STS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4992
Número de Recurso7148/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR MOLINÉ LÓPEZ, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de julio de 2005, sobre nulidad de contrato.

Se han personado en este recurso, como partes recurrida D. Carlos Antonio e INFRAESTRUCTURA CIVIL S.A., representados por la Procuradora Sra. Dª Maria Cruz Ortiz Gutierrez y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 491/2003 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de julio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "FALLAMOS: PRIMERO.- Declarar inadmisible el recurso respecto a las pretensiones relativas a la declaración de nulidad de escritura de constitución de la Unión Temporal de Empresas. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 12 de Mayo de 2003, a que el presente recurso se contrae. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Manuel, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por incurrir la sentencia recurrida en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, habiendo incurrido en infracción del artículo 4º.1 de la Ley 28/98 en relación con los artículos 1.1 y 2b) de la citada Ley al no haber entrado a conocer sobre la legalidad de la escritura de constitución de la UTE.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, toda vez que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Ley 13/95, vigente en la fecha de adjudicación del contrato.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1259 del Código Civil en relación con los artículos 6.3 y 1261 del citado cuerpo legal.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción de los artículos 11,15 y 55 de la Ley 13/95 vigente en la fecha de formalización del contrato administrativo, en relación con el artículo 1280.5 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/98 toda vez que la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina de los actos propios.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, pues se ha producido infracción del art. 24.1 de la Constitución al haberse negado al recurrente la tutela judicial efectiva con indefensión formal y material.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia estimando el recuro, case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho".

TERCERO

La representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada."

CUARTO

También la representación procesal de D. Carlos Antonio e INFRAESTRUCTURA CIVIL S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la recurrida, y, a su través la resolución impugnada".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dicho aquí en síntesis, argumentó el actor en su demanda que, siendo así que él y el Sr. Carlos Antonio eran y son administradores mancomunados de la mercantil "Tecnoconsult Ingenieros, S.A.", no debió la Administración contratante tener por eficazmente constituida la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada entre aquélla y la mercantil "Infraestructura Civil, S.A.", pues, de un lado, la escritura pública de constitución de la UTE fue otorgada en nombre de "Tecnoconsult Ingenieros, S.A.", no por ellos dos, y sí sólo por el Sr. Carlos Antonio, quien compareció manifestando que lo hacía como mandatario verbal de la mercantil; y, de otro, aquél nunca ratificó tal escritura de constitución. Y pretendió en el recurso contencioso-administrativo que la Sala de instancia desestima en su sentencia y que ahora pende en este grado de casación, la nulidad de la resolución del Director General de Carreteras, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, que desestimó su solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad del contrato administrativo adjudicado a aquella UTE el 30 de diciembre de 1999 y formalizado el 23 de febrero siguiente, identificado con la clave 23-SO-2320 y denominado "Control y vigilancia de las obras: Variante de Garray. CN-111 de Medinaceli a Pamplona y San Sebastián, p.k. 23,0 al 236,0. Tramo: Garray. Provincia de Soria y Variante de Hortigüela. CN-234 de Sagunto a Burgos, p.k. 450,2 al 452,0. Provincia de Soria".

SEGUNDO

Los hechos acreditados en el proceso, y en particular uno muy concreto que resalta la sentencia recurrida como de singular trascendencia, pusieron de relieve la ausencia de razón con la que litiga el actor, hoy recurrente en casación. En efecto, afirma la Sala de instancia en dicha sentencia que la oferta o plica está firmada, con compromiso conjunto y solidario, en nombre de las empresas citadas ["Infraestructura Civil, S.A." y "Tecnoconsult Ingenieros, S.A."], no solo por Dª María Ángeles [Administradora única de la primera] y el Sr. Carlos Antonio, sino también por el propio demandante.

Tal "hecho", que en realidad se acepta como cierto en el folio 22 del escrito de interposición de este recurso de casación, se refleja en el expediente administrativo en un documento, de fecha 28 de julio de 1999, firmado por Dª María Ángeles en esa condición de Administradora única de la primera de las mercantiles, y por el actor y el Sr. Carlos Antonio en la suya de Administradores mancomunados de "Tecnoconsult Ingenieros, S.A.". Y en él se lee que enterados del anuncio y de las condiciones y requisitos que se exigen para la adjudicación de aquel contrato, "se comprometen en su totalidad, conjunta y solidariamente, en nombre de las empresas que respectivamente representan, a tomarlos a su cargo, en régimen de Unión Temporal de Empresas, con estricta sujeción a los expresados requisitos y condiciones por la cantidad de 59.258.847 pesetas resultante del Presupuesto General a precios unitarios que se acompaña y en el plazo de 24 meses".

Partiendo de él, de tal hecho, surge clara una primera conclusión: la Administración contratante pudo confiar lícitamente en la existencia real del mandato verbal que invocó el Sr. Carlos Antonio cuando compareció a otorgar la escritura pública de fecha 28 de enero de 2000, de constitución de esa Unión Temporal de Empresas; tanto porque la UTE se constituía, como se lee en dicha escritura, con el único y exclusivo objeto de llevar a cabo las prestaciones de aquel contrato; como, sobre todo, porque la adjudicación de éste se había efectuado a favor de la UTE en las mismas condiciones de precio y plazo ofertadas. La buena fe que debe presidir y regir las relaciones contractuales abona la licitud de esa confianza; e impide correlativamente que quien firmó en aquellos términos aquel documento de fecha 28 de julio de 1999 pueda pretender, por la causa que invoca, la nulidad de un contrato adjudicado en las mismas condiciones que ofertó.

Lo dicho en esta primera conclusión es en sí mismo, por sí solo, bastante para zanjar este litigio, pues su objeto no va más allá de decidir si la causa invocada es jurídicamente apta para declarar la nulidad de aquel contrato administrativo. En otras palabras, si el Sr. Carlos Antonio, al actuar como lo hizo, o valiéndose de ello, conculcó -lo que aquí decimos como mera hipótesis- cualesquiera deberes de los nacidos de la relación societaria con el actor, a él habrá de exigirse la consiguiente responsabilidad mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes; sin que quepa, por el contrario, en el recurso contencioso-administrativo planteado contra una resolución como aquella de 12 de mayo de 2003, pretender que esa mera hipótesis arrastre el perjuicio derivado de la ineficacia del contrato para quien, como la Administración contratante, actuó con toda corrección basándose en aquella lícita confianza.

No obstante, a la vista de los argumentos esgrimidos en apoyo de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, no es ocioso añadir que la eficacia del mandato verbal y, consecuentemente, de la escritura de constitución de la UTE en que se invocó, no dependía de modo necesario o en todo caso de la ratificación del actor, dado lo que disponen los artículos 1710, párrafo segundo, y 1259 del Código Civil, y dada la reiterada jurisprudencia sobre el significado, "ad probationem" y no "ad solemnitatem", de las exigencias del artículo 1280 del mismo Texto legal. En otras palabras, sin necesidad de esa ratificación y en virtud de aquella lícita confianza, la Administración pudo tener por eficaz la repetida escritura de constitución.

TERCERO

Hemos de terminar afirmando que ninguno de los motivos de casación formulados merecen ser acogidos. El primero, en el que se denuncia un defecto en el ejercicio de la jurisdicción por excluir la Sala de instancia en su sentencia que le corresponda enjuiciar la pretensión de nulidad de la escritura de constitución de la UTE, porque en dicha sentencia no deja de llevar a cabo dicho órgano jurisdiccional aquello que realmente le competía con carácter prejudicial, esto es, decidir si la causa invocada podía trascender o conllevar el efecto de invalidar la adjudicación y formalización del contrato administrativo. El segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, sosteniendo que por las causas expuestas, esto es, por el otorgamiento por uno solo de los administradores mancomunados y por la invocación de un mandato verbal no ratificado, no llegó a constituirse en escritura pública la UTE adjudicataria, porque ello no es así, o no es así jurídicamente para la Administración contratante, amparada por la lícita confianza a la que repetidamente hemos aludido. El tercero, en el que se denuncia por razón de esa ausencia de ratificación la infracción del artículo 1259 del Código Civil en relación con los artículos 6.3 y 1261 del mismo texto legal, por lo que ya hemos dicho en el último párrafo del fundamento de derecho anterior. El cuarto, en el que se denuncia la infracción de los artículos 11, 15 y 55 de aquella Ley 13/1995, en cuanto exigen como requisito necesario para la celebración de los contratos administrativos la capacidad del contratista adjudicatario, en relación con el artículo 1280.5 del Código Civil, que exige, se dice, que consten en documento público los actos en cuya virtud se otorgue representación, sosteniendo, en suma, que era insoslayable que la Administración, a la hora de formalizar el contrato, examinara los poderes y la representación con la que actuaba el Sr. Carlos Antonio en nombre de la UTE, por lo dicho en ese mismo párrafo y por lo tantas veces repetido: la buena fe contractual rechaza o no permite que el actor impute a la Administración contratante incorrección alguna cuando tuvo por constituida y existente a la UTE adjudicataria. El quinto, en el que se denuncia la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, porque es precisamente el documento suscrito por el actor el día 28 de julio de 1999 el que conduce certeramente a tachar de contraria a tal doctrina su pretensión de invalidar el contrato por la causa que invoca. Y el sexto y último, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, sosteniendo que al recurrente se le ha negado tutela judicial efectiva, con indefensión formal y material, porque nada de ello se deriva de la decisión adoptada por la Sala de instancia, en la que se analiza y rechaza razonadamente su pretensión, basándose para ello en los elementos de juicio aportados al proceso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios de los Letrados defensores de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Manuel interpone contra la sentencia que, con fecha 30 de julio de 2005, dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 491 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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