STS 1687/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7083
Número de Recurso3541/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1687/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, por delito de robo con fuerza, robo de uso de vehículo, falsedad documental y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Negreira, incoó Procedimiento Abreviado nº 87/97, contra Agustín , por delito de robo con fuerza, robo de uso de vehículo, falsedad documental y falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 11 de Mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha sido probado y así se declara que en hora no precisada con exactitud, pero comprendida entre las 17,40 y las 19,15 horas, del día 26 de abril de 1.996, Agustín , de 21 años de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias declaradas firmes en fechas 15-7-94, 15-3-95, 6-9-95, 28-12-95, 18-12-95, 16-2-96 y 11-9-95 por delitos de robo y en sentencias declaradas firmes en fechas 23-11-95 y 16-2-96 por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, el cual desde los 11 años consumía tóxicos y era consumidor en la fecha indicada de cocaína y heroína en cantidades diarias muy importantes, después de manipular y causar desperfectos en la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Opel Kadett de color blanco, matrícula Q-....-IQ , cuya propietaria Marina había dejado estacionado en la Cuesta Vieja de San Francisco de Santiago de Compostela, logró acceder a su interior donde cogió un permiso de conducir a nombre de Evaristo , hijo de la propietaria del vehículo, y una cartilla de la Seguridad social a nombre de Alexander , también hijo de la propietaria, con nº de afiliado NUM000 y después, deteriorando el sistema de bloqueo y manipulando las conexiones para el arranque del motor logró ponerlo en marcha circulando en dicho automóvil, siendo recuperados los objetos sustraídos y el propio vehículo cuyos desperfectos han sido valorados en 58.000 pesetas.- Ulteriormente, conduciendo dicho vehículo se dirigió al lugar de Paredes en el municipio de La Baña donde, entre las 20,15 y las 20,30 horas del indicado día, tras romper la puerta de acceso a la casa de Alfonso cogió en su interior diversos objetos de joyería y bisutería y 50.000 ptas. en una cartera, objetos y dinero que fueron recuperados en su totalidad, habiéndose valorado los desperfectos causados en dicha casa en la suma de 158.920 ptas.- Más tarde sobre las 21,10 horas del mismo día, estacionó el referido Opel Kadett en la C/ Laureles de Santiago de Compostela, siendo visto por agentes de policía que le persiguieron y detuvieron siendo recuperados en su poder los objetos sustraídos, dos destornilladores y cinco recetas del Servicio Galego de Saude, en todas las cuales figuraba un sello del Dr. Carlos Daniel con el nombre de dicho médico y la referencia "3372-3 La Coruña", las cuales habían sido sustraídas sin que conste quien lo haya hecho, al parecer entre las 17,30 y las 21 horas del mismo día 26-4-96 en un cajón del despacho del citado médico en el Ambulatorio de Santiago de Compostela, tras ser manipulada la cerradura de dicho cajón constando que en dos de dichas recetas se estampó una firma apócrifa como del médico y se manuscribieron las menciones "rohipnol 2 mgrs., 20 ó 2 com, 3, día", y los nombres "Alexander " y Pilar , quien es al parecer la esposa de Agustín , haciendo constar bajo el nombre de Alexander el nº de afiliación de su cartilla de la seguridad social y bajo el nombre de Pilar los números NUM001 , sin que conste como llegaron esas recetas a estar en poder de Agustín ni quien o quienes estamparon en ellas las menciones manuscritas antes referidas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Agustín de uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas y del delito de falsedad documental por los que venía acusado y debemos condenar y condenamos al referido Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno y una falta de hurto con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de drogadicción a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de robo, a la pena de multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día por cada 50.000 ptas. caso de impago y privación del permiso de conducción o del derecho a obtenerlo por tiempo de tres años por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y cuatro días de arresto menor por la falta así como a que indemnice a Marina en la suma de 58.000 ptas. y a Alfonso en la suma de 158.920 ptas. y al pago de la mitad de las costas procesales declarando expresamente de oficio la restante mitad, procediendo a abonar el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Una vez firme esta sentencia procédase al DESGLOSE del folio 206 de las actuaciones, dejando testimonio del mismo y remítase al juzgado de instrucción de procedencia con atento oficio explicativo para su adecuado trámite.- Al notificar esta sentencia a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOJ (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Agustín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal por Infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia regulado en el art. 24 nº 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por Infracción de Ley, y el art. 5, apartado 4 de la LOPJ, por entender que existe una vulneración del principio de presunción de inocencia regulado en el mencionado art. 24 nº 2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por Infracción de Ley por la no aplicación de la eximente, al menos incompleta, del art. 8,1º del Código aplicable.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 11 de Mayo de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó a Agustín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y una falta de hurto, con la concurrencia de la circunstancia analógica muy cualificada de drogadicción y agravante de reincidencia a las penas, respectivamente, de cuatro años dos meses y un día, multa de 500.000 ptas. y privación del permiso de conducción o del derecho a obtenerlo por tiempo de tres años y cuatro días de arresto menor, todo ello con aplicación del anterior Código Penal, así como a los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado por el condenado recurso de casación por tres motivos cuyo estudio reordenaremos por razones de sistemática jurídica empezando por el segundo de los motivos.

Segundo Motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse violado el derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia el recurrente haber sido condenado sin ninguna actividad probatoria de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, alegación que funda en que nadie le vio ni coger el coche ni entrar en la casa que fue asaltada, de donde concluye que no puede ser condenado como autor de los delitos de utilización ilegítima de vehículo ni de robo.

Recordemos que el factum describe con claridad tres secuencias consecutivas y sin fracturas:

  1. El robo del vehículo ocurrido entre las 17'40 horas y 19'15 horas del día 26 de Abril, en la Cuesta Vieja de S. Francisco, de Santiago, para lo que después de romper el sistema de bloqueo, y haciendo el "puente" lo puso en marcha.

  2. El robo en la vivienda de Alfonso ocurrido entre las 20'15 y las 20'30 horas del mismo día.

  3. El abandono del vehículo sobre las 20'10 horas del mismo día, en la c/ Los Laureles de la misma ciudad de Santiago.

Afirma el recurrente en el motivo que el argumento reflejado en la sentencia --Fundamento Jurídico tercero-- de que los policías vieron como aquél descendía del coche y echó a correr al ver a los agentes policiales no es exacto, pues los agentes que declararon en el Plenario, lo que dijeron precisamente fue lo contrario, es decir, que no le vieron bajar del vehículo. Un examen directo de las actuaciones permite comprobar la veracidad de la denuncia pero con ciertos matices que prácticamente le restan toda virtualidad a los fines pretendidos por el recurrente.

En efecto, consta a los folios 3 y 4 del Acta del Plenario la declaración de los dos miembros de la Policía Nacional --Sres. Ismael y Blas -- que a preguntas del letrado de la defensa manifiestan que no le vieron aparcar el coche ni por tanto salir del mismo. Pero el examen directo de las actuaciones, también pone de manifiesto que ambos testigos previamente a su intervención habían recibido por la radio de la Comisaría la noticia de que un coche había sido robado y que había sido visto aparcar dicho vehículo y salir de el "Bola ", apodo que se corresponde con el recurrente, y ante este dato, ambos agentes se dirigieron a la calle indicada, aquél al verles echó a correr, siendo finalmente detenido tras una persecución observando que intentaba tirar una cartera --que luego resultó ser por la documentación que contenía de Alfonso , titular de la casa asaltada--, conteniendo además dinero en cuantía de 40.000 ptas.

La declaración de ambos agentes policiales efectuada en el Plenario, resulta, por lo demás, coincidente con lo por ellos manifestado en el escrito inicial del atestado en el sentido de que ellos recibieron la noticia de que el recurrente había sido visto salir de un coche que había sido robado y que tras dirigirse allí lo detuvieron tras ser perseguido.

En definitiva, salvando el "lapsus" reflejado en la sentencia de que los agentes policiales que detuvieron al recurrente no fueron quienes le vieron salir del vehículo --como se comprueba con la lectura del folio ocho vuelto--, pero sí quienes recibieron todos los datos necesarios que identificaban a aquél como la persona que salía del vehículo, la reconstrucción de la autoría en relación al apoderamiento del vehículo y robo en la casa aparece fundamentada en la sentencia por una serie de evidencias que en relación al robo del vehículo se concretan en que al recurrente se le ocupó diversa documentación correspondiente a la titular del vehículo sustraído así como a su hijo, y en relación al robo en la vivienda que también se le ocupó una cartera con cuarenta mil ptas. y la documentación del titular de la misma, citándose, además, en la sentencia la testifical de una persona que circulando en su vehículo vio que en la casa que luego fue robada había un joven dando patadas en la puerta y que al lado había un coche grande color blanco, color coincidente con el Opel-Kadett que Agustín había cogido, comprobándose también que el mecanismo de penetración en la vivienda había sido la rotura de la puerta.

Ciertamente que no existe prueba directa acreditativa del robo del vehículo o en la vivienda, pero del indicio acreditado de que Agustín --"el Bola "-- fue visto salir del vehículo, siendo detenido por otros agentes, ocupándosele efectos y documentos tanto del propietario del turismo como de la vivienda robada, y ello unido a la secuencia temporal seguida y sin fracturas en que ocurren los hechos, no es arbitrario ni irracional el juicio de inferencia extraído por el Tribunal sentenciador.

La conclusión de todo este control casacional es que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para, tras su adecuada valoración crítica con el resto de toda la prueba practicada, llegar al juicio de certeza expuesto en el factum, sin que pueda intentarse a pretexto de inexistencia de prueba cuestionar la valoración de la prueba existente.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo se integra por dos denuncias indebidamente unidas. Por un lado reitera la inexistencia de prueba de cargo con consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por otro a través del cauce del error en la valoración de las pruebas --art. 849-2º LECriminal-- denuncia la falta de valoración del informe médico obrante al folio 38 acreditativo, según la tesis del recurrente de que no podía conducir, o al menos no hacerlo de forma rápida y precisa por la limitación de la extensión y flexión del antebrazo que tenía, a la sazón, el recurrente.

Nada contiene al respecto la sentencia, y es evidente que alguna reflexión debiera haberse hecho porque en la calificación provisional elevada a definitiva --folios 246 de la Instrucción y 5 del acta del Plenario-- se refiere a dicho informe médico. En todo caso una lectura de dicho informe del folio 38, del que tuvo conocimiento el Tribunal sentenciador en virtud del art. 726 de la LECriminal, pone de manifiesto una "....incapacidad funcional importante con limitación por dolor a la extensión y flexión del antebrazo sobre el brazo...." del que no se deriva sic et simpliciter que estuviera impedido para conducir vehículos, más aún, nada se dice al respecto, siendo consecuencia de ello el fracaso del motivo por falta de acreditación del error denunciado en que se dice incurrió el Tribunal, procede la desestimación del motivo.

En relación al tema de la presunción de inocencia nos reiteramos en lo dicho en el anterior motivo.

Tercero

Como tercer motivo, y por la vía del error in iudicando, en la modalidad error iuris --art. 849-1º-- se denuncia como indebida la inaplicación de la eximente completa, o al menos incompleta del art. 8-1º del anterior Código Penal dada la evidente toxicomanía del recurrente, afecto a una intoxicación crónica con el consiguiente e importante deterioro físico y psíquico.

La sentencia en el factum recoge expresamente que Agustín , a la sazón de 21 años de edad, consumía tóxicos desde los once años, y en la fecha de ocurrencia de los hechos --26 Abril de 1996-- era adicto en cantidades importantes diarias de cocaína y heroína. El reflejo de esta situación se encuentra en el Fundamento Jurídico sexto que le concede la circunstancia analógica de drogadicción del nº 10 del art. 9, considerado como muy cualificada, pero sin duda, y aunque no lo explicita la sentencia, al concurrir la agravante de reincidencia, aquella declaración de muy cualificada, queda sin práctico reflejo penológico para convertirse en una simple atenuante y por tanto, en vez de aplicar el párrafo 5º del art. 61 que exigiría la imposición de pena inferior en uno o dos grados, aplica el párrafo 3º de dicho artículo, este sí citado en la sentencia, que impone una compensación entre las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren, en los términos que determine la sentencia a la vista de los criterios previstos en dicho artículo.

Debemos recordar la consolidada doctrina de esta Sala --SSTS nº 583/97 de 29 de Abril, 312/98 de 5 de Marzo y 424/98 de 23 de Marzo, 650/2000 de 14 de Abril, entre las más recientes--, que en relación y efectos penales de la drogadicción del sujeto y su incidencia en la comisión delictiva lejos de tener una aplicación automática e indiferencial, establecía de acuerdo con el anterior Código Penal tres niveles:

  1. La eximente completa para supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia física y psíquica del sujeto, que comportaba una total anulación de sus facultades intelecto-volitivas.

  2. La eximente incompleta en casos de grave déficit de dichas facultades, sin que estén totalmente anuladas.

  3. La atenuante analógica en supuestos de consumos de drogas menos grave o en los que se aprecie una menor intensidad del deterioro de la persona.

En todo caso, junto a la adicción al consumo de drogas debía --y debe-- exigirse una adecuada relación motivacional entre aquella dependencia y la perpetración del ilícito penal, de suerte que el delito tenga una relación con aquella drogodependencia. Por ello se dice y con razón que la situación de drogodependencia del sujeto es un factor criminógeno, y que la actividad delictiva motivada por esta situación es una delincuencia funcional.

No se ignora que con referencia al anterior Código Penal, también se ha utilizado como cuarta respuesta a la drogodependencia del sujeto, el expediente de la atenuante analógica de la eximente incompleta con el valor de muy cualificada, construcción no exenta de artificiosidad pues resulta prácticamente imposible distinguir morfológicamente la eximente incompleta de la atenuante analógica muy cualificada, máxime desee la punidad de trato penal de estas con aquellas según el art. 61-5º y el art. 66 --rebaja de la pena imperativa en un grado y potestativamente en dos--, con una sola diferencia de naturaleza normativa, y por tanto ajena, a la propia situación de toxicofilia, así como los efectos atenuatorios de la pena en las eximentes incompletas son inmunes a la consecuencia de circunstancia agravante, en relación a las atenuantes analógicas muy cualificadas, para la paridad de trato penal con las eximente incompletas es presupuesto necesario la ausencia de agravantes.

En el presente caso, el factum refleja la situación en que se encontraba el recurrente, que con 21 años de edad, llevaba desde la temprana edad de once años consumiendo, y al tiempo de los hechos descritos se suministraba importantes cantidades diarias de cocaína y heroína. En esta situación, en la que por un lado existe un consumo alto de drogas que causan graves deterioros en la facultad de comprender y sobre todo de querer, unido a la larga data de consumos y a la edad de comienzo --once años--, debió llevar inexcusablemente a la Sala sentenciadora a la estimación de la eximente incompleta pues su actividad delictiva --delitos contra la propiedad-- está dentro de esa delincuencia funcional motivada por aquel consumo de drogas y la necesidad de obtener dinero para satisfacer y continuar con su adicción --en tal sentido SSTS nº 384/98 de 23 de Marzo y 650/2000 de 14 de Abril--, en casos como el sometido al presente control casacional, la condición de toxicómana impregna toda la personalidad del sujeto, de suerte que se está más en un ser que en un estar, ante un estado permanente y no ante una situación episódica y ello debe tener su traducción jurídico penal en relación a aquellos datos que guarden relación con la droga, situación que en el presente caso a la vista de la larga data de consumo, naturaleza grave para la salud de las drogas consumidas, y edad temprana de inicio de tales consumos --los once años--, debe llevarnos a la eximente incompleta, descontándose la completa porque la actividad delictiva desarrollada por el recurrente resultaría incompatible con la total privación de sus facultades intelecto-volitivas.

Como conclusión procede parcialmente la estimación del motivo, al prosperar la petición alternativa que solicitaba, al menos, la concurrencia de la eximente incompleta frente a la atenuante analógica aplicada.

El cambio trasciende del campo meramente semántico para tener claros efectos penológicos, pues de acuerdo con el art. 66, procede la aplicación de la pena inferior en un grado imperativamente, aunque concurra la agravante ordinaria de reincidencia.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso al prosperar uno de los motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Agustín contra la sentencia de 11 de Mayo de 1999 pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo- Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Negreira, Procedimiento Abreviado nº 87/97, seguida de oficio por supuesto delito de robo con fuerza, robo de uso de vehículo, falsedad documental y falta de hurto, contra Agustín , titular del D.N.I. nº NUM002 , nacido en Santiago (A Coruña) el 01.08.74, hijo de Humberto y de Susana , con domicilio en Avda. de DIRECCION000NUM003 -NUM004 . (Santiago), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Primero

Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, debemos declarar la concurrencia en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado como autor Agustín , la eximente incompleta de enajenación por toxicomanía del art. 9-1º en relación con el art. 8-1º del anterior Código Penal.

Dicha eximente incompleta tiene los efectos penológicos del artículo 66 del anterior Código Penal que en el presente caso se concretan en rebajar la pena en un grado de la correspondiente a las infracciones cometidas, limitándose la rebaja en un grado, teniendo en cuenta la relativa complejidad y rapidez de los hechos cometidos desde el grave deterioro del recurrente por su toxicomanía que patentiza un nivel de dominio de las acciones ejecutadas que se satisface con aquella rebaja. Además concurre la agravante ordinaria de reincidencia.

En consecuencia, la pena a imponer por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor se impone en 50.000 ptas. de multa teniendo en cuenta la pena prevista al tipo --de 100.000 a 1.000.000--, y los arts. 76 y 63 del anterior Código Penal, fijándose la extensión de la pena de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo en dos años.

En relación al delito de robo en casa habitada, siendo la pena correspondiente al tipo agravado --art. 505 y 506.2º-- la de prisión menor en grado máximo, es decir, pena comprendida entre los cuatro años dos meses y un día a los seis años, al rebajarse la pena en un grado, por la concurrencia de la eximente incompleta, la nueva pena tiene como ámbito el arresto mayor en grado máximo hasta la prisión menor en grado medio. Es ya en esta pena rebajada de grado donde debe operarse la agravante ordinaria de reincidencia, con los efectos previstos en la regla 2ª del art. 66 --pena en grado medio o máximo--, dentro de este marco legal efectuamos la individualización judicial imponiendo la pena dentro del grado medio, fijándola en la extensión de dos años de prisión menor.

Se mantiene la extensión de la pena impuesta por la falta de hurto de acuerdo con el art. 601 del anterior Código Penal y vista la extensión de la pena impuesta --cuatro días de arresto menor--, pena proporcionada a la entidad de la infracción.

Segundo

Deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada, que no quedan afectados por la presente resolución.

Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de un delito de robo con fuerza en la cosas en casa habitada, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación por toxicomanía y de la agravante ordinaria de reincidencia, por el primer delito a las penas de 50.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago por insolvencia y a la privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo durante dos años; por el segundo delito le condenamos a la pena de dos años de prisión.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada en sus propios términos.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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