STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2825 de 2012, interpuesto por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, Sección Quinta, dictó Sentencia, el veintinueve de mayo de dos mil doce, en el Recurso número 71 de 2009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "1º) Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto se refiere a la desestimación de la petición que hizo el recurrente en vía administrativa, relativa al idioma en que se le debían dirigir las comunicaciones del centro escolar y de la Administración demandada.

  1. ) Estima el recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y declarar el derecho del recurrente a que, en relación a su hijo escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecte al niño a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán.

  2. ) No hacer declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- En escrito de catorce de junio de dos mil doce, el Procurador Don Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de D. Jesús María y el Abogado de la Generalidad de Cataluña en representación de la misma, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de veinte de junio de dos mil doce, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

En fecha seis de noviembre de dos mil doce, la Sala dictó Decreto en el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Jesús María .

TERCERO.- En escrito de veintitrés de octubre de dos mil doce, el Abogado de la Generalidad de Cataluña en representación de la misma, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de febrero de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña de veintinueve de mayo de dos mil doce , recurso ordinario n.º 79/2.009, que decidió: "1º Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto se refiere a la desestimación de la petición que hizo el recurrente en vía administrativa, relativa al idioma en que se le debían dirigir las comunicaciones del centro escolar y de la Administración demandada.

  1. ) Estimar el recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y declarar el derecho del recurrente a que, en relación a su hijo escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecte al niño a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en el primero de los fundamentos de Derecho identifica el objeto del recurso, y trascribe las pretensiones del recurrente formuladas en vía administrativa y desestimadas por silencio, y así expresa que: "En dicha petición se solicitaba: 1º) La lengua castellana sea introducida como lengua docente o vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los niveles de la enseñanza obligatoria. 2º) Todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el castellano".

Y a continuación en ese mismo fundamento añadió que: "Importa significar que antes de que se formulara la correspondiente demanda en estos autos, le fue notificado al actor (el 15 de abril de 2009) la resolución del Director General de Educación Básica y Bachillerato, de fecha 31 de marzo de 2009, que desestima la primera petición y estima la segunda "únicamente, en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite".

Dedicó la sentencia los fundamentos segundo y tercero a resolver sobre la petición de inadmisión del recurso formulada por la Administración recurrida en la instancia, manifestando en el segundo, que: "La representación letrada de la Generalidad invoca la inadmisibilidad del presente recurso por desviación procesal al solicitarse en el suplico del escrito de demanda la anulación de la resolución de 31 de marzo de 2009, toda vez que no ha instado la ampliación del recurso a esta resolución, de conformidad con el art. 36 de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, "almenys en relació a la pretensió que dedueix referida al reconoixement del seu dret a rebre les comunicacions en castellà, ja que la resolució expressa de l'Administració educativa no ha estat, en aquest punt, coincident amb la desestimació presumpta, sinó que, per contra, la va estimar en el sentit que consta a la resolució de 31.3.2009, resolució que ha estat pacíficament acceptada per la demandant, en no haver-la impugnat en temps i forma".

Y decidió esa cuestión en el tercero de sus fundamentos del modo siguiente: "No procede acoger esta pretensión de inadmisibilidad total porque, si bien la parte actora no ha solicitado formal y expresamente la ampliación del recurso a la resolución expresa posterior, no es menos cierto que ello era innecesario en cuanto dicha resolución desestima su pretensión.

Por el contrario, hay que entender que su pretensión relativa al idioma en que habían de hacerse las comunicaciones fue resuelta expresamente por la citada resolución de 31 de marzo de 2009, que ha quedado firme al ser consentida por el recurrente, dado que no formuló recurso contencioso en plazo contra ella ni solicitó su ampliación al presente recurso en dicho término. Es por ello procedente la inadmisibilidad del recurso en cuanto que se formula la demanda contra un acto consentido y firme, al no haberse solicitado en plazo la ampliación del recurso a la resolución de 31 de marzo de 2009, ex art. 69 de la Ley Jurisdiccional ".

El fundamento cuarto afirma que las partes conocen la Jurisprudencia del TS recogida en las sentencias de 9 , 13 y 16 de diciembre de 2.010 y 10 y 19 de mayo de 2.011 , así como la Doctrina del TC sobre la cuestión, sentencias 337/1994 y 31/2010 . En consecuencia omite su cita pormenorizada y concluye el fundamento con unas consideraciones generales relativas a la vinculación de Jueces y Tribunales a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia del TS con cita de los artículos 117 de la Constitución Española , 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 del Código Civil .

El fundamento quinto resume adecuadamente los criterios esenciales que configuran la situación de la cuestión lingüística en Cataluña de acuerdo con las norma citadas y la respuesta de los Tribunales a la misma, y ya en el sexto, tras referirse a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2.010 y posteriores, afirma que el Tribunal "consideró, a la vista del expediente y de las actuaciones practicadas (y de un examen de diversas disposiciones normativas sobre el régimen lingüístico de la enseñanza no universitaria en Cataluña, de donde concluye que esas disposiciones establecen la exclusividad del catalán como lengua única vehicular en dicha enseñanza, apreciación que luego no se traduce en algún pronunciamiento expreso), que la presencia del castellano "se reducía a una materia docente más del currículo de las diferentes etapas educativas obligatorias", por lo que no se satisfacía la pretensión del recurrente de que el castellano "fuera reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación con el catalán", como éste solicitaba.

Idéntica apreciación cabe en el caso de autos, después de analizar el material obrante en el expediente y en las actuaciones.

Se indicaba "supra " que es constitucionalmente legítimo que el catalán sea el centro de gravedad del modelo de conjunción lingüística, pero otra cosa es que ocupe casi todo el espacio. En el curso y año académico a que se refiere esta litis, de las 30 horas semanales de dedicación escolar, en 24 (incluido el recreo, que se considera actividad escolar) se empleaba el catalán como lengua vehicular, y en 3 el castellano y en 3 el inglés, para el aprendizaje de esos idiomas".

En el siguiente fundamento séptimo circunscribe la cuestión al supuesto que resuelve, y así mantiene que: "Conviene significar que aquí se examina la pretensión de un padre respecto de la educación en castellano de su hijo menor de edad que hay que referir a ese ámbito personal y al concreto centro docente en que se encuentra matriculada. En este sentido, el "petitum" de su demanda se contrae a instar con carácter principal una sentencia que estime su solicitud y, consecuentemente, "que obligue a la Administración educativa autonómica a que la educación de su hijo le sea impartida, junto con el resto de los escolares, también en castellano, o sea, mediante un sistema normal de conjunción lingüística o de bilingüismo integral" y "que las comunicaciones del centro y de la administración educativa le sea dirigidas también en castellano sin que esté obligado a solicitarlo expresamente", según su tenor literal.

Como es lógico, la pretensión se refiere a la enseñanza en castellano de su hijo con "el resto de los escolares" (evidentemente, de su centro educativo), y eso es lo que se corresponde con el alcance de su legitimación. En tal sentido habrá que estimar su demanda y reconocer su situación jurídica individualizada con la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que sólo produce efectos entre las partes, de acuerdo con los arts. 31.2 , 71.1.b ) y 72.3 de la Ley Jurisdiccional ".

Dedica la sentencia el fundamento octavo a la situación ajena al recurso, pero sin duda relevante, de la existencia en Cataluña de una nueva Ley de Educación, la 12/2.009, de 10 de julio, para interpretarla de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2.010 , y para ello razona lo que sigue: "No ignora la Sala que en el momento actual rige la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación de Cataluña, que consagra su Título II (arts. 9 a 18 ) al régimen lingüístico del sistema educativo.

De una lectura apresurada de los arts. 11, 14 y 16 podría entenderse que el sistema establecido con rango legal sólo permite como lengua vehicular el catalán. En ese caso, este Tribunal no podría atender la pretensión del recurrente sin zanjar previamente ese óbice mediante la obligada consulta al Tribunal Constitucional.

Pero no es ésa la interpretación procedente, tanto si se consideran en sí esos preceptos como en relación con el ordenamiento jurídico vigente.

Dichos preceptos se inician bajo el pórtico de que "el catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo", según dispone el art. 11.1 de la Ley, prevención de la que emanan y encuentran su razón de ser el resto de las prescripciones legislativas.

Pues bien, ese enunciado es literalmente igual al contenido en el art. 6.1 " in fine" y 35.1 "in fine" del Estatuto de Autonomía, declarados constitucionales por la STC 31/2010 , en cuanto que la omisión del castellano "no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán "normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", pero no como la única, sin impedir por tanto -no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del artículo 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza".

Por ello no cabe entender que el art. 11.1 (ya transcrito) o el 14.2.a) y b) -que se refiere a los aspectos relativos al uso de las lenguas en el centro que debe incluir el proyecto lingüístico, entre ellos "el tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje" y "el proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano"- estén excluyendo al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje. Lo que establecen los preceptos es que, a estos efectos, la lengua utilizada normalmente es el catalán, no que haya de excluir a la otra lengua oficial en Cataluña.

La estimación del recurso en el punto concreto que se viene examinando aboca a declarar, según la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Supremo, el derecho del recurrente (siempre en relación a su hijo en edad escolar y en el ámbito concreto que le afecta, el del centro educativo en que está matriculado) a que el castellano se utilice como lengua vehicular en el sistema educativo en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana. La determinación de esa proporción y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, como señala el propio Tribunal, atendiendo a la realidad sociolingüística del centro, como dispone el art. 14.2.d) de la Ley de Educación ".

Y de nuevo en el fundamento noveno se refiere a la no admisión del recurso en parte y a la estimación de la pretensión relativa a la consideración del castellano como lengua vehicular solicitada por el demandante.

TERCERO.- El recurso de casación que frente a la sentencia de instancia interpone el Abogado de la Generalidad de Cataluña contiene cinco motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los tres restantes se acogen al apartado d) del número 1 del artículo 88 citado, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primero de ellos amparado en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción afirma que la sentencia objeto del recurso incurre en incongruencia interna, y, por ello, contraría los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española .

Explica ese defecto en que incurre la sentencia afirmando que "no se comprende cómo la Sentencia recurrida, tras declarar dicha inadmisibilidad del recurso en relación con la segunda pretensión formulada por la parte actora (punto 1° del fallo), posteriormente anula el acto recurrido en su totalidad (punto 2° del fallo).

Por otro lado, la Sentencia que se recurre, tras reconocer en su fundamento de derecho quinto que es constitucionalmente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad, posteriormente en su fundamento de derecho sexto niega esta posibilidad y considera insuficiente el reparto de horas entre el catalán y el castellano, y además esta afirmación, que luego determina el fallo de la Sentencia, se hace de forma gratuita pues en ningún momento se ha probado durante el proceso seguido ante el Tribunal a quo que, atendiendo al estado de normalización lingüística de Catalunya, el reparto de horas entre catalán y castellano fuese contrario a derecho y no permita, al finalizar la enseñanza obligatoria, que el hijo del recurrente conozca las dos lenguas oficiales de Cataluña.

Existe, en definitiva, una manifiesta incongruencia de la Sentencia que se recurre no sólo porque anula la resolución administrativa en su totalidad cuando la Administración educativa ya le había concedido lo que había solicitado, dando lugar a una incoherencia entre los dos puntos del fallo, sino que además la Sentencia es incoherente porque tras reconocer que es constitucionalmente legitimo que el catalán sea el centro de gravedad, posteriormente niega esta posibilidad en el caso de autos sin tan siquiera haberse acreditado que, de acuerdo con el estado de normalización lingüística, el reparto de horas entre catalán y castellano en la escuela del hijo del recurrente fuese contrario a derecho".

El motivo se desestima. Es Jurisprudencia consolidada de esta Sala la que expresa -por todas sentencia de once de junio de dos mil doce, recurso de casación núm. 5.016/2.011 - que "Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, recurso de casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, recurso de casación 4247/2006 , sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).

Y de igual modo es necesario que los argumentos empleados en la sentencia guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión, ( SSTS de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , y 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y sus fundamentos reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal ( STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

Partiendo de esta Jurisprudencia es claro que en este supuesto la sentencia recurrida no incurre en el vicio que se denuncia de incongruencia interna. Y no lo hace porque el recto entendimiento de su Fallo pone de manifiesto, sin género de duda, que la primera de sus decisiones no admite la pretensión que formuló el demandante en la instancia relativa al idioma en que se le debían dirigir las comunicaciones por el centro escolar y por la Administración demandada, y ello, porque a esa cuestión se refirió la sentencia en el fundamento de Derecho tercero, afirmando que la misma se había resuelto expresamente por la Resolución administrativa recurrida, aceptando la petición del recurrente siempre que así lo solicitase, resolución que en ese extremo quedó firme al ser consentida por el demandante que no formuló recurso contra ella, ni solicitó su ampliación ante la Sala.

Y de igual modo tampoco la sentencia incurrió en incongruencia interna porque la sentencia sí se pronunció sobre la otra petición acerca de la enseñanza también en castellano como lengua vehicular en Cataluña, y, por ello, estimó en ese punto el recurso. En consecuencia, en ningún momento, como afirma el motivo, se anuló la resolución administrativa en su totalidad, sino solo en uno de sus aspectos, y sobre ese punto concreto no incurrió la sentencia en incongruencia interna, sino que la misma fue perfectamente coherente al cohonestar que siendo el catalán el centro de gravedad del sistema de enseñanza en la Comunidad Autónoma, ello no impide que el castellano haya de ser también lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña.

CUARTO.- El segundo de los motivos con igual amparo que el precedente, denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución porque la sentencia incurre en falta de motivación.

Lo razona asegurando que en "la Sentencia que se recurre se niega esta posibilidad de que el catalán sea el centro de gravedad en la escuela del hijo del recurrente, realizando esta afirmación el Tribunal sin haberse realizado prueba alguna que avale esta conclusión y sin olvidar su decisión. El Tribunal reconoce en el fundamento de derecho sexto que existe un reparto de horas de castellano y catalán, pero sin ampararse en prueba alguna, considera insuficiente que el catalán "ocupe casi todo el espacio".

Por el contrario, esta parte acreditó durante la fase probatoria del proceso, mediante la aportación del proyecto lingüístico del CEIP Joaquim Abril, que el 43,20% de los alumnos del centro tienen como lengua habitual el castellano, y de ahí las razones para incidir en la normalización lingüística dando mayor peso al catalán.

Así pues, las afirmaciones de la Sentencia que se recurre contenidas en su fundamento de derecho sexto, que luego determina su fallo, se hacen de forma gratuita pues en ningún momento se ha probado durante el proceso seguido ante el Tribunal a quo que, atendiendo al estado de normalización lingüística de Catalunya, el reparto de horas entre catalán y castellano fuese contrario a derecho y mucho menos se ha acreditado que el actual reparto de horas en dicho nivel educativo de ese centro concreto no permita, al finalizar la enseñanza obligatoria, que el hijo del recurrente conozca las dos lenguas oficiales de Cataluña" .

Es Jurisprudencia consolidada de este Tribunal en torno a la motivación de la sentencias a la que expresamente se refieren los artículos 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, la que mantiene que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Es más el artículo 218 de la LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como a la necesaria motivación de las mismas, tras referirse a la claridad, precisión y congruencia con que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho que obliga tanto a la consideración individual como de conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón, sin embargo no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo. De modo que se considera suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón de decidir. Para ello puede incluso bastar una motivación concisa, breve y sintética e incluso la que se produce por remisión a razones que provienen de las resoluciones sobre las que la sentencia se pronuncia.

Y todo ello sobre la base de la idea consustancial a la motivación de que la misma constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

Tomando como base de partida esa muestra de nuestra Jurisprudencia, es, también, evidente, que tampoco este motivo puede prosperar.

Como ya anticipamos en el fundamento anterior la sentencia sentó de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Constitucional que el catalán está en el centro de gravedad del sistema de enseñanza en Cataluña, pero, de igual modo, mantuvo que era obligado que el castellano se utilice como lengua vehicular en el sistema educativo, en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana. Y concluía ese razonamiento en el fundamento octavo afirmando que "la determinación de esa proporción y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, como señala el propio Tribunal, -en referencia a este Tribunal Supremo- atendiendo a la realidad sociolingüística del centro, como dispone el art. 14.2.d) de la Ley de Educación ".

Y por si ello no fuera bastante en relación con la razón de decidir que explicitó la sentencia, la misma, también en el fundamento octavo, expresó refiriéndose a los artículos 11 y 14 de la Ley 12/2.009 , de educación catalana -en relación en este caso con la Doctrina sentada por la sentencia 31/2.010 del TC - que esos preceptos establecían que "la lengua utilizada normalmente es el catalán, no que haya de excluir a la otra lengua oficial en Cataluña".

Sin que pueda afirmarse como hace el motivo que esa conclusión la alcanza la sentencia sin tener en cuenta las pruebas que aportó la demandada, y, por ello, de modo arbitrario, al sostener en el último párrafo del fundamento sexto que de las treinta horas semanales de dedicación escolar solo tres se dedicaban al aprendizaje de la lengua española, equiparándolo al inglés lengua extranjera a la que se dedicaban también igual tiempo semanal. De este modo argumentaba que es notorio que al castellano no se le trata como lengua vehicular en el sistema de enseñanza.

QUINTO.- El tercero de los motivos ya al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1.998, de 13 de julio, y, por tanto, denunciando la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 9 , 161.1.a ) y 163 de la Constitución , y los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

El motivo afirma que la sentencia que recurre inaplica de facto, "lo que dispone el artículo 35 de EAC y la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 , así como el artículo 11 de la Ley catalana 12/2.009, de 10 de julio, de educación, en lo que se refiere a la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo; y, tras afirmar que la sentencia niega esa posibilidad, asevera que esa inaplicación por el Tribunal a quo "sin plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y con audiencia de las partes en el proceso supone una infracción de lo que disponen los artículos 9 , 161.1.a ) y 163 de la Constitución y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

En definitiva, a falta de prueba a cargo del recurrente que desvirtuara, atendiendo el estado de la normalización lingüística en Catalunya, que el catalán sea el centro de gravedad del sistema educativo, el Tribunal a quo debió considerar lo que disponen el articulo 35 EAC y el artículo 11.1 de la Ley 12/2009 , y si tenía dudas sobre este régimen legal lo que procedía era plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero lo que no podía hacer en ningún caso era inaplicarlos pues ello supone una infracción de los artículos 9 , 161.1 a ) y 163 de la Constitución y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y por ello la Sentencia debe ser casada".

Tampoco este motivo puede seguir mejor suerte que los anteriores, y, en consecuencia, lo desestimamos. Como hemos anticipado, a juicio de la Administración recurrente la sentencia que constituye el objeto del proceso vulnera el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, Ley Orgánica 6/2.006, de 19 de julio , que afirma el derecho de todas las personas "a recibir la enseñanza en catalán de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto". Y que a continuación dispone que: "El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria". Y refiriéndose a la STC 31/2.010 manifiesta que la misma avala que el catalán sea el centro de gravedad del modelo de bilingüismo. Pero a renglón seguido afirma que la sentencia niega la legitimidad de ese modelo, inaplicando, por tanto, ese precepto del Estatuto.

Y sostiene que lo mismo ocurre con el artículo 11.1 de la Ley 12/2.009 , de educación, que reitera que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo".

Sin embargo cuanto hasta aquí se ha expuesto no puede compartirse por la Sala. La sentencia objeto del recurso no inaplicó esos preceptos sino que los acomodó a la Doctrina del Tribunal Constitucional, e, interpretándolos de ese modo, anuló la resolución de la Administración catalana y reconoció el derecho reclamado por el padre recurrente a que en la educación de su hijo se incorporase el castellano como lengua vehicular junto con el catalán al que se reconoce como centro del gravedad del sistema, sin excluir de aquélla condición al castellano.

Y es que solo procediendo de ese modo no es inconstitucional el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Y la sentencia tampoco incumplió la obligación que se dice le compelía de plantear cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Española y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Lejos de ello, la Sala en la sentencia recurrida, se ajustó al mandato que le impone el artículo 5 de su Ley Orgánica, ya que de acuerdo con el número 1 de ese precepto, interpretó el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía catalán, así como la Ley catalana de educación, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2.010 , y tampoco eludió el mandato constitucional de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 11 y concordantes de la Ley 12/2.012 de educación catalana, como demanda el motivo, porque aplicando el número 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedió por vía de interpretación de esas normas Estatuto y Ley, a su acomodación al ordenamiento constitucional.

SEXTO.- El siguiente motivo, cuarto de los del recurso, bajo el mismo amparo del precedente, denuncia la infracción por la sentencia del artículo 35 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, según la interpretación dada al mismo por la STC 31/2.010 y la Doctrina constitucional contenida en las SSTC 87/1.983 , 137/1.986 , 195/1989 , y 337/1994 .

En este motivo sostiene el recurso tras transcribir el artículo 35 del EAC y el Fundamento Jurídico 24 de la STC 31/2.010 que "Como puede observarse, del articulo 35 EAC y de la STC 31/2010 se deduce que el modelo lingüístico vigente en el sistema educativo catalán garantiza que la lengua catalana se utilice normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria y que, en consecuencia, sea el centro de gravedad. Dicho precepto estatutario y la Sentencia que lo interpreta ciertamente establecen que la lengua catalana y la lengua castellana son lenguas vehiculares en la enseñanza, pero también es cierto que el centro de gravedad debe ser el catalán. El carácter normal de la utilización del catalán como lengua vehicular está limitado tan sólo por el reconocimiento del castellano como lengua docente con la extensión que sea requerida para que se garantice su conocimiento y su uso. En definitiva, el sistema pivota sobre el catalán, que es el centro de gravedad, y será la situación social de normalización lingüística la que determinará un mayor o menor grado de uso del castellano como lengua docente, facultad que corresponde determinar a la Administración educativa".

Cita el informe titulado "Conocimientos y usos del catalán en Catalunya en el 2010", que ha sido elaborado, a partir de los datos del Barómetro de la Comunicación y la Cultura, por la Red CRIJSCAT dependiente del lnstitut d'Estudis Catalans y por la Fundación Audiéncies de la Comunicació, en Catalunya el 35,3% de la población mayor de 14 años tiene el catalán como lengua inicial, el 56,7% tiene el castellano y el 7,6% otras lenguas, y si consideramos el segmento más joven de la población (de 14 a 19 años), sólo el 29,8% tienen el catalán como lengua inicial, el 54,2% tienen el castellano y el 15,5% tienen otras lenguas. Estos datos vienen a corroborar que cuando este segmento de la. población se incorporó al sistema educativo, un poco más deI 70% de la población escolar no tenía el catalán como lengua familiar, por lo que tenía un conocimiento muy limitado de la lengua catalana".

Se refiere en idéntico sentido al "Informe sobre los resultados del alumnado de Cataluña en lengua castellana y en lengua catalana en las últimas evaluaciones estatales y en el estudio PISA de la OCDE", emitido en fecha 21 de diciembre de 2011 por la Directora del Instituto de Evaluación de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación pone de manifiesto, en relación con el dominio de la competencia lingüística en lengua castellana de los alumnos de Catalunya al finalizar la enseñanza obligatoria, que los resultados obtenidos por los alumnos catalanes de segundo de ESO - esto es, dos años antes de finalizar la enseñanza obligatoria- en las últimas evaluaciones estatales e internacionales muestran de manera inequívoca que el nivel de conocimiento y competencia en lengua castellana de los alumnos catalanes está por encima de la media española y que incluso se supera a algunas Comunidades Autónomas en las que el castellano es la única lengua oficial".

Y añade que "no puede olvidarse que según el articulo 15 de la Ley de educación, el Departament dŽEnsenyarnent de la Generalitat, con el objetivo de que el catalán mantenga la función social de lengua de referencia y de factor de cohesión social, debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que garanticen su uso intensivo como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje, estrategias que deberán tener en cuenta la realidad sociolingüistica, la lengua o las lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano, mandato legal que sin lugar a dudas cumple dicho Departament d'Ensenyament".

Este motivo pudo resolverse conjuntamente con el anterior, y, desde luego, también merece ser desestimado. Y ello porque efectúa una interpretación claramente errónea de la Doctrina del Tribunal Constitucional y no solo de la expuesta en la sentencia 31/2.010 , sino también en las anteriores recaídas sobre esta cuestión. Y así llega a afirmar la recurrente que "el carácter normal de la utilización del catalán como lengua vehicular está limitado tan solo por el reconocimiento del castellano como lengua docente con la extensión que sea requerida para que se garantice su conocimiento y su uso". Y nada más lejos de la realidad; cuando el Tribunal Constitucional utiliza la palabra vehicular en relación con el castellano en Cataluña es consciente de que la lengua propia de Cataluña es el catalán, pero también de que ambas lenguas son cooficiales en esa Comunidad Autónoma, y que a tenor del artículo 3 de la Constitución todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Y para ello es preciso que en la enseñanza en Cataluña el castellano sea lengua vehicular junto con el catalán y no solo lengua docente. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es lengua vehicular la que sirve de comunicación entre grupos de personas de lengua materna distinta, supuesto que concurre en la sociedad catalana de modo que es claro que en ella y en su enseñanza ambas lenguas deben ser vehiculares, con la cautela en cuanto a la dimensión del empleo de cada una, que establecimos en sentencias anteriores. Y el castellano no puede quedar reducido a la condición de lengua docente y equiparada en cuanto a su estudio al mismo número de horas que la primera lengua de estudio extranjera.

SÉPTIMO.- El último de los motivos, quinto del recurso, y con idéntico amparo que los dos anteriores, considera que la sentencia que recurre infringe el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, y del artículo 8, en relación con el Anexo III, del Real Decreto 1.513/2.006, de 7 de diciembre , por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria.

Para sostener esas afirmaciones tras recoger el contenido de los preceptos que menciona, y, en particular, tanto el artículo 8 del Real Decreto 1.513/2.006 , como el Anexo del mismo, asegura que "la Administración General del Estado ya ha establecido mediante norma estatal que desarrolla el articulo 6.3 de la Ley Orgánica de Educación , unas horas mínimas totales que deben garantizarse para aquellos casos en que haya más de una lengua oficial para que se imparta lengua y literatura castellana o bien se imparta enseñanza en lengua castellana.

Al respecto, debe tenerse presente que ante el Tribunal Constitucional se está tramitando un conflicto de competencias planteado por la Generalitat de Catalunya contra dicho Real Decreto 1513/2006, pero mientras no se resuelva el conflicto, esa norma estatal establece con carácter general las horas que debe impartirse en lengua castellana.

Este número de horas en lengua castellana fijado en dicha norma estatal es el que garantiza el régimen lingüístico del sistema educativo de Catalunya, por lo que la Sentencia que se recurre en casación, al desconocer esa normativa estatal, podría comportar en el momento de su ejecución un exceso en lo que prevé dicha norma estatal, a la vista del redactado de sus fundamentos de derecho y de su fallo".

De igual manera que en las anteriores ocasiones, este motivo no se puede aceptar. Dejando de lado el hecho de la existencia del Conflicto de Competencia del que da noticia, planteado por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1.513/2.006 ante el Tribunal Constitucional, cuya existencia en este momento no afecta a la decisión que adoptemos, es lo cierto que el número de horas semanales que la recurrente reconoce que dedica a la enseñanza del castellano no satisface la condición de lengua vehicular que se reconoce al castellano por el Tribunal Constitucional, y, por ello, se impone la desestimación del motivo y del recurso.

OCTAVO.- Al no haber comparecido el recurrido para oponerse al recurso de casación no procede hacer condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación n.º 2.825/2.012 interpuesto por la representación y defensa de la Generalidad de Cataluña frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña de veintinueve de mayo de dos mil doce , recurso ordinario n.º 79/2.009, que decidió: 1º Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto se refiere a la desestimación de la petición que hizo el recurrente en vía administrativa, relativa al idioma en que se le debían dirigir las comunicaciones del centro escolar y de la Administración demandada. 2º) Estimar el recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y declarar el derecho del recurrente a que, en relación a su hijo escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecte al niño a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, que confirmamos. No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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