STS 1133/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:7745
Número de Recurso1211/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1133/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía número 521/1992, sobre acción declarativa de dominio de finca, el cual fue interpuesto Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña Rosalia Rosique Samper, en el que es recurrida la INMOBILIARIA PARC SUD, S.A. y TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A., representada por el Procurador Don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Miguel , contra INMOBILIARIA SOCIAL VALLESANA, S.A., TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A., Y VALLESUNO S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar, en su día, sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare:

a). Que Don Juan Miguel es propietario de la finca registral número NUM000 , descrita ampliamente en el hecho primero de la presente demanda, ordenando sea respetado en la quieta pacífica posesión de la misma.

b). Que los lindes y ubicación física de la expresada finca son los que resultan grafiados en los croquis redactados por el Arquitecto Don Adolfo , incorporados al acta notarial acompañada de documento número diez de esta demanda.

c). Que, en su consecuencia, se condene a la parte demandada a no inquietar la posesión de mi mandante sobre la repetida finca y a realizar cuantos actos de deslinde y amojonamiento fueren precisos al efecto.

d). Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa a tenor del artículo 532 de la Ley de Ritos".

Admitida a trámite la demanda, por las sociedades INMOBILIARIA SOCIAL VALLESANA S.A. en la actualidad INMOBILIARIA PARC SUD S.A., y de TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A. contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar, en su día sentencia, por la que se declare:

a). Desestimar la petición del actor acogiendo las excepciones opuestas de falta de legitimación activa, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

b). Subsidiariamente, desestimar, íntegramente, las peticiones de la parte actora, absolviendo de todos los petitums de la demanda a mis representadas, con imposición de costas a la actora".

Igualmente, por la sociedad VALLESUNO S.A., costestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se, desestime la demanda y declare:

a). La concurrencia de las excepciones aducidas de falta de litis consorcio pasivo necesario y prescripción adquisitva del dominio de la finca del actor, y,

b). Alternativamente, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos que hace el actor en su demanda por carecer de razón y derecho con expresa imposición de costas en ambos casos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintana Rodríguez en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra INMOBILIARIA SOCIAL VALLENA S.A., TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A. Y VALLESUNO S.A., las dos primeras representadas por el Procurador Sr. Ricart Tasies y la última por el Procurador Sr. Basté Solé sobre acción declarativa de dominio; absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos de la misma, y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimosexta, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosalia Rosique Samper, en representación de Don Juan Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo:Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre doble inmatriculación.

Motivo tercero: Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1608 del Código Civil.

Motivo cuarto: Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1252 del Código Civil.

Motivo quinto: Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1963 del Código Civil.

Motivo sexto: Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Granda Molero, en representación de INMOBILIARIA PARC SUD S.A. Y TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnado dicho recurso y en base a las consideraciones vertidas en el mismo resuelva desestimando el mismo y estimando la impugnación efectuada, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Don Juan Miguel , formuló demanda interesando se declarara su derecho de propiedad sobre la finca NUM000 del registro y se condenara a los demandados INMOBILIARIA SOCIAL VALLESANA S.A., ahora INMOBILIARIA PARC SUD S.A., TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A. y VALLESUNO S.A., que alegaban su titularidad sobre dicha finca, a no inquietarle en su posesión.

Los demandados se opusieron mostrando su disconformidad respecto de la ubicación que de la finca realiza la actora al corresponder con la que están ocupando con justo título, lo que implica negar la identificación de la finca y no dar validez a los antecedentes registrales de la finca sobre la que se ejercita acción declarativa de dominio.

La finca NUM000 había sido adquirida en virtud de escritura pública de compraventa y de segregación de fecha 3 de Abril de 1975 otorgada por Don Jose Ignacio , Doña Olga , Don Armando , Don Julián y Don Gustavo a favor del demandante.

La finca número NUM001 consta como propiedad en el Registro de la entidad VALLESUNO S.A., en virtud de escritura pública de compraventa otorgada con fecha 29 de Marzo de 1989 por la entidad TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A. Esta última entidad a su vez la adquirió de la entidad INMOBILIARIA SOCIAL VALLESANA, en virtud de escritura pública de segregación y venta procedente de la finca número NUM002 .

En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell se desestimó íntegramente el fondo de la demanda por falta de identificación de la finca cuya declaración de propiedad se pretende. En sentencia dictada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor, se desestimó igualmente la demanda por considerar mejor título los obstentados por los codemandados.

Se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que se ha opuesto INMOBILIARIA PARC SUD S.A. y TRANSFORMACIÓN DE LA VIVIENDA S.A.

SEGUNDO

La finca NUM000 procede de la finca NUM003 , la cual a su vez había sido formada por agrupación de las fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 .

La finca NUM005 había sido otorgada en establecimiento en escritura de fecha 22 de Noviembre de 1875 por Don Carlos Antonio a favor de Don Armando , que motivó la inscripción primera de dicha finca.

El hijo del transmitente del establecimiento, (en realidad, transmitente del dominio útil al censatario, permaneciendo en el mismo el dominio directo como censualista), en un expediente posesorio en 6 de Noviembre de 1899 determina una nueva entidad registral, la número NUM007 que coincidía exactamente en situación, linderos y superficie con la anterior; dicha finca pasó a ser en 3 de Octubre de 1979 la finca número NUM002 .

La sentencia recurrida admite efectivamente la identidad entre las fincas iniciales NUM005 y NUM007 y concede "mayor valor" a la finca NUM007 por estimar que el título de la finca NUM005 estaba integrado por un establecimiento temporal que habria quedado extinguido en el año 1919, motivo por el cual no podía accederse a la demanda. Para el propio actor existe una identidad entre las fincas NUM005 , de la que provenian la NUM000 adquirida por él y la NUM007 de la que provenia la NUM002 inscrita a nombre de los demandados, existiendo, por tanto, una doble inmatriculación.

TERCERO

El primer motivo de este recurso se articula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de dicha Ley; y a tal efecto expone que teniendo la segunda instancia una función revisora de las posiciones adoptadas por las partes en primera instancia, y habiéndose debatido entre ambas si la finca propiedad del actor coincidia con la de los demandados, existiendo por tanto una doble inmatriculación, sin que por ninguna de las partes se hubiere alegado la existencia de un censo temporal, el Tribunal sentenciador no podía entrar en el análisis de la existencia y relevancia de dicho supuesto censo temporal, introducido por primera vez en la sentencia recurrida, por lo que al haberlo efectuado incidió en incongruencia.

El motivo no puede ser estimado, pues en la segunda instancia la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera en la demanda y en su contestación; y en ésta última aparece como fundamento de su defensa y oposición a la pretensión declarativa la escritura que, precisamente, constituye el censo, escritura de la que proviene la titularidad que se pretende preferente por los codemandados. De ahí que, su tratamiento se impone para la solución del núcleo del problema, que no es otro que el de la preferencia de títulos ostentados, sin que ello suponga alteración alguna de la causa de pedir ni de los términos fundamentales del debate, el cual se ha desarrollado en primera y en segunda instancia alrededor de la existencia del referido censo.

CUARTO

Los siguientes motivos se articulan al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

. El segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre doble inmatriculación.

. El tercero por infracción del artículo 1608 del Código Civil.

. El cuarto por infracción del artículo 1252 del Código Civil.

. El quinto por infracción del artículo 1963 del Código Civil.

Se impone la necesidad de exámen conjunto de los anteriores motivos, toda vez que no existe discusión alguna sobre que la doble inmatriculación debe resolverse con criterios básicamente civiles, atribuyendo la propiedad a quien ostente un mejor título y si bien es cierto que a efectos de comparación de títulos hay que atender a su antiguedad civil, puede ocurrir, como en este caso ocurre, que la preferencia viene determinada no tanto por la fecha del título, que originó la ya citada inscripción primera de la escritura de fecha 22 de Noviembre de 1875, como por la cualidad del derecho que en esta escritura fue transmitido.

En dicha escritura Don Carlos Antonio transmite censo enfiteútico a Don Armando por término de cuarenta y nueve años, que empiezan en dicha fecha, por lo que no es de extrañar que en la inscripción de la finca NUM008 se haga constar el derecho de recobrar la misma "finido el término de cuarenta y cuatro años".

Con base en dicha afirmación entiende la sentencia recurrida que el derecho real concedido a Don Armando se extinguió automáticamente en 22 de Noviembre de 1919 y que por consiguiente a partir de dicha fecha los sucesores de Don Armando carecían de cualquier derecho sobre la finca.

Esta estimación de la sentencia recurrida tiene que ser mantenida. Y no puede ser aceptada la alegación del recurrente de que con ello se infringe el artículo 1608 del Código Civil. En este artículo se establece que es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido. El caracter de perpetuidad convertiría al censo y a la enfiteusis en eternos si no se estableciera a continuación, en el mismo precepto, también como esencial, el de la redimibilidad. Nada obsta al pacto que establece una reversión del dominio útil al dominio directo por el transcurso de un plazo establecido, como igualmente se prevé en el artículo la redimibilidad del censo para que el dueño del dominio útil adquiera el dominio directo. En ambos casos se consolida el dominio, en el primero, a favor del censualista, en el segundo, a favor del censatario.

En la escritura de referencia el pacto de reversión es de aplicación automática, por autonomía de la voluntad de las partes, refiriéndose los artículos siguientes al que se dice infringido a la redención del censo para la consolidación del dominio en el censatario. En este supuesto, que regula el Código Civil, se establecen los requisitos de tiempo de aviso y pago a cargo del censatario. Es de todo punto lógico que la reversión sea automática, extinguido el término pactado, y en tal fecha se produce también automáticamente la obligación de pago del censo a cargo del censatario.

Si esto es así la preferencia de título hay que otorgarla a quien la tiene procedente, por tracto no discutido, del otorgante del establecimiento que se extinguió en 1919, es decir, de Don Carlos Antonio , como así ocurre a favor de los codemandados, sobre el título procedente, por tracto tampoco discutido, del censatario Don Armando , como así ocurre en el esgrimido por el demandante.

Lo expuesto lleva forzosamente a la desestimación de los motivos del recurso, sin que tenga transcendencia alguna la definición de expediente posesorio, pues la posesión inherente al censo desapareció en la referida fecha. Pues no se acredita en autos actos posesorios posteriores y no puede pensarse en adquisición por prescripción, cuando el título, además de estar extinguido, nunca sería suficiente título de dominio.

Y estando de acuerdo en que la solución de la cuestión litigiosa viene determinada por la preferencia del título adquisitivo, no puede a tal efecto darse transcendencia a la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 4 de Julio de 1974 sobre liberación de cargas en procedimiento seguido a instancia de los transmitentes contra ignorados herederos o herencia yacente de Doña Rebeca y otros, sin ser parte los actuales codemandados, que a efectos meramente hipotecarios, incompatibles con los que en éste recurso se tienen que determinar, cuando determinó la terminación del establecimiento o censo al que tantas veces se ha hecho referencia.

La Sentencia de 23 de Enero de 1992, dice que "la prueba de la propiedad reclamada, conforme al artículo 1214 del Código Civil, corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, la identidad objeto de la acción, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (Sentencias de 28 de Mayo de 1965, 22 de Abril de 1967, 16 de Octubre de 1969 y 16 de Junio de 1967).

La Sentencia que aquí se examina, que no puede ser otra que la dictada en virtud del recurso de apelación, razonablemente no admite el hecho jurídico apto y suficiente con proyección de titularidad dominical que pudiera justificar la pretensión declarativa del actor.

Por otra parte el artículo 1963 del Código Civil, no es aplicable en Cataluña.

QUINTO

El sexto motivo se artícula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente parte de este artículo que establece el principio del vencimiento para la imposición de costas en segunda instancia y si bien no desconoce la confirmación de la sentencia apelada. entiende que se han acogido la integridad de sus argumentos y que la confirmación se hizo en virtud de nuevos argumentos no alegados ni debatidos en el proceso, por lo que, la condena en costas seria improcedente, incluso para el supuesto, que es el que ahora se da, de no haberse estimado los anteriores motivos de casación.

Este motivo debe decaer, pues significa la repetición de los argumentos que fueron desestimados al examinar el motivo primero, sin que pueda entenderse que se han estimado íntegramente las alegaciones del recurrente, cuando se ha producido la confirmación íntegra de la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia, así como también el Tribunal manifiesta que comparte el meditado criterio del Juez de Primera Instancia.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente con perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Enero de 1997, con imposición del pago de costas al recurrente y perdida del deposito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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