STS, 13 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Febrero 1998

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Rubény Felix, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condeno por delito contra la salud pública y al primero de ellos también por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Romero Melero el acusado Rubény por la Procuradora Sra. Osorio Alonso el acusado Felix.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Orihuela, incoó Procedimiento Abreviado número 47 de 1996, contra Rubén, Felixy otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara que los acusados Rubén, Cosmey Cosme, que usa también el nombre de Marco Antonio, todos ellos mayores de edad penal y sin antecedentes penales, sobre las 22'15 horas del día 1 de marzo de 1996, se hallaban en el aparcamiento del Pub "Las Ninfas" sito en la carretera nacional N-340, Alicante-Murcia, término municipal de Orihuela (Alicante), al que acudió una dotación policial alertada de que los tres, circulando juntos, habían intentado pagar sus consumiciones en diversos locales con billetes de banco españoles falsificados; al llegar al mencionado lugar encontraron en el interior del vehículo Fiat-Uno, matrícula QE-....-EZa los dos últimos acusados, momento en que procedieron a identificarlos, acudiendo el primero de ellos Rubénal lugar, alegando que era el titular del vehículo, presentando una documentación que no figuraba a su nombre, por lo que consultados los datos del turismo resultó que había sido sustraído el 25-8-1995, en Alhama (Murcia) a Eugenia, sin emplear fuerza en las cosas, y hallándose en poder de este acusado por tiempo superior a 24 horas, sin que los otros dos acusados conocieran el origen ilícito de la tenencia del vehículo por circular Rubéncon una llave legítima que la titular tenía en la guantera del mismo o similar a esta; registrando el turismo, escondidas en el hueco de la rueda de recambio en el maletero, las fuerzas de seguridad encontraron 13 pastillas de hachís con un peso de 3,2 kgs, así como varias bolsitas de hachís con un peso de 13,6 gramos, sustancias que destinaban a la venta, con ánimo de lucro, junto con billetes de banco españoles falsificados y otros franceses depositados en el mismo escondite, por lo que sigue otro procedimiento; llegados a Comisaría al registrar a Rubén, junto a moneda legítima se le halló diversos billetes falsos idénticos a los que llevaban los acusados en el maletero del vehículo, junto a la droga intervenida; en el acto de juicio oral Cosmedeclaró ser suya la droga ocupada, con ánimo de exculpar a sus compañeros; se les ocupó 20.000 pesetas producto de la venta de aquella sustancia; la titular del vehículo ocupado renunció a las acciones civiles, al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora en 600.000 pesetas, valor del vehículo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cosmey Felixdel delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO de que se les acusa, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubéncomo autor responsable de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES Y UN DIA de ARRESTO MAYOR, 200.000 (DOSCIENTAS MIL) pesetas de MULTA y privación del permiso de conducir por tiempo de CUATRO MESES.

    Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Rubén, Cosmey Felixque usa también el nombre de Marco Antoniocomo autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 51 (CINCUENTA Y UN) MILLONES DE PESETAS, todas las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas, y al pago de la cuarta parte de las costas Cosmey Felixy al pago de la mitad de las costas Rubén.

    Dése al dinero y sustancias ocupadas el destino legal.

    Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Requiérase a los acusados el abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.

    Así, por ésta nuestra Sentencia definitiva, contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Rubény Felix, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Rubén, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado -dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa-, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos y 23 del Código Penal derogado, en relación al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, así como del artículo 516 bis por aplicación indebida; y el artículo 1º de dicho cuerpo legal y el 344 bis), por aplicación indebida, en relación al delito contra la Salud Pública, por cuanto los hechos probados no hacen referencia la conocimiento de la ajeneidad del vehículo por parte de mi representando y queda patente en ellos el ánimo de dicho acusado de tener el vehículo como propio, ni al conocimiento y voluntad de posesión de la droga intervenida por parte de dicho acusado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que alternativamente se alega para la eventualidad de no ser admitidos los otros dos motivos, por cuanto la pena impuesta -el grado medio- vulnera lo dispuesto en dicho artículo, ya que la sentencia no hace referencia a circunstancias de la gravedad del hecho o de la personalidad del delincuente -ya que la cantidad de hachís ya incrementa la pena en un grado-, por lo que procedería la condena, en su caso, en grado mínimo: cuatro años, dos meses y un día.

    La representación del procesado Felix, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, el derecho a la presunción de inocencia del procesado Felixque usa también el nombre de Marco Antonio, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos y 344 bis del Código Penal derogado, por aplicación indebida, por cuanto los hechos probados no hacen referencia al conocimiento y voluntad de posesión de la droga que el acusado Felixni tan siquiera le fue intervenida.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que alternativamente se alega para la eventualidad de no ser admitidos los otros dos motivos anteriores, por cuanto la pena impuesta, el grado medio, vulnera lo dispuesto en dicho artículo, ya que la sentencia no hace referencia a circunstancias de la gravedad del hecho o de la personalidad del delincuente, ya que la cantidad de hachís ya incrementa la pena en un grado, por lo que procedería la condena en su caso, en grado mínimo: cuatro años, dos meses y un día.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la deliberación prevenida el día 5 de Febrero de 1.995. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Isidoro Reverte de Luis en representación de Rubény Don Vicente Jiménez Fernández en representación de Felixque mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal impugnó los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los recurrentes de ahora, que aunque se manifiestan de forma separada, coinciden en sus motivos y en sus argumentaciones. Hay que decir (para la mejor comprensión de éste silogismo judicial), que el tercero no recurrente se autoinculpó en cuanto a la pertenencia de más de tres quilos de hachís, si bien a la vez manifestó el desconocimiento de los ahora dos impugnantes respecto de tal detentación delictiva. No obstante hay que añadir, en el conjunto total de hechos y circunstancias que los jueces han de tener presente cuando la valoración probatoria, que los tres condenados, de nacionalidad (checa, croata y bosnia) y circunstancias personales difusas y hasta confusas, se mueven dentro de un extraño entorno que resulta extremadamente difícil comprender en la forma con que se presenta por ellos mismos, todo lo cual incide ahora o puede incidir en lo que, como dato asumible para la tesis condenatoria, se denomina "contraindicio".

El primer motivo, o los dos primeros motivos, se apoyan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, por presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sabido es que la existencia de una mínima actividad probatoria, directa o indirecta, es suficiente para destruir la presunción, siempre y cuando se trate de pruebas legítimas por constitucionales, sujetas a las reglas del procedimiento, que acrediten suficientemente lo que tantas veces denominamos "núcleo esencial de la acción investigada", como después se volverá a decir.

Más, de principio, debe consignarse cuanto el derecho a la presunción representa en primer lugar, y el significado de la legítima prueba indiciaria en segundo término.

SEGUNDO

Recientemente se dijo en la Sentencia de 23 de enero de 1998 que la presunción de inocencia ha generado una profusa doctrina, no en balde es la reclamación más comúnmente traída ante el Tribunal Supremo. Muchísimas son las sentencias dictadas, muchísimos los supuestos de caso concreto, todo ello revelador del abuso legítimo que su alegación constante ante los jueces representa. Como se ha dicho ya en otras ocasiones, se trata de una cuestión en la que, al margen de la designación concreta de las resoluciones judiciales pronunciadas al respecto, cabría señalar los principios básicos en los que el derecho a la presunción de inocencia descansa o debe descansar, ya para afianzar su prevalencia, ya para enervar válida, legal y constitucionalmente la presunción (Sentencia de 13 de febrero de 1996).

El derecho a la presunción es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995).

Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia.

La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley procesal penal. Lo importante es que las pruebas se produzcan "ab initio" en el plenario o que, en el ámbito de lo acabado de decir, se reproduzcan las de la instrucción para ratificarse o para rectificarse, aunque siempre el Tribunal podrá escoger, en el supuesto de declaraciones contradictorias, la versión que más credibilidad les ofrezca.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (Sentencia de 15 de diciembre de 1995).

TERCERO

Pero esa doctrina afectante a la presunción tiene que completarse en éste caso con la también reiterada doctrina establecida de modo pacífico por lo que a la prueba indiciaria se refiere.

A ese respecto hemos de remitirnos a lo acabado de decir en la Sentencia de 9 de febrero de 1998. Es sabido, dice tal resolución, la interconexión que cabe hacer entre la prueba indiciaria, los juicios de valor y la presunción de inocencia. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1994, para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia es preciso, en primer lugar, que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria practicada con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal existan un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 174/85 y 107/89, entre otras).

Precisamente, y en relación a lo acabado de referir, han de ser tenidos en cuenta los detalles explicativos de la resolución dictada por los jueces de la Audiencia. La prueba indiciaria, cargada de un evidente subjetivismo por parte del Tribunal, (ver la Sentencia de 24 de abril de 1995), exige la realización de un engarce lógico entre dos o más hechos base y el hecho consecuencia que se quiere investigar y aclarar, siempre que ese silogismo tenga lugar y se desarrolle de forma racional, nunca arbitraria, de la mano del artículo 1.253 del Código Civil. Método deductivo que como medio legítimo de investigación nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, menos con las suposiciones. Ello no disculpa de la explicación razonada que el artículo 120.3 constitucional impone para saber de la "justicia" con la que el Tribunal procedió. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988 y Sentencias de 26 y 14 de septiembre de 1994).

Dicho lo anterior y reconocida la legitimidad de la prueba indiciaria, es de advertir lo que la presunción representa y significa (ver las Sentencias de 6 de junio y 21 de enero de 1997) en su dimensión constitucional, que en este caso propició la prueba condenatoria a la vista de las ventajas que la presencia física de los jueces supone a la hora de valorar lo que ante sus ojos y oídos acontece, todo ello en la línea de lo más arriba indicado.

CUARTO

Con todo lo expuesto es clara la desestimación del motivo, dejando de lado la mayor o menor explicación argumental de la instancia, que, sobre todo si de indicios se trata, ha de ser lo suficientemente detallada como para huir de la sospecha de arbitrariedad. Bien es verdad, que también cabe ahora completar, o complementar, lo que antes no se dijera.

De manera evidente ha de estar presente aquí todo lo que los datos objetivos ofrecen. La ocupación de la droga, o la intervención de billetes falsos en poder de alguno de los recurrentes, análogos a los que al lado de la droga se encontraban (por esa presunta falsedad se siguieron actuaciones distintas), el lugar del vehículo de motor, sustraido meses atras, en el que estaba escondida aquella (el hueco de la rueda de recambio del maletero), el uso que en común, desde dos o tres días antes, estaban haciendo los tres acusados respecto de tal vehículo, el acreditamiento, indiscutible, de que uno de los recurrentes fue el que lo sustrajo, por último, las también comunes circunstancias personales de las tres personas, alejadas de sus países en el entorno de otra tierra si no hostil, sí al menos, extraña o recelosa de cuanto ellos representan, son todos indicios de base que justifican indiciariamente la tesis condenatoria.

A ello hay que añadir la eficacia del contraindicio. Ahora la exculpación que el no recurrente hace de sus dos amigos no es ni mucho menos convincente. Ahora no es tampoco asumible ni la explicación absurda que se dio para justificar una supuesta transferencia legítima del vehículo, ni tampoco la explicación que se da para justificar la presencia de los tres condenados en el vehículo de motor cuanto la Policía incautó la droga. En ese sentido decir que, en un descuido de los dos recurrentes (uno de ellos el conductor del vehículo y autor de su inicial ocupación), fue el tercer acusado el que escondió el hachís, en el dificil escondite antes referido, es cuando menos irrisorio, en cualquier caso absurdo e increíble. Los contraindicios figuran mencionados en distintas resoluciones de la Sala Segunda (Sentencias de 12 de diciembre de 1996, 16 de septiembre de 1996 y 14 e octubre de 1994). El contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba acredita, como en este caso, que las alegaciones exculpatorias son inveraces o falsas. En el supuesto de ahora son explicaciones inadmisibles desde el punto de vista de la racionalidad y de la lógica. Como son inadmisibles las contradicciones que en uno y otro incurrieron cuando sus manifestaciones.

QUINTO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, porque, si se apoya en la infracción de ley del artículo 849.1 procesal para denunciar la indebida aplicación de los artículos 344 bis a) 3º y 516 bis, del Código Penal de 1973 (el último precepto solo por lo que respecta a uno de los recurrentes), al mantenerse la eficacia de la prueba incriminatoria, obviamente resulta inalterable el "factum" recurrido, con lo cual subsisten los pronunciamientos jurídicos de los Jueces de la Audiencia, en cuanto al delito contra la salud pública. Pero, respecto de la utilización ilegítima del vehículo de motor, la conclusión ha de ser análoga. Efectivamente el Código de 1995 no considera delito la utilización ilegítima, el simple uso del vehículo ajeno. A diferencia del artículo 516 bis antiguo, el actual artículo 244 únicamente castiga al que sustrajere el vehículo, sin animo de lucro.

Dejando aparte la crítica de un precepto que, bajo el título de "robo y hurto de uso de vehículos", es discutible y discutido, pues no es este el lugar ni el momento para ello, dejando aparte tal problema, lo cierto no es solo que los hechos enjuiciados encajan, por lo que a uno de los recurrentes se refiere, tanto en el artículo 516 bis, párrafo 3º, como en el artículo 244, apartado tercero también, sino que, además, la prueba acredita coincidentemente la sustracción de un vehículo por tiempo muy superior a las cuarenta y ocho horas que el precepto legal indica, sustracción que viene definida sin animo de apropiación, cuando las circunstancias del caso aportan claramente otra y distinta motivación anímica. Quiere decir, por eso, el mantenimiento de una condena que no viene alterada por la nueva redacción del Código de 1995.

SEXTO

El tercer motivo aduce, también por infracción de Ley, la vulneración del artículo 61 del Código Penal de 1973. Concretamente se quiere defender la aplicación de la pena, por lo que a la salud pública se refiere, en su grado mínimo, ya que la Audiencia lo hizo en el grado medio.

Es cierto que la instancia, indebidamente, no razonó las causas por las que en uso de sus facultades jurisdiccionales impuso la pena en el grado medio, siendo así que el artículo 61.4 autoriza, según la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, a "mover" la pena en este caso desde cuatro años, dos meses y un día, hasta ocho años (grados mínimo y medio). La Audiencia al imponer la pena de seis años y un día de prisión menor, aparte de la multa, llegó al mínimo del grado medio. Fue correcto pero debió motivarlo. Sin duda tuvo en cuenta, como muy bien señala el Fiscal, la cuantía del hachís intervenido, que en mucho excedía del límite establecido para significar la notoria importancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los procesados Rubény Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos, por delitos contra la salud pública y otros. Sin perjuicio de que la Audiencia revise las penas impuestas, si ello fuere posible legalmente por más beneficioso para los acusados, a la vista de lo establecido en el nuevo Código Penal de 1995.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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