002e DIRECCION001", y "DIRECCION000.", recursos que fueron interpuestos a tenor de la reforma introducida por la Ley 10/1.992 de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los tres recursos interpuestos se amparan en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e iniciando el estudio de los mismos por el formalizado por Don Ramón, en su condición de titular de los negocios con la denominación comercial "DIRECCION002e DIRECCION001", su primer motivo alega la infracción, por indebida aplicación del artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 26/1.984, de 19 de Julio, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de este precepto, razonándose, en síntesis: - La doctrina ha puesto de manifiesto que en la expresada Ley no se produce una nueva regulación de la responsabilidad civil y penal, sino único y exclusivamente se regula desde un punto de vista administrativo el consumo, remitiendo, como así expresamente admite la sentencia de instancia, a la vía Civil Ordinaria para la exigencia de responsabilidad civil o penal que pudiera deducirse del uso o consumo de bienes de tal naturaleza. Partiendo de ello, un requisito imprescindible, es que el uso o consumo de los bienes, como establece el artículo 28.1 de la Ley se realice en una forma correcta -, - La sentencia de instancia expresamente reconoce una total y absoluta incorrección en el uso de la cuna objeto de esta litis, y ello hace inaplicable el artículo 1.902 del Código Civil y por tanto casable la sentencia de instancia -, - Como han tenido ocasión de señalar las sentencias de 20 de Junio y 18 de Octubre de 1.979 y las de 10 de Febrero, 11 de Marzo y 17 de Diciembre de 1.988, recogida su cita en la de 27 de Octubre de 1.990, el supuesto de culpa extracontractual del artículo 1.902, ha exigido unos elementos fácticos -acción u omisión causante y resultado dañoso- y otros jurídicos -valoración de la conducta y relación de causalidad entre la acción humana y el resultado producido-, y a esta relación fáctica es preciso aplicar el principio de la causación adecuada, y el análisis del cómo y el por qué del accidente, dejaría al recurrente fuera del ámbito de las causas eficientes que concurrieron en la producción del accidente enjuiciado -, - Es de hacer notar que en cuanto a la diligencia exigible a mi mandante, esta se produce en forma eficaz, en el momento en que la cuna objeto de esta litis fue vendida en el año 1.985, habiéndose demostrado, su idoneidad, no solo por la existencia de modelos similares como consta acreditado ene las actuaciones, sino también por el uso correcto de la cuna efectuado por la parte actora para su anterior hija - y - El requisito de la previsibilidad del daño tampoco sería aplicable al recurrente, como lo demuestra el hecho de que nunca se ha producido un accidente similar, y las consecuencias posteriores derivadas de un uso incorrecto no deben alcanzarle, al no existir nexo causal alguno -.

TERCERO

Aún cuando no se cuestiona de manera explícita la inaplicación total de la Ley 26/1.984 al caso concreto de autos, pues sólo se apunta en el motivo que en dicha Ley "no se produce una nueva regulación de la responsabilidad civil y penal, sino única y exclusivamente se regula desde un punto de vista administrativo el consumo", conviene decir al respecto que es cierto que el ámbito de la misma es preferentemente administrativo, pero es innegable que contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien, regulados con los matices complementarios derivados de la propia Ley, toda vez que en su capítulo VIII, dedicado a garantías y responsabilidades y comprensivo de los artículos 25 a 31, se contienen claras referencias a los conceptos de culpa y diligencia, y de aquí, que la coexistencia de aquellos supuestos dentro del marco de la Ley 26/1.984 parece deba quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión "les irroguen" del artículo 25 de la Ley.

CUARTO

La aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1.984, requiere como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios y la ausencia de culpa exclusiva suya o por quienes deban responder. Pues bien, en el caso de que se trata no cabe negar la concurrencia de un evidente daño moral que sufrió el matrimonio JesúsReginapor el fallecimiento de su hija, ni que éste se produjera a consecuencia de la "defectuosa fabricación del somier" de la cuna en que se encontraba la niña, particulares fácticos que fueron estimados acreditados en las sentencias de primera y segunda instancia, y los cuales, comportan la indudable presencia de un elemento culposo o negligente en la conducta de los recurrentes Sr. Ramóny la mercantil "DIRECCION000.", como así fue apreciada en las sentencias, en razón a que si el defecto de fabricación consistió en "no guardar entre sus barrotes la distancia adecuada para que en manera alguna hubiera posibilidad de que el "bebé" pudiera introducir entre ellos su cabeza", es notorio que el mismo tuvo y debió haber sido percibido por el fabricante y por el vendedor, así como prever la posibilidad, más o menos remota, de una situación de riesgo o peligro, perceptibilidad y previsibilidad a ambos imputable, aunque fuera en grado inferior la correspondiente a la casa vendedora, como así fue estimado por el Juzgador al señalar la distinta proporción distributiva de responsabilidad en las relaciones internas entre ellas. Asimismo, concurre la condición de usuarios en el matrimonio perjudicado, pero no sucede lo mismo con el último de aquellos requisitos, el de la exclusiva culpa del perjudicado, en cuanto que quedó descartado en la sentencia recurrida, en la que únicamente se apreció una "cierta negligencia por parte de los familiares" en virtud de los datos objetivos que relacionaba, pero sin llegar, desde luego, al supuesto de "culpa exclusiva", siendo ello lo que llevó al Tribunal "a quo" a la admisión de una "concurrencia de culpas civiles" con la correlativa moderación de la indemnización a conceder. Las consideraciones precedentes permiten entender que el meritado Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que le interpreta, originándose así el perecimiento del motivo examinado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso del Sr. Ramónalude a la infracción, por inaplicación, del artículo 1.490 del Código Civil, y del 1.964 del mismo texto legal, por indebida aplicación, en relación con la jurisprudencia que les analiza, y dicho motivo puede estudiarse conjuntamente con el tercero del recurso promovido por la entidad "DIRECCION000." al invocarse en él interpretación abusiva del precitado artículo 1.964, en cuyos motivos se argumenta, resumidamente, lo que sigue: - Se planteó desde la contestación a la demanda por ambas partes codemandadas, la existencia de una limitación temporal en cuanto a la posibilidad de exigir indemnización por daños y perjuicios derivados del consumo, por cuanto que la garantía o duración de la responsabilidad por los productos vendidos o fabricados para el consumo, no puede ser en forma alguna permanente e ilimitada en el tiempo, y ello porque evidentemente plantearía la quiebra del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de nuestra Constitución, y haría absolutamente inviable cualquier actividad comercial o mercantil en nuestro país -, - Resulta evidente, que tal y como señala en diversos preceptos la Ley de Consumidores y usurarios, la responsabilidad del fabricante y vendedor, nace de la consideración de defectuoso de un producto. Pues bien, para lograr una interpretación del concepto, podríamos acudir a la Directiva Comunitaria 85/374, que en su artículo 6º establece, que un producto es defectuoso, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso a) la presentación producto, b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto, y c) el momento en que el producto se puso en circulación -, - Evidentemente la Ley de Consumidores y usuarios remite a la responsabilidad civil, penal mercantil, etc., y en consecuencia si bien el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad resulta claro que sería el previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, es decir el plazo de un año, correctamente aplicado en el supuesto de autos, no así el plazo dentro del cual puede exigirse la garantía de ser correcto el producto para su uso y consumo -, - Los productos alimenticios o en general fungibles, tienen establecido reglamentariamente un periodo de vida útil o de consumo, dentro del cual existe la obligación de fabricante y vendedor de responder de la calidad y adecuación del producto al consumo humano. Pero no ocurre así lo mismo con aquellos productos que pueden considerarse duraderos en el tiempo, razón por la cual no es posible admitir que la garantía de su óptimo uso o consumo se extienda ilimitadamente -, - Algunos autores de la doctrina científica han sostenido que en relación con la limitación en el tiempo de la garantías de este producto habría de estarse al saneamiento o evicción de vicios ocultos previsto en el Código Civil en el artículo 1.490, garantía que se extiende por un periodo de seis meses. De lo que habría de concluir, tal y como hace la Sentencia de 8 de Marzo de 1.989 que el artículo 1.490 del Código Civil determina que: "las acciones que emanan de lo dispuesto en los artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, toda vez que esa normativa tiene exclusiva aplicación al supuesto de vicios de la cosa... para señalar más adelante que es a la falta de entrega, a la que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino que alcanza el plazo de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales" (motivo segundo) -, - La sentencia recurrida nos dice que en cuanto a las responsabilidades del fabricante al no tener fijado legalmente plazo alguno para el ejercicio de las acciones de resarcimiento que pudieran ser procedentes, debería de entenderse aplicable el plazo de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil. Pero ello constituye una lamentable confusión entre el plazo de garantía y el plazo del ejercicio de la acción personal por un accidente ocurrido durante el plazo de garantía. Al estimar que el plazo de responsabilidad del fabricante de una cosa mueble perecedera sería el de quince años, seguramente sin querer no ha pensado que el plazo de garantía de un inmueble, es decir de una cosa mucho más substancial que un mueble perecedero, es de diez años según el artículo 1.957 del Código Civil. La afirmación de la Sentencia recurrida es tan grave que ella por sí sola podría determinar un colapso del mercado ya que si se entendiese que los fabricantes de bienes muebles perecederos responden durante quince años de la consistencia de tales muebles, no sería posible el comercio y se desmoronarían las bases de la legislación mercantil universal - y - En todo caso la garantía concedida por mi cliente a la cuna en sí, no al montaje de la cuna, colchón y demás no puede extenderse más que a la duración prevista para los primeros dos o dos años y medio del bebé, y ello no indefinidamente sino dentro de los dos o dos años y medio, máxime a partir de la fabricación de la cuna (motivo tercero) -.

SEXTO

En ambos motivos se viene a plantear el tema de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, respecto al cual, no se hizo alusión alguna en las respectivas fundamentaciones jurídicas de los escritos de contestación a la demanda por los codemandados, omisión que bastaría, de por sí, para invalidarles, pero, además, tales motivos no pueden prosperar por las reflexiones siguientes: a) Uno y otro motivo confunden los posibles plazos de garantía de un producto y del ejercicio de una acción ejercitada dentro del término de garantía para reclamar por los defectos existentes en el producto en punto a su uso o utilización con arreglo a su normal destino o finalidad, con el plazo a computar para ejercitar una acción indemnizatoria derivada de daños corporales a consecuencia de una defectuosa fabricación del producto, cosa que es esencialmente distinta y no admite comparación con las reclamaciones efectuadas dentro del periodo de garantía asignado a cada producto. b) Tampoco admiten comparación alguna los supuestos prevenidos en los artículos 1.957 y 1.964 del Código Civil, en tanto que van referidos a la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, y a la prescripción de acciones, respectivamente. c) Por lo apuntado en el apartado a), no cabe entender aplicable al caso el artículo 1.490 del Código Civil, que limita su ámbito al saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida, ni, tampoco, por la misma razón, la doctrina de la sentencia de 8 de Marzo de 1.989, la que, por otro lado, contempló un supuesto de "aliud pro alio", no siendo de aplicación, asimismo, las directrices marcadas por la Directiva Comunitaria que se reseñan por el recurrente Sr. Ramón, y d) Como acertadamente observó la Sala "a quo", la falta de fijación legal de plazo para el ejercicio de las acciones de resarcimiento, hace que el que deba ser entendido al efecto es el de quince años establecido en el artículo 1.964, e, incluso, aunque se hubiese accionado al amparo estricto del artículo 1.902 del Código Civil, la acción ejercitada se encontraría dentro del señalado en el artículo 1.968, un año, pues el fallecimiento de la niña acaeció en 2 de Noviembre de 1.989 y la demanda se presentó ese mismo día del año 1.990.

SEPTIMO

Pasando a estudiar el recurso correspondiente a la mercantil "DIRECCION000." sus dos primeros motivos denuncian de modo respectivo, interpretación defectuosa o abusiva de los artículos 25 a 27 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, e interpretación abusiva del artículo 27.c) de la referida Ley, en cuanto invertiría en el caso la carga de la prueba, en oposición a la regla general del artículo 1.214 del Código Civil y el principio general de derecho que impone dicha carga al actor y no al demandado, discurriéndose en ellos, sucintamente, lo que se expone a continuación: - Al aplicar la citada Ley del Consumidor se olvida que tal Ley no cubre las cosas o productos usados sino los en estado de nuevo, tal como salen de la fábrica -, - La Ley responsabiliza de los productos que se sirven o venden tal como se sirven o venden, no de las ulteriores manipulaciones o desgaste que sufren por razón de su uso por el comprador o terceras personas, ya que el producto una vez usado pierde sus propiedades originarias -, - Esta responsabilidad del fabricante es lo que en términos de comercio se llama la garantía del producto, que, según el artículo 6.2 del Real Decreto 58 de 29 de Enero, tendrá un periodo de validez mínimo de tres meses, y el saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.490 del Código Civil establece plazos de seis meses (motivo primero) -, - "DIRECCION000." no sirve las cunas envasadas, etiquetadas y cerradas con cierre íntegro, o sea, que no se encuentra comprendido en la presunción del ya citado artículo 27.c -, - Las sentencias hacen responsable de la desgraciada muerte, no a la cuna concreta en la que falleció sino al modelo en abstracto de Cuna "danesa" que estiman peligrosa e incumple las reglas de seguridad -, - Si el modelo es realmente peligroso debería ser el actor quien lo hubiese probado; lo que sí pudo ser peligroso es el uso, mejor dicho, el mal uso de una cuna concreta, y serían los Sres. JesúsReginaquienes deberían de probar que la cuna tiene defectos - y - La cuna no es un producto que puede usarse aislado, pues al bebé no se le coloca sobre las maderas de la cuna, sino sobre ésta montada, con su colchón y ropas, y en tal montaje la entidad recurrente no intervino. (motivo segundo) -.

OCTAVO

Aunque normalmente las prescripciones de la Ley 26/1.984 resultan aplicables a las cosas y productos en estado de nuevo, tal y como han sido adquiridas, y normalmente, también, las reclamaciones efectuadas se formulan dentro del plazo de duración de la garantía asignada a cada producto en particular, es lo cierto que dicha Ley, y, en concreto, su artículo 25, no reduce su efectividad a límites temporales estrictos y permite su amparo para aquellos supuestos en que la mercancía suministrada tiene un uso o utilización duradera, como así se desprende del servicio técnico y de repuestos que se dispone en su artículo 11.5 para bienes de la indicada naturaleza, pero es que, además, como se reflexionó en el fundamento sexto de la presente, la acción ejercitada fue la indemnizatoria por daños corporales a causa de una defectuosa fabricación del producto, y ello, no admite parangón con las reclamaciones ordinarias llevadas a cabo al amparo del plazo de garantía, con lo cual, en el aspecto dicho, no puede mantenerse que la sentencia recurrida hubiera efectuado una interpretación abusiva de los artículos 25 al 27 de la Ley 26/1.984.

NOVENO

Igualmente, no es dable mantener la posibilidad de una interpretación abusiva del artículo 27.1. c) de la precitada Ley, pues el supuesto al que se refiere -productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro- no guarda ninguna relación con el de fabricación y venta de una cuna, y por lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba, es cierto que el artículo 1.214 del Código impone la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, pero también lo es que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de general conocimiento, ese precepto no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado, como infringido en casación, cuando el Juez hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", pero no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba, si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora luego, en conjunto, su resultado, siendo ésto lo que, realmente, aconteció, en cuanto que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero y en virtud del "examen detenido y conjunto de las pruebas practicadas", estableció la evidencia de que el accidente luctuoso se originó, fundamentalmente, "por la defectuosa fabricación del somier de la referida cuna que, al no guardar entre sus barrotes la distancia adecuada para que en manera alguna hubiera posibilidad de que el "bebé" pudiera introducir entre ellos su cabeza, como sucedió en el caso de autos, pone de manifiesto su defectuosa fabricación".

DECIMO

Las restantes alegaciones que se formulan en el segundo motivo, aparte de no guardar relación con el supuesto del artículo 27.1.c), las mismas se refieren a circunstancias fácticas, con lo que su invocación debiera haber correspondido a un motivo distinto del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no tienen cabida en éste, siendo de observar, por otro lado: que la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, no parece estar aludiendo a un modelo de cuna "danesa" en el abstracto, sino a la propia en que acaeció el accidente, que dicha cuna evidenció su peligrosidad por el defecto de fabricación del somier, y que el "mal uso" que se argüye por la recurrente no dejó de ser tenido en cuenta en la sentencia, aunque no recibiera tal denominación, puesto que en el fundamento quinto se exponen diversos datos a los que se asocia un comportamiento negligente en los familiares de la niña, todo lo cual, viene a reafirmar la inexistencia de una interpretación abusiva del repetido artículo 27.1.c).

UNDECIMO

El motivo cuarto del recurso de la entidad "DIRECCION000.", único que resta por examinar, alude a la infracción del principio básico sobre la responsabilidad personal, según el cual, nadie puede ser responsable de las acciones de otro, salvo en los casos previstos en el artículo 1.903 del Código Civil, que no se dan en el de autos, en cuanto que de los hechos relacionados por las sentencias, resulta bien claro que el accidente no fue como consecuencia de un acto personal de la sociedad recurrente, ni de ninguno de sus dependientes o trabajadores a los hubiese debido de cubrir.

DUODECIMO

La infracción denunciada en ese cuarto motivo, no puede ser tomada en consideración, por la sencilla razón de que evidenciando el conjunto de las pruebas practicadas la defectuosa fabricación del somier de la cuna, ello determina la responsabilidad de la casa que la fabricó, "DIRECCION000.", en función de una elemental relación de dependencia laboral, pues el defecto de fabricación habría de ser imputable a los trabajadores de su empresa, cual si se tratase de uno de los casos previstos en el artículo 1.903 del Código Civil.

DECIMOTERCERO

Estudiando, por último, el recurso interpuesto por Don Jesúsy Doña Regina, en él se hace valer un único motivo por infracción del artículo 25 de la Ley 26/1.984, en relación con los artículos 27 y 28 de la misma, por interpretación errónea, toda vez que la sentencia recurrida aprecia concurrencia de culpas, cuando el propio texto legal la excluye, respondiendo su desarrollo a lo siguiente: - El artículo 25 establece un sistema de responsabilidad objetiva, rígido, incluso se eliminan excepciones al mismo, habitualmente recogidas en las normas de responsabilidad objetiva; no hay mención a fuerza mayor, culpa total o parcial de un tercero, culpa de la propia víctima o de la persona de quien deba responder cuando no tenga el carácter de exclusiva. El citado artículo 25 desecha la compensación de culpas, cuando, junto con los defectos de los bienes o servicios, concurra la conducta culposa del consumidor o de un tercero -, - El artículo 27 de la tan citada ley establece un mínimo de responsabilidad, no susceptible de reducción, sí, en cambio, de ampliación, sin perjuicio de lo que resulte más favorable al Consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales. Este artículo se refiere a responsabilidad derivada de cualquier tipo de daño producido a los consumidores por defectos de origen, identidad e idoneidad; el párrafo segundo del meritado artículo, se refiere genéricamente a daños, sin restricción alguna y su conexión con el párrafo primero del mismo artículo resulta evidente. En consecuencia, el artículo 27 establece reglas basadas en el principio de responsabilidad objetiva y en ninguno de sus apartados se hace referencia a la culpa de los sujetos cuya responsabilidad se establece -, - El artículo 28 contiene un régimen jurídico objetivo o cuasi- absoluto; establece indemnización por cualquier daño sufrido en el consumidor que derive de la falta de nivel objetivo de pureza, eficacia o seguridad que legítimamente quepa esperar bien o servicio, de acuerdo con la naturaleza de los mismos, considerando sometido a tal régimen, los productos dirigidos a niños (artículo 28.2), dicho artículo debe relacionarse con el 25 en cuanto a su interpretación - y - El propio texto de la ley establece un sistema de garantías y responsabilidades propio, autónomo, siendo por completo ajeno al mismo, criterios como los previstos en la Ley del Automóvil, por lo que esa vis atractiva que interpreta la sentencia cuya casación se pretende, carece de cobertura legal a tenor de la normativa invocada -.

DECIMOCUARTO

Una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1.948, especialmente, si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, pues, en primer lugar, el mentado precepto introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que ya presupone de por sí que en cada caso concreto deba realizarse una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y, en segundo término, el artículo 26 en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores, introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, y el 27.2 alude a una "participación en la causación de los daños" en punto al derecho de repetición de los otros responsables, que comporta, asimismo, analizar el grado del reproche culpable. Por consiguiente, y dando por reproducido cuanto se expuso en el fundamento tercero de esta sentencia, es de concluir que la concurrencia de culpas que se apreció en la sentencia recurrida a efectos de moderar la indemnización concedida, no supuso un actuar a espalda de las disposiciones contenidas en la tan reiterada Ley 26/1.984, de 19 de Julio, lo que excluye, sin necesidad de mayores razonamientos, que pueda atribuirse al Tribunal "a quo" cualquier interpretación errónea en torno a los artículos 25, 27 y 28 de aquella.

DECIMOQUINTO

La improcedencia de la totalidad de los motivos de los tres recursos interpuestos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don Isacio Calleja García, Don Emilio García Fernández y Don Jesús Guerrero Laverat, en las respectivas representaciones que ostentaban de Don Jesúsy Doña Regina, Don Ramóny la Compañía mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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