STS 226/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1918
Número de Recurso10772/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel, Carlos María, Jose Francisco e Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) que les condenó por delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez Escribano, para los tres primeros y por el Procurador Sr. Blanco Blanco, para el último..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 78/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección tercera que, con fecha 31 de mayo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probados, y así expresamente de se declaran, los siguientes hechos:

En la madrugada del día 16 de agosto de 2006, Juan Manuel, Carlos María, Casimiro y Jose Francisco, puestos de común y mutuo acuerdo, se desplazaron desde la población del Puerto de Sagunto (Sagunto-Valencia) hasta la ciudad de Castellón, en el vehículo Fiat Termpra matrícula R-....-AN, propiedad de Sonia, portando un lector de tarjetas de fabricación artesanal fraudulento, dotado de un cabezal magnético capaz de leer y capturar lecturas de las bandas magnéticas de las tarjetas financieras (tarjetas bancarias) y guardados en una memoria interna, así como una pantalla de metacrilato y una plantilla de plástico, similares de los teclados de los cajeros automáticos, unos ganchos, para extracción del lector original, y un GPS marca NAUMAN modelo iCN320, que tenía programados en su memoria 15 direcciones, entre ellas:

- calle Marqués de Salamanca nº 13, Castellón, donde existe un cajero automático de Ruralcaja

- Avenida de barcelona nº 20 de Castellón, frente a un cajero automático de Ruralcaja

- Plaza Cardona Vives, Castellón, en donde están situados cajeros automáticos de las entidades financieras Caixa Galicia y BBVA.

- Plaza Independencia 7 de Castellón, en donde hay situado un cajero automático de la entidad Ruralcaja

- Avenida Alcora, 27 de Castellón. En la Carretera de Alcora nº 27 de Castellón existe un cajero automático de Ruralcaja.

- Calle Pintor Oliet 31, Castellón.

Sobre las 3´30 horas, llegaron a la inmediaciones de la calle Pintor Oliet 31, en concreto al cruce de la Avenida de Morella, cruce con la calle Zorita, donde se encuentra un cajero automático de la entidad Banco Popular, deteniendo el vehículo el conductor, y parando el mismo frente al cajero, pero sin apagar el motor, bajándose del vehículo Carlos María e Casimiro, quienes se dirigen directamente hacia el cajero automático, comenzando Carlos María a manipular el lector original del mismo, con una navaja multiusos que al efecto portaba, y llevando consigo el lector de tarjetas fraudulento, situándose junto a él Casimiro quien llevaba en las manos la pantalla de metacrilato y la plantilla emulando los dígitos de numeración del cajero, aguardándoles dentro del vehículo Juan Manuel, al volante del mismo, y Jose Francisco, en el asiento trasero, momento en que intervinieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales número NUM000 y NUM001 que, de paisano, y vigilando en un vehículo camuflado, habían visto momentos antes el Fiat Tempra circulando muy despacio por la avenida, y a sus ocupantes mirando hacia el cajero, por lo que aparcaron en las inmediaciones, presenciando cuanto antecede, por lo que intervinieron, identificando a todos ellos, e incautándoles, los objetos mencionados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor de un delito consumado de TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y comiso de los útiles y efectos que fueron incautados.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos María como autor de un delito consumado de TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSICACION DE TARJETAS DE CREDITOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y comiso de los útiles y efectos que fueron incautados.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Casimiro como autor de un delito consumado de TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y comiso de los útiles y efectos que fueron incautados. Y,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Jose Francisco como autor de un delito consumado de TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y comiso de los útiles y efectos que fueron incautados.

y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Manuel, Carlos María y Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción Ley. Artículo 849.2 de Lecrim. por error en la apreciación de prueba ya que las practicadas en el Juicio Oral son insuficientes para condenar.

El recurso interpuesto por Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haber aplicado indebidamente del art. 400 del Código Penal, en relación con los artículos 386 y 387 del mismo cuerpo legal, en lugar de haber aplicado la sentencia los arts. 386-1 y 387 del CP, en relación con los artículos 16-1 y 62 del CP en grado en Tentativa.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de ambos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Juan Manuel, Carlos María Y Jose Francisco :

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Audiencia como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de ocho años de prisión para cada uno de ellos, formulan su Recurso conjunto de Casación con un único motivo que, aunque con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al error de hecho en que habría incurrido el Tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba disponible, en realidad discurre por argumentos más propios de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes (art. 24.2 CE ), al alegar esencialmente la ausencia de material probatorio suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de quien es acusado, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata por consiguiente de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas en el Juicio oral tanto por los propios acusados como, esencialmente, las de los funcionarios policiales que directamente presenciaron cómo dos de los condenados Carlos María e Casimiro, se bajaban de un vehículo aproximándose a un cajero automático de una entidad bancaria comenzando a manipularle, mediante el uso de una navaja multiusos y portando un lector de tarjetas de fabricación artesanal junto con una pantalla de metacrilato y una plantilla de plástico emulando el teclado de esta clase de cajeros públicos, mientras que los otros recurrentes, Juan Manuel y Jose Francisco, permanecían junto a ese lugar, en el interior del vehículo en el que los cuatro se habían trasladado hasta allí, con el motor del mismo en funcionamiento, interviniendo en ese momento los agentes, que se encontraban observando semejante actividad desde un automóvil policial camuflado, procediendo a la detención de los cuatro hombres y ocupándoles, además de los efectos descritos, unos ganchos útiles para la extracción de elementos del cajero y un dispositivo localizador GPS que tenía programadas hasta cinco direcciones urbanas de esa misma localidad en la que se encuentran instalados otros tantos cajeros automáticos.

La narración por los funcionarios de lo que observaron y la ocupación de tales objetos evidencia que nos hallamos ante un supuesto de verdadero delito "in fraganti", bastando para su acreditación esos elementos probatorios, que hacen que el criterio fáctico de la Audiencia no merezca censura alguna, sino, antes al contrario, la más plena aprobación por nuestra parte.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado y, con él, el Recurso.

  1. RECURSO DE Casimiro :

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por el también condenado con la misma pena y como autor de idéntica infracción que los recurrentes anteriores, así mismo se apoya en un motivo único, en este caso con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 400 del Código Penal, que describe el delito de tenencia de útiles para la falsificación, en lugar de la figura del delito de falsificación de tarjetas bancarias en grado de tentativa, de los artículos 16.1, 62, 386 y 387 del mismo cuerpo legal, con una penalidad evidentemente más leve que la del tenido en cuenta por la Sentencia recurrida.

En primer lugar hay que afirmar que el relato de hechos contenido en la Resolución de instancia, de carácter intangible como sabemos a través de un cauce casacional como el presente, describe unas conductas que integran plenamente los elementos contenidos en el tipo penal aplicado por la Audiencia, es decir, la tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias del artículo 400 del Código Penal.

El recurrente, no obstante, sostiene que esa misma acción también puede incardinarse, y así ha de acerse, en el supuesto de la tentativa de la propia falsificación de tarjetas, como grado de ejecución en el que se hallaban los acusados dentro de su objetivo delictivo, que no era otro que el de la definitiva obtención de instrumentos de pago falsificados mediante la utilización de los datos, grabación de bandas magnéticas de tarjetas auténticas y claves numéricas para su posterior uso, que pretendían obtener en el momento en el que fueron sorprendidos por la policía.

Y cita en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de 17 de Junio de 2004, cuando afirma que:

"En todo caso debiendo permanecer intangible el "factum" (art. 884.3 LECrim ) se afirma en el mismo que "los procesados participaban del intento fraudulento colocando y recogiendo esos segundos lectores que equivocan y confunden a los usuarios, para captar sus datos y utilizarlos posteriormente fabricando tarjetas espurias", lo que equivale cuando menos a describir diáfanamente actos inequívocos y exteriores de ejecución del delito que se integran en una tentativa técnicamente idónea, conforme se describe en el artículo 16.1 CP ".

Pero omite que, a continuación del texto transcrito, esa misma Resolución También dice:

"...calificación incluso benévola, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto el "factum" bien pudo ser subsumido en el tipo previsto en el artículo 400 CP, que castiga la fabricación o tenencia de útiles destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, al que correspondería una pena superior a la impuesta."

Por lo que no puede sostenerse, en puridad, que la doctrina proclamada por dicha Sentencia precedente, en un caso muy semejante al que nos ocupa, sea favorable a la invocada por quien hoy recurre, sino que, antes al contrario, ya en aquella ocasión esta Sala, aún aprobando para su confirmación el criterio que era objeto de Recurso puesto que no cabía otra posibilidad, señalaba como hipótesis más acertada precisamente la calificación que ahora se cuestiona.

Y es que, en efecto, dos son las alternativas posibles, a saber, o nos hallamos ante un mero acto preparatorio de la falsificación, que nuestro Legislador ha querido tipificar en forma autónoma, incluso con una sanción equivalente a la que correspondería al delito consumado, o frente a una tentativa que, simultáneamente, es susceptible también de ser calificada como infracción del artículo 400, es decir, ante un concurso de normas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal, en todo caso habrá de ser castigado con la pena más severa.

Con una u otra interpretación, la conclusión alcanzada en este caso por la Audiencia es la correcta.

Y es que no tendría sentido alguno, en definitiva, el que estando prevista expresamente en la Ley la figura de la mera tenencia de útiles, cuando se inicia la efectiva utilización de éstos la pena hubiera de rebajarse, al vincularse a un grado incompleto de ejecución del delito de referencia, que no es otro que el de la falsificación de las tarjetas.

De modo que, con la desestimación de este único motivo, el Recurso ha de seguir semejante destino desestimatorio.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación conjunta de Juan Manuel, Carlos María y Jose Francisco, de una parte, y la de Casimiro, de otra,, contra la Sentencia dictada, el día 31 de Mayo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenaba a los cuatro recurrentes como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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