STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:5512
Número de Recurso2344/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.344/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Joaquin Nuñez Armendáriz, en nombre y representación de Distribuidora Eléctrica Carrión, S.L. contra Sentencia de 30 de enero de 2.003 dictada en el recurso 1779/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Dª Mercedes y otros y la Letrada de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Mercedes , DON Luis Francisco , DOÑA Catalina , DOÑA Melisa , DOÑA Ariadna Y DON Jose Pedro , contra el acuerdo de necesidad ocupación de 22 de septiembre de 1.998 del Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura y actuaciones sucesivas y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Distribuidora Eléctrica Carrión, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de marzo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Distribuidora Eléctrica Carrión, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso y casación de la recurrida, se resuelva sobre el recurso contencioso-administrativo instado de contrario acordando su desestimación íntegra, con imposición de las costas a la parte contraria, en todo caso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y a la Letrada de la Junta de Extremadura para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Dª Mercedes y otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de las costas a la recurrente". Por la Letrada de la Junta de Extremadura se presentó escrito de oposición en el que solicita "se dicte sentencia por la que declarando haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte codemandada, anule la sentencia dictada por la Sala de instancia, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de 4 de febrero de 1.999 del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada sobre servidumbre como consecuencia de instalación de línea eléctrica.

En el fundamento de derecho tercero el Tribunal de instancia resume los hechos de relevancia para la resolución de este recurso en los términos siguientes: «En febrero de 1.997 se presentó por la beneficiaria el proyecto técnico de la red pidiendo la autorización de ejecución y desarrollo de la instalación, aprobándose el proyecto el 12 de mayo de 1.997. El 25 de marzo de 1.997 se publicó en el DOE la aprobación del proyecto y se sometió a información pública el mismo. El 12 de enero de 1.998, tras no llegar a una acuerdo voluntario con los interesados, la beneficiaria solicitó que por la Administración se citase a los interesados a una reunión dentro del procedimiento de expropiación forzosa, que se celebró sin resultado el 30 de enero de 1.998, manifestando los recurrentes que existen alternativas para la línea y por la beneficiaria que no. El 12 de mayo de 1.998 se publicó en el DOE y el 27 de mayo de 1.998 en el BOP, el sometimiento a información pública del proyecto, informando que la declaración de la misma implicaba la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la LEF , pudiendo ser examinado el expediente en el lugar que se señalaba y formular alegaciones en el plazo de 30 días, recayendo resolución el 22 de septiembre de 1.998 en que se declaraba de utilidad pública la instalación, solicitando el 30 de septiembre la beneficiaria que se iniciasen los trámites de expropiación forzosa, notificándose el 21 de enero de 1.999 a los recurrentes que se había declarado de utilidad pública la línea, lo que conllevaba la urgente ocupación y los convocaba para el levantamiento del acta previa el 10 de febrero de 1.999. El 9 de febrero de 1.999 los interesados se opusieron al acta previa y a la expropiación actuando en representación de los hermanos y la madre Don Luis Francisco , según poder notarial de 12-11-97, presentando informe técnico en que se avalaba la tesis de existir una solución alternativa más sencilla, levantándose acta previa de ocupación el 10 de febrero de 1.999, en donde se decía por los interesados que no habían recibido comunicación individual sobre la declaración de utilidad pública, levantándose el acta de ocupación el 28 de abril de 1.999. El 27 de mayo de 1.999 se presentó recurso administrativo de alzada contra la tácita desestimación a la oposición de expropiar los terrenos y al acuerdo de necesidad ocupación.»

En el fundamento de derecho siguiente la Sala enjuicia las cuestiones sometidas a su decisión recogiendo que por parte de los afectados por la construcción de la servidumbre se alegó que no tuvieron conocimiento del procedimiento expropiatorio en marcha hasta el 21 de enero de 1.999 en que se les comunicó la resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 22 de septiembre de 1.998 en la que se les informaba acerca de la anterior declaración de utilidad pública de las instalaciones, mientras que la Administración opone que, cuando se expuso al público la petición de la interesada a los efectos de declaración de utilidad pública, ni fue objeto de alegaciones ni de impugnación, siendo el acto de 18 de enero una decisión de trámite en que se lleva a cabo la simple citación para el levantamiento del acta previa. Por su parte la beneficiaria de la expropiación incide en la naturaleza del acto y en que la declaración de utilidad pública era firme a todos los efectos, exponiendo que reiterada jurisprudencia no considera necesaria la notificación personal a los afectados de la expropiación en el supuesto del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y que es en el trámite de información pública cuando los expropiados pueden defender sus derechos.

El Tribunal de instancia entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Regulación del Sector Eléctrico , la declaración de utilidad pública conlleva el acuerdo de necesidad de ocupación y su carácter urgente, mas el acuerdo de necesidad de ocupación debe notificarse a los interesados individualmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . Por ello concluye que la oposición a la ocupación que formularon los recurrentes el 9 de febrero de 1.999 no era extemporánea y resultaba adecuada a los fines de determinar la causa expropiandi de los bienes concretos.

Sin embargo, y pese a tal declaración con la consiguiente consecuencia de la anulación, entra a analizar en el presente caso el fondo de la cuestión, invocando la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.998 , por indudables razones de economía procesal, y en cuanto constan en autos suficientes elementos para pronunciarse sobre dicho fondo.

Enjuiciado el tema de fondo concluye la Sala en la estimación del recurso jurisdiccional interpuesto contra el acuerdo de necesidad de ocupación de 22 de septiembre de 1.998 del Servicio Territorial de Badajoz de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura y las actuaciones sucesivas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en que la entidad beneficiaria de la expropiación Distribuidora Eléctrica Carrión S.L. alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1.992 por inaplicación del mismo. En el desarrollo del motivo aduce la recurrente que la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación no supone nulidad de pleno derecho sino tan sólo constituye un defecto formal que dará lugar a la anulación del acto cuando se haya producido indefensión de los interesados.

Al efecto ha de aclararse que la sentencia recurrida no estima el recurso, y con ello la pretensión de la expropiada, en función de la falta de notificación del acuerdo recurrido sino que, por el contrario, y entendiendo que se ha producido esta defectuosa actuación por parte de la Administración al no comunicar personalmente a los interesados el acuerdo de necesidad de ocupación, entiende que procede examinar el fondo del recurrido; y es precisamente por esta consideración de fondo por la que enjuicia el trazado concreto propuesto por la beneficiaria a la luz de la legislación aplicable concluyendo en que el mismo era improcedente, y es en razón de tal circunstancia por la que se produce la estimación del recurso en cuanto al fondo.

Resulta por ello irrelevante la alegación del recurrente acerca de la existencia o no de indefensión en cuanto a la falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación puesto que, en definitiva, tal razón no ha sido la determinante de la estimación del recurso, que adoptó la decisión que consta en el fallo teniendo en cuenta consideraciones que afectaban al fondo de la cuestión en razón a la legalidad o no del trazado propuesto por la finca de los recurrentes cuando existían alternativas establecidas por la ley para la instalación del tendido eléctrico sin afectar a terrenos de propiedad privada. El motivo primero, por lo tanto, ha de ser desestimado.

En el segundo motivo, y al amparo de la misma norma procesal, se invocan como infringidos los artículos 6.b) de la Ley 10/66 y 57 de la Ley 54/1.997 del Sector Eléctrico. Al desarrollar el motivo el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que claramente resulta improcedente pues dichas apreciaciones y su vulneración no son susceptibles de fundar por sí mismas un recurso de casación al haber sido suprimido en la jurisdicción el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La sentencia objeto del recurso tuvo en cuenta, efectivamente, la prueba aportada por el recurrente y los informes técnicos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 54/1.997, concluyendo, conforme al informe que los recurrentes presentaron en vía administrativa en que se afirma que lo normal y lógico es que la línea transcurriese exclusivamente de forma subterránea, ahorrando casi 200 metros por terrenos públicos y sin afectar a terceros, por la avenida de Extremadura, C/ Pintor Collado y acabando en la C/ Reyes Huertas. Se recoge igualmente el contenido del informe técnico incorporado a la demanda del que se deduce que la solución arbitrada por el proyectista autor del proyecto se adoptó por creer que lo diseñaba por una calle pública.

Precisamente en la defensa de la Junta de Extremadura, en su escrito de oposición al presente recurso de casación, se afirma que esa calle en la fecha en que se suscribe dicho escrito de oposición, años después del acto administrativo recurrido, se encuentra simplemente planificada, lo que en modo alguno permite considerar acreditada la existencia de dicha calle y ratifica el criterio del informe antes mencionado que aceptado por el Tribunal de instancia.

En el motivo tercero, y al amparo de la misma norma de la Ley de la Jurisdicción, se considera infringido el artículo 60.4 y 6 de la Ley de la Jurisdicción , así como el 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre prueba y valoración. En el escrito de interposición, al desarrollar dicho motivo, el recurrente insiste en una distinta valoración de los elementos probatorios partiendo de una supuesta prevalencia de los informes de la Administración sin tener en cuenta que el Tribunal de instancia ni ha infringido preceptos sobre prueba tasada ni ha llegado a una valoración de la prueba que resulte ilógica o arbitraria, supuestos únicos en los que procedería cuestionar la valoración de los instrumentos probatorios realizada por el Tribunal de instancia y que, desde luego, no puede contradecirse por el hecho de que la Sala no haya tomado en consideración la existencia de una calle que, como antes decíamos, reconoce la propia Junta de Extremadura y el propio recurrido en su escrito de oposición que se encontraba simplemente planeada por el Ayuntamiento, lo que en modo alguno justifica el diseño adoptado por el técnico autor del proyecto de instalación de línea eléctrica, dado que tal previsión del planeamiento no pasaba de ser una mera posibilidad en el momento de dictarse el acto administrativo, que incluso, y según parece, constituía simplemente una previsión de modificación del planeamiento cuando se formula la oposición del recurso de casación por la representación de la Junta de Extremadura como antes exponíamos.

Por todo ello, el indicado motivo y con ello el recurso de casación ha de ser rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado interviniente en defensa de Dª Mercedes y otros, de la cantidad de 2.000 € y de 600 €, en los relativos a los del Letrado de la Junta de Extremadura.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Eléctrica Carrión, S.L. contra Sentencia de 30 de enero de 2.003 dictada en el recurso 1779/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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