STS 201/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:962
Número de Recurso317/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución201/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Juan , representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre y Juan Miguel , representado por ela Procurador Sr. Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al primero por delitos de receptación, tenencia de útiles para la falsificación y a ambos por un delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 111/99 contra Juan y Juan Miguel , que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 9 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: UNO.- Como consecuencia de las investigaciones y seguimientos realizados por miembros de la Unidad Orgánica de la Policia Judicial, pertenecientes a la 311 Comandancia de la Guardia Civil, en relación con otras denuncias recibidas en la Jefatura Superior de Policia de Valencia por atentados contra la propiedad llevados a cabo en distintas ciudades de la geografía española, se llegó al convencimiento de que un grupo de personas, la mayor parte de nacionalidad rumana, que tenían sus domicilios en la ciudad de Valencia, utilizaban medios similares para la obtención de objetos de comercialización y venta en grandes superficies o centros especializados, pertenecientes al Corte Inglés, Zara, Springfield, Cortefiel, Prica, Continente, Fnac San Agustín y otros no determinados de las ciudades de Valencia, Castellón, Pozuelo de Alarcón, Sevilla, Huelva, Jérez de la Frontera, Palma de Mallorca, Málaga y otras ciudades, interesando el oportuno mandamiento de entrada y registro en los siguientes domicilios:

    1. en el domicilio de la CALLE000 de esta ciudad, ocupado por Juan y otro individuo que no es juzgado por encontrarse en rebeldía, en donde aparecieron en la fecha del registro a 31 de Enero de 1999 los siguientes efectos: dos placas de matrícula del vehículo NUM000 , y dos más del NUM001 , un taladro y aparejos para el mismo, planche, linterna, un taladro y aparejos para el mismo, plancha, linterna, caja de batería de vídeo, dos cargadores y dos baterías de vídeo-cámara, dos utensilios de entena parabólica "Televés", una pistola de aire comprimido "Baikal", pistola simulada revólver "Crosman 357" de aire comprimido, el cual al ser examinado por la Brigada Científica en el momento de ser ocupado no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, revólver de aire "Gamo Combat" con núm NUM002 , revólver de aire Crosman, cartucho para guardar cargador de videocámaras, mando a distancia Sony, cable conexion de videocámara a vídeo, euroconector, cable conexión sobre con garantía, cinta de videocámara VH5, dos grapadoras, objetivo de cámara fotográfica, una cizalla, dos mazas, palanca "pata de cabra", hojas de sierra, berbiquí manual, serrucho, embrague de vehículo, filtro de aceite, depósito de líquido de freno, dos discos de freno con zapatas, cuatro amortiguadores, estuche con tuercas de seguridad, zapatillas Converse núm. 38, Videocómara JVC, contestador Fax Saghen Phonephas 350, con etiqueta de precio 82.900 pta., 3 amplificadores, útiles al parecer, cargador Hano, acordeón Yamaha de 72 bajos, un bote que contenía 7 llavines sin dibujo, 11 llaves de coche, 1 llavín, 4 inyectores, 10 llaves Allen, 3 navajas (2 normales y 1 de mariposa), 1 sobre de grasa para frenos y una bolsa con tornillos, bolsa con brocas, 7 cadenas de motosierra, dos cajas de 4 bujías Bosch, varios juegos de llaves Allen; en el cajón de la mesita, multitud de aparejos de ordenar y de teléfonos móviles, un busca Motorola, dos matrículas GE-A2-769 y dos F-RS-994; al lado de la cama se hallaron 7 altavoces, varias bolsas con multitud de herramientas, gran cantidad de efectos para vehículo (luces de frenos, manómetro, rudeas, lector batería, bayetas coche, juegos reflectores, escudo Wolswagen...); frente a la cama, había un mueble que contenía un TV grande Daewo, Video Sanyo, Aparato Señal Satélite Televés, 2 altavoces Philips, mini-cadena de cuatro componentes Tecnichs, Ventilador, gafas de sol Mango, otras Rayban, certificado de ciclomotor, permiso de conducir rumano y fotocopia de pasaporte rumano a nombre ambos de Banica Marcel, 7 mandos a distancia, billetera con 75.000 ptas., carátulas de documentos de conducir, contenidos en carpeta, y cinco billetes de 5.000 ptas; en la estantería de la pared, gran cantidad de botellas de colonia, desodorantes y demás productos de aseo personal; en el armario ropero se encontró una radio Cassio, una caja de plástico con 3 relojes (Festina, Adidas y Seiko), una videocámara Canon, gran cantidad de trajes, camisas, polos de las marcas Ives Sant-Laurent, Massimo Dutti, Cortefiel, Sprinfield..., también se ocupó un teclado Cantorum II, Viscount con soporte, pedal y transformador; en la mesita de noche se encontró una cámara Canon con funda, calculadora, cinco teléfonos móviles, 3 mandos a distancia, libro de isntrucciones de Movistar y Airtel, 2 navajas, 1 micrófono grabador, dos enchufes cargadores, reloj MX y funda de móvil. En la habitación del otro acusado no juzgado se ocuparon 4 ruedas con llantia Opel. En el mueble aparador, ropa, bolsas de herramientas, unas gafas de sol Armani, tarjetas de móvil y chips, pasaporte de Daniel , facturas de hotel Meliá; en el suelo, se encontró una bolsa de comercio, cuyo interior iba forrado con papel de aluminio y amianto, a fin de burlar el arco de seguridad de los establecimientos. Los objetos intervenidos han sido tasados en 448.400 ptas.

    2. En el registro practicado en la CALLE001 de Valencia, igualmente realizado el mismo día y donde residían otros cinco acusados no juzgados en este acto por su declaración de rebeldía, se intervinieron determinados efectos que no se relatan, que han sido tasados en 329.500 ptas.

    3. El 2 de febrero de 1999, se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la CALLE002 de Valencia, en presencia de dos de sus ocupantes, que no son juzgados por encontrarse en rebeldía y mientras los funcionarios policiales procedían al registro, se presentaron otros tres individuos de nacionalidad rumana, que llegaron en el vehículo marca Wolkswagen, modelo Golf, matrícula alemana XE-XE-.... , uno de cuyos ocupantes, llamado Juan Miguel , de 24 años de edad, fue detenido en el interior del mismo, siendo también usuario de la vivienda que se estaba registrando, ocupándose en el portamaletas: dos embellecedores de cinturón de seguridad de vehículo, una esponja Kraft, una faro de Norauto, 3 bayetas Loyd y un juego de starter Decuato; en el interior del coche, una cámara de fotografiar Kodak, tenacillas, dos esponjas Kraft, etiqueta de prenda de ropa Sprinfield, un pantalón con etiqueta Cortefiel, un pantalón y dos camisas con etiquetas Sprinfield con adhesivo y tira de precinto, un chándal Nike completo y con etiqueta; en la guantera, juego de llaves, juego de bombillas, mechero de vehículo, llave inglesa, collar y retrovisor. Tres de ellos portaban debajo de sus ropas unos maillots, tipo ciclista, con agujero en el centro, prendas que utilizaban cuando iban proceder a la sustracción subrepticia de efectos, los cuales introducían por el agujero a fin de pasar inadvertidos ante los arcos de seguridad de los establecimientos.

    Gran parte de Los objetos y prendas intervenidos iban provistos de la etiquetas de venta y códigos de barras. Todos los anteriores actuaban de común acuerdo y unificaban en las distintas viviendas intervenidas y registradas, pero especialmente en la ocupada por Juan , los efectos sustraidos, quien los ofrecía en venta, como ocurrió con un abrigo de visón que llevaba en una bolsa cuando fue detenido, para obtener el máximo beneficio. Los relojes intervenido han sido tasados en 86.900 ptas.

    DOS.- Las hojas y cartulinas de la carpeta hallada en lo habitación de Juan son modelos oficiales en blanco y reproducciones electroestáticas obtenidas en cadena de documentos auténticos para confeccionar posteriores reproducciones de documentos oficiales, manteniéndolas aquél con esa finalidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

PRIMERO

ABSOLVER a Juan del delito de RECEPTACION, del que venía acusado por el Ministerio Público y la Acusación Particular, declarando de oficio una treceava parte de las costas.

SEGUNDO

CONDENAR a Juan Y A Juan Miguel , como autores de un delito de HURTO continuado, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION A CADA UNO DE ELLOS con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

CONDENAR a Juan , como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFICACION, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES con una cuota-día de 1.000 ptas. y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

CUARTO

CONDENAR A Juan al pago de dos treceavas partes de las costas de este procedimiento y a Juan Miguel al pago de una treceava parte de las costas de este procedimiento, incluidas las de 1a acusacion particular.

QUINTO

CONVIERTASE en definitivo el depósito provisional de los efectos entregados a los distintos centros comerciales perjudicados y entréguese a cada uno de ellos los que acrediten que pertenecen al ámbito de sus actividades comerciales, dándose al resto el destino legal.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO de CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Juan y Juan Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción art. 24.1º CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación arts. 27 y 28 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación art. 74.1º CP en relación con el art. 234 CP.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción art. 24.1º CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º LECr Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, presunción de inocencia.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 4 de febrero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a los súbditos rumanos, Juan y a Juan Miguel , que a la sazón tenían 28 y 24 años, respectivamente, como autores de un delito de hurto continuado, imponiéndoles la pena máxima prevista en el art. 234 CP, dieciocho meses de prisión, por numerosísimas sustracciones realizadas en comercios, principalmente grandes almacenes, por un grupo de varias personas, algunas identificadas y acusadas en el presente proceso y luego declaradas en rebeldía, habiendo podido celebrarse juicio oral sólo contra estos dos.

Juan resultó asimismo condenado, al haberse encontrado en su poder hojas y cartulinas de modelos para confeccionar documentos oficiales relativos a la titularidad de vehículos, por lo dispuesto en el art. 400 CP, siendo sancionado en el mínimo legal permitido: seis meses de prisión y seis meses de multa (cuota diaria de mil pesetas).

Dichos condenados recurren ahora en casación por cuatro y tres motivos respectivamente que hemos de desestimar.

Recurso de D. Juan .

SEGUNDO

Comenzamos con el examen del motivo 3º, único por quebrantamiento de forma amparado en el nº 4º del art. 851 LECr, que dice que hay vicio procesal por el que cabe interponer recurso de casación "cuando se pena un delito mas grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733".

Dice el recurrente que se incurrió en este quebrantamiento de forma porque el Ministerio Fiscal había pedido una pena de 1 año y 3 meses de prisión para este delito y, sin embargo, la sentencia recurrida le impuso la de 1 año y 6 meses.

Basta relacionar esta alegación con el mencionado texto del art. 851.4º LECr, para percatarnos de que no nos encontramos ante el supuesto previsto en este última norma procesal. La correspondencia que ha de existir entre acusación penal y la condena ha de serlo con relación al hecho punible, a su calificación jurídica y a sus circunstancias agravantes. No así con la pena concreta aplicada, pues, dentro de los márgenes legalmente permitidos, el Tribunal puede imponer una superior al máximo pedido por las acusaciones.

Pero es que, además, como bien destaca el Ministerio Fiscal, la acusación particular, El Corte Inglés, pidió esa misma pena de 18 meses que impuso la sentencia recurrida.

TERCERO

Examinado ya el único motivo relativo a quebrantamiento de forma, pasamos a estudiar los relativos al fondo, en primer lugar el acogido al nº 2º del art. 849, error en la apreciación de la prueba acreditado por documento, en cuanto que las cuestiones de hecho son lógicamente anteriores a las que se refieren a la calificación jurídica.

Es el motivo 2º, que señala como documentos que, a su juicio, evidencian tal error, los siguientes:

  1. El acta del registro domiciliario efectuado en la vivienda que ocupaba Gabriel, pues de la misma se deduce, a pesar del minucioso detalle en la relación que nos ofrece de todos y cada uno de los efectos allí encontrados, que no se hallaron útiles, maquinarias o herramientas de las que se precisan para cometer falsedades documentales.

    Tal documento en nada contradice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Sólo hemos de decir aquí que, entre los objetos hallados en tal registro y ocupados, se encontraban (folio 64) "carátulas de documentos de conducir contenidas en carpetas", que es por cuya tenencia condenó la audiencia provincial como delito del art. 400 CP, tras recoger este dato en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Declaración en el plenario del guardia civil, perito investigador, D. Jesús Luis , quien afirmó que las reproducciones (los documentos en blanco para con ellos confeccionar documentos acreditativos de la titularidad de vehículos ) eran burdas.

    Tampoco esto contradice los hechos probados que nada nos indican sobre la calidad de las referidas reproducciones o falsificaciones de los impresos utilizados por los organismos oficiales para expedir los documentos que les corresponden.

    Nos encontramos ante un problema de calificación jurídica, no de error en la apreciación de la prueba, porque la propia sentencia recurrida nos reconoce lo que aquí afirma el recurrente cuando en su fundamento de derecho 2º recoge el modo defectuoso al que se refirió el perito en el acto del juicio oral a la hora de contestar sobre las posibilidades de inducir a engaño con esos objetos falsificados una vez completadas las correspondientes hojas o cartulinas.

  3. Auto de 2 de febrero de 1999 del correspondiente Juzgado de Instrucción de Valencia (folios 149 a 151) que hace alusión a la conducta colaboradora de Juan con la Guardia Civil y que se pretende aquí como fundamento de su petición de atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21-4º (confesar la infracción a las autoridades).

    Cierto que si, como aquí ocurrió, se pide una circunstancia atenuante de estas características, es deber del tribunal juzgador decir en los hechos probados en qué consistió esa conducta del acusado en relación con lo alegado por la parte al respecto.

    No lo hizo así la sentencia recurrida que nada nos dice en el relato de hechos probados. Sin embargo, no ha de estimarse este motivo, porque en su fundamento de derecho 4º la sentencia recurrida nos dice la razón de no apreciar la atenuante, consistente en que, según manifestaron los funcionarios de la Guardia Civil en realidad tales manifestaciones nada nuevo aportaron a la investigación; por el contrario, la obstaculizaron, en cuanto que en ocasiones la confundieron llegando incluso a efectuarse un registro en domicilio de personas totalmente ajenas a la investigación, precisamente porque Juan dio como suyo un domicilio falso.

    Ciertamente en el acta del juicio oral, cuando ésta nos recoge las declaraciones prestadas por los guardias civiles NUM003 y NUM004 (folios 60, 61 y 70), podemos comprobar cómo Juan mintió y complicó el trabajo de la policía judicial.

    Es decir, frente a lo que pudiera deducirse de ese documento (y de otros de semejante tenor que están en el procedimiento), que podría ser útil a los efectos de revelar alguna conducta colaboradora del ahora recurrente, hay otras pruebas, las mencionadas testificales, que nos dicen lo contrario. La Audiencia Provincial sopesó unas y otras y, en el ejercicio legítimo de sus facultades de enjuiciamiento de lo ocurrido, consideró que no había habido en el acusado una voluntad de colaborar, sino, por el contrario, la de ocultar, tanto que nos dice, en ese fundamento de derecho 4º, que de haber existido una circunstancia agravatoria de signo contrario, por tal ocultación tendría que haberse apreciado.

    Las resoluciones judiciales no son medios de prueba, por lo que no son documentos a los efectos de este art. 849.2º; pero en este caso hacían referencia a unas declaraciones del imputado (folios 39 a 41) que proporcionaron determinados datos que condujeron a la realización de varios registros, unos con resultado positivo y otros no. En todo caso dio como suyo un domicilio falso (el de la CALLE003 -folio 32-), y no el suyo verdadero, el de c) CALLE002 , donde tenía un verdadero almacén de objetos robados, domicilio que proporcionó días después ante el descubrimiento de su anterior conducta falsaria. Todos estos elementos los tuvo en cuenta el tribunal de instancia, y como no iba a aplicar la atenuante no se creyó obligado a decir nada en el relato de hechos probados. Estimamos que fue acertada la solución denegatoria que nos da este fundamento de derecho 4º para excluir la circunstancia atenuante analógica pedida en conclusiones definitivas por la defensa de Juan .

    Con lo expuesto rechazamos este motivo 2º y también la segunda parte del 1º, en el que, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado tal atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el 21.4ª.

CUARTO

En el motivo 4º de este recurso de Juan , por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en cuanto que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, si bien sólo respecto de la condena realizada por el delito de tenencia de útiles para falsificar.

Ya nos hemos referido a las pruebas existentes que sirven de justificación a la condena de Juan por este delito del art. 400.

En primer lugar, nos encontramos con el hallazgo de las mencionadas carátulas metidas en una carpeta que se hallaba en la habitación que dicho Juan ocupaba en su piso de la CALLE002 y que fue encontrada en la diligencia de registro, tal y como consta al folio 64 ya citado.

Luego, consta la prueba pericial practicada por la Guardia Civil (folios 704 y ss.) donde, entre otros efectos, se encuentran las mencionadas carátulas sobre las que trabajaron dos expertos de dicho cuerpo policial, uno de los cuales acudió al juicio oral y allí, si no contestó a más preguntas (fue breve su intervención), es porque no lo creyeron conveniente las partes al no efectuarlas. Al folio 60 del rollo de la Audiencia Provincial podemos leer que Jesús Luis manifestó haber examinado unas carátulas "que sirven para falsificar, aunque con mala calidad".

Esta sala ha examinado tales carátulas, que aparecen unidas al anexo fotográfico del referido dictamen pericial, a las páginas 4 a 16 de tal anexo y después a las 17 a 37 (así lo indicamos porque los folios correspondientes a este documento pericial aparecen mal colocados en los autos), y al hacerlo hemos podido comprender lo que dictaminó el perito a propósito de la mala calidad de la falsificación de esas hojas o cartulinas, pero también de su aptitud para engañar a quien, sin ser un experto en las técnicas de falsificación de documentos los examina una vez completados con los datos correspondientes.

Entendemos que esta prueba, lícitamente aportada al proceso a través del juicio oral, ha de considerarse razonablemente suficiente para que, en base a ella, la Audiencia Provincial haya podido afirmar que los hechos ocurrieron tal y como nos los narra en el capítulo de la sentencia recurrida destinado a este menester.

La condena referida, con tal prueba, fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Ha de desestimarse también este motivo 4º.

QUINTO

Hemos dejado para el final el motivo primero, el relativo a infracción de ley formulado por la vía del art. 849.1º LECr.

Tiene dos partes, a la última de las cuales ya nos hemos referido antes al tratar de la pretendida y denegada circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la 4ª del mismo artículo.

Así pues, nos queda únicamente por estudiar la primera parte de este motivo 1º, en la que se alega infracción de ley por haberse aplicado al caso el art. 400 CP en relación con el 392.

Dice ese art. 400: "La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programa de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con las penas señaladas para los autores", en este caso, tratándose de documentos oficiales, con la prevista en el art. 392.

La sentencia recurrida entiende que la tenencia de esas carátulas a las que nos venimos refiriendo cumple los requisitos exigidos en este artículo, y nosotros ahora en casación compartimos ese criterio:

  1. Estimamos que tales carátulas encajan dentro del concepto de útiles específicamente destinados a la falsificación, concretamente en este caso, como acabamos de decir, del previsto en el art. 392, ya que unos documentos acreditativos de la titularidad o transmisión de un vehículo, cuya expedición está atribuida al organismo correspondiente de la Administración del Estado, indudablemente encajan dentro de la clase de documentos oficiales.

    La voluntad de destinar específicamente tales hojas o cartulinas (carátulas) a ser rellenadas con los datos correspondientes del titular y del vehículo se deduce de su propia naturaleza y de su abundante número. Evidentemente para otra cosa no sirven.

  2. Asimismo, el hecho de haberse hallado esos falsos modelos oficiales en la habitación que, en la vivienda que ocupaba, estaba destinada para su particular uso, autoriza a que pueda afirmarse que era Juan quien las tenía en su poder, fueran de su propiedad o de otra persona como alegó en el juicio oral al ser preguntado al respecto.

  3. Otro elemento que siempre es necesario en esta clase de delitos de falsedad es la aptitud que ha de tener el objeto falsificado para engañar acerca de su autenticidad. Ha de tener la alteración un aspecto que lo convierta en apto para aparentar que es auténtico. Ha de existir un mínimo de calidad en la obra del falsificador. Mínimo de calidad que aquí existió, de acuerdo con lo que el perito declaró en el juicio oral, según ya ha quedado dicho, en una valoración técnica cuya corrección puede comprobar cualquiera que vea esas carátulas. Entendemos que decir, como dijo tal perito, que tales carátulas "sirven para falsificar" es afirmar que los objetos son aptos para integrar este delito; y añadir a continuación "aunque con mala calidad" no obsta para las conclusiones a que llegó el tribunal de instancia en su tarea de interpretación de los hechos y de la norma cuando condenó por este art. 400 CP.

    Entendemos que la sentencia recurrida no infringió la ley cuando aplicó esta última norma penal.

    También rechazamos este motivo 1º, único que nos quedaba por tratar del recurso de Juan .

    Recurso de D. Juan Miguel .

SEXTO

Vamos a examinar unidos los motivos 1º y 2º de este recurso, pues ambos tienen el mismo contenido: la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en cuanto que se dice que no hubo prueba que pudiera acreditar la participación del aquí recurrente en los hechos constitutivos del delito continuado de hurto por el que fue condenado (motivo 1º), lo que habría de tener como consecuencia la aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP que condenan como responsables penales a los autores de los delitos (motivo 2º).

Entendemos que no tiene razón el recurrente por lo siguiente:

  1. En primer lugar, tal y como nos dice el Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo expresado en el apartado B) del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, hay una prueba de indicios que nos conduce a afirmar que D. Juan Miguel formaba parte de una banda de rumanos que se dedicaba a sustraer objetos diversos en establecimientos comerciales de Valencia y otras ciudades, para cuya existencia partimos de una prueba irrefutable cual es el resultado de los tres registros domiciliarios que se relatan en los apartados A), B) y C) del hecho probado uno de la sentencia recurrida, (folios 56 a 67, 47 a 54 y 149 a 151 de las diligencias previas), en cada uno de los cuales aparece una larguísima relación de efectos que, por su número y características, ponen de relieve la realidad de la mencionada banda organizada para realizar sustracciones que, como bien dice la sentencia recurrida -fundamento de derecho 1º, al final-, fueron benévolamente calificadas como delito continuado del art. 234, cuando podrían haberlo sido conforme al art. 235.3º (hurto agravado por el valor de los efectos sustraídos) o incluso como robo.

    Tales indicios, que relacionan a Florín con la mencionada organización, son los siguientes:

    1. Éste era conocido por el resto de los acusados en el presente procedimiento, Juan , el otro aquí recurrente, y varios más de los que fueron declarados en rebeldía, como consta en el tomo VII de las diligencias previas previas y concretadas en el auto que aparece a los folios 1.118 y 1.119 del mencionado tomo. Hecho básico que el propio Florín ha reconocido.

    2. Juan Miguel fue detenido, cuando ocupaba un coche en cuyo interior fueron hallados otros muchos objetos de características similares a las de aquellos otros encontrados en los tres referidos registros domiciliarios, que aparecen minuciosamente relacionados en el apartado C) del hecho probado uno de la resolución aquí impugnada. Nadie cuestiona este hecho.

    3. La circunstancia de que en uno de estos efectos ocupados en el mencionado coche, una placa de matrícula de un vehículo de motor, fuera hallada una huella dactilar de Florín perteneciente al dedo pulgar de la mano derecha, según consta en el informe pericial de los folios 488 a 491, lo que asimismo nadie ha impugnado.

    Prescindimos aquí del otro elemento indiciario recogido en el mencionado fundamento de derecho 3º apartado B), el relativo al dato de la convivencia, aunque fuera esporádica, de Juan Miguel con los otros acusados, por residir todos en los mismos domicilios, precisamente donde fueron hallados los múltiples objetos sustraídos y encontrados en los referidos registros autorizados por el juzgado. Entendemos que sobre esta circunstancia, de valor probatorio muy secundario, impugnada expresamente en el escrito de recurso, no hay prueba alguna practicada en el juicio oral.

    Tales elementos probatorios no son meras sospechas, como nos dice el recurrente. Habrían sido insuficientes si no hubiera existido el hallazgo de la mencionada huella digital en uno de los objetos que formaban parte del grupo de los sustraídos. Pero este dato confiere verdadero sentido a los otros y entre todos conforman una pluralidad convergente que nos conduce a afirmar que la Audiencia Provincial dispuso de prueba indiciaria razonablemente suficiente para afirmar que Florín también formaba parte de ese grupo de personas dedicadas y organizadas para realizar sustracciones, algunas de ellas importantes, como el abrigo de visón que llevaba consigo Juan cuando fue detenido en las actuaciones presentes.

  2. Con tal prueba de indicios podemos afirmar que Florín tenía que ver con ese almacenamiento de objetos sustraídos, lo que nos conduciría a una responsabilidad criminal por delito de receptación del art. 298 CP conforme al cual mantuvieron sus acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular, junto con los de hurto continuado. Sin embargo, por este último delito condenó la sentencia recurrida, y ello de modo razonable y razonado en su fundamento de derecho 1º cuando con acierto nos expone unos argumentos por los cuales, al existir tal organización delictiva, todos los integrados en la misma han de responder de los hechos efectuados por cada uno de ellos dentro del plan concertado entre todos. Esto evidentemente nos conduce a la figura de la coautoría (art. 28 CP) que produce como efecto la mencionada responsabilidad de todos por lo que cada uno ejecuta siempre que nadie por su cuenta se exceda respecto de la trama colectiva.

    El hecho de que aquí para Juan Miguel , y también para Juan , no se haya acreditado su participación en hechos concretos de sustracción de bienes muebles (art. 234 CP), no impide que puedan ser condenados por el delito de hurto continuado como lo fueron en definitiva por la Audiencia Provincial, que, como hemos dicho, tuvo que optar entre un delito y otro (hurto continuado y receptación), ambos de penalidad semejante, y se inclinó por el hurto ante la circunstancia de que, mediante el razonamiento que acabamos de exponer, habría de afirmarse la responsabilidad de estos dos aquí enjuiciados por hechos de autoría de hurto, lo que excluye la posibilidad de aplicar el art. 298 (receptación) conforme al propio texto de esta última norma penal.

    Así pues, hubo prueba de cargo a disposición de la Audiencia Provincial razonablemente suficiente para que ésta, sin lesión del derecho a la presunción de inocencia, pudiera condenar a Juan Miguel como lo hizo, como autor de un delito continuado de hurto.

    Rechazamos así estos motivos 1º y 2º de este recurso.

SÉPTIMO

Nos queda por examinar el motivo 3º de este recurso de Juan Miguel , que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y, sin embargo, también hay que desestimar.

Por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 74.1 CP en relación con el 234.

La sentencia recurrida impuso el máximo legal permitido en esta última norma penal, 18 meses de prisión, en aplicación del citado art. 74 (delito continuado) y en consideración a la gravedad de los hechos, no por la infracción penal en sí misma (el más leve de los delitos contra el patrimonio), sino por la enorme multiplicidad de hechos delictivos que sólo pueden cometerse por medio de una banda numerosa y peligrosamente organizada, lo que justifica que la Audiencia Provincial hiciera uso de las facultades previstas en la regla 1ª del art. 66 CP que, para los casos en que no concurren circunstancias ni atenuantes ni agravantes, permite recorrer en toda su extensión la pena prevista en el correspondiente precepto.

Argumenta aquí el recurrente con una doctrina jurisprudencial de esta sala que resumimos a continuación:

De un acuerdo adoptado en reunión plenaria de esta sala de 27 de marzo de 1998 hemos venido deduciendo algo que ya es doctrina muy reiterada: las normas específicas sobre determinación de penas que el art. 74.2 CP contiene para cuando hay diversos hechos punibles unificados en un solo delito continuado y se trata de infracciones contra el patrimonio, son de aplicación preferente respecto de la norma genérica contenida en el art. 74.1.

Este art. 74.1 sirve para toda clase de infracciones penales en cuanto a la definición del delito continuado. Pero no es aplicable a las de carácter patrimonial en lo que se refiere a la obligación de imponer la pena en su mitad superior. Las dos normas específicas para estas infracciones patrimoniales contenidas en su apartado 2, referidas ambas a la misma cuestión de la determinación de la pena, desplazan la disposición general del citado art. 74.1. Véanse, entre otras muchas, las dos recientes sentencias e esta sala de 8.7 y 24.9, ambas de 2002, y las que en éstas se citan.

Cuando por la aplicación de la primera de estas dos disposiciones, la que ordena tener en consideración para la determinación de la pena el perjuicio total causado, es preciso sumar las cuantías de las diversas infracciones y se condenan como un solo delito las que, individualmente consideradas, habrían de sancionarse todas como sendas faltas -así ocurre cuando de las cosas muebles hurtadas ninguna vale más de 50.000 pts. (arts. 234 y 623.1)-, hay un argumento más para excluir la preceptiva agravación punitiva del art. 74.1. Si aplicamos esta última norma cuando por la suma del valor de los diversos objetos sustraídos en diferentes faltas éstas se convierten en delito, si como consecuencia de esa suma los hechos varios hubieran de castigarse como un único delito continuado, estaríamos vulnerando el principio "non bis in idem": ese mecanismo de la suma de cuantías se tomaría en consideración dos veces para sucesivas agravaciones de la pena, una para convertir las faltas en delito (art. 74.2) y otra para imponerla en su mitad superior por tratarse de un delito continuado (art. 74.1). Véanse las sentencias de esta sala de 14.7.99 y 6.4.2001.

Estas son las alegaciones que nos ofrece el recurrente en apoyo de este motivo 3º, en las cuales acierta en cuanto a su exposición teórica, pero no en cuanto a la consecuencia que de tales razones pretende sacar, por lo siguiente:

  1. Como argumento fundamental hay que decir aquí que las normas específicas del delito continuado carecen de aptitud para impedir la aplicación de la regla 1ª del art. 66 CP a que acabamos de referirnos, que permite recorrer la pena en toda su extensión y, por tanto, también imponerla en el máximo legal permitido. Si como aquí ocurre y ya ha sido explicado, nos encontramos ante unos hechos graves valorados en su doble dimensión objetiva (la multiplicidad de hechos deducida de la multiplicidad de objetos aprehendidos), y subjetiva (la integración en una banda organizada compuesta de múltiples personas) el tribunal puede sancionar con la pena correspondiente en su grado máximo.

  2. Porque no ha quedado probado que todos los objetos sustraídos por la mencionada organización criminal sean de valor no superior a 50.000 pts. Basta referirnos al abrigo de visón que llevaba Juan cuando fue detenido, extremo sobre el que testificaron varios guardias civiles en el juicio oral.

De este modo queda desestimado también este motivo 3º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Juan y Juan Miguel , condenados los dos por delito continuado de hurto y el primero de ellos también por tenencia de útiles para falsificar documentos oficiales, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha nueve de diciembre de dos mil, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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