STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso80/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por el Procurador Sr. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de Margarita, contra sentencia, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario número 61 de 1.986, que condenó a Margaritapor delito de usurpación de funciones, los Excelentísimos Señores anotados al margen, por unanimidad han acordado fallar en los términos que se dirá, expresando su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el Sumario número 61 de 1.986, seguida contra Margarita, por la que se la condenó como autora de un delito de usurpación de funciones, a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

  2. - Con fecha 10 de Julio de 1.990, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Margarita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha cuatro de marzo de 1998, dictó sentencia por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

  3. - La representación de la recurrente Margaritainterpuso por escrito de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia de 4 de marzo de 1988 de la Audiencia Provincial de Valencia, confirmada por la del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990.

  4. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se instruyó de las mismas, emitiendo resumidamente, el siguiente informe: «Que habida cuenta de la insistencia del demandante en revisión de no utilizar la vía del indulto por entender "estar en juego el honor y la reputación" del mismo, solicitando de nuevo la revisión de la causa, esta vez directamente ante esa Excma. Sala y, no obstante el informe emitido en su día por la Fiscalía, consideraría ésta y vería con agrado la conveniencia de que se pronunciara sobre la petición, habida cuenta de que trae causa de un Recurso de Amparo formalizado ante el Tribunal Constitucional, cuya resolución podría tener cabida en el nº 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal>>.

  5. - Con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de revisión promovido por Margarita, contra la sentencia dictada por dicha Sala de 10 de julio de 1990, en el recurso de casación número 2371 de 1.988.

  6. - Con fecha 11 de octubre de 1994, la representación de Margaritapresentó demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, que inadmitió el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de la misma Sala de 10 de julio de 1990, que confirmaba en casación la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de marzo de 1988.

  7. - Por último, el Tribunal Constitucional dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por la que decidió declarar la nulidad del auto de 12 de julio de 1994 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la legalidad penal, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Supremo pueda dictar Sentencia sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto por la demandante de amparo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone por la parte que fue condenada en su día por la Audiencia de Valencia como autora de un delito de usurpación de funciones (intrusismo), en consecuencia de su actividad profesional dentro del trabajo a los Agentes de la Propiedad inmobiliaria atinentes, artículo 32.1 del Código de 1973, resolución de fecha 4 de marzo de 1988 que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 que desestimó el pertinente recurso de casación contra aquella interpuesto.

La recurrente interesa, a través de los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente el artículo 954.4, la nulidad de las dos referidas sentencias, para lo cual se apoya en la nueva doctrina jurisprudencial invocada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de marzo de 1993 (también las de 28 y 30 de junio de igual año). Dicha resolución anuló la condena que también por intrusismo se impuso a la ahora recurrente por el Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial de Alicante.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional (25 de marzo de 1993, nº 111 de 1993) decía que las resoluciones impugnadas en aquel caso "han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término ‹título> contenido en dicho precepto el artículo 321 Código Penal, que no es conforme a los principios y valores constitucionales" y por ello, "entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal".

Como dice igualmente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1997 del propio Tribunal Constitucional, "en cualquier caso de lo que no cabe duda es de que la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 111/1993 establece con toda claridad que quienes ejerzan actos propios de profesiones que no requerían título académico oficial y fueron sancionados con las penas previstas en el artículo 321.1 Código Penal, fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquel momento". Dicha resolución declaró haber lugar al amparo solicitado por la recurrente cuando el Tribunal Supremo, en el asunto de ahora, inadmitió por Auto de 12 de julio de 1994 el recurso de revisión, que ahora se enjuicia, contra las dos sentencias, ya señaladas, de la Audiencia de Valencia y del Tribunal Supremo, dictadas que fueron contra la recurrente.

TEERCERO.- Con tales antecedentes, y de acuerdo con el dictamen fiscal, se está en el caso de acceder a lo que se pide en relación al repetido artículo 954.4 procedimental. Tal se dice en la resolución últimamente citada del Tribunal Constitucional, no cabe duda que la declaración contenida en la ratio decidendi de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 111/1993 en el sentido de que el ejercicio de actos propios de una profesión que no requiere título académico oficial no podía considerarse incluida en el tipo del artículo 321.1 del Código Penal, evidencia "la equivocación del fallo" que condenó a la aquí recurrente, vulnerando su derecho a la legalidad penal ex artículo 25.1 de la Constitución Española, por lo que parece evidente que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 124/1984, frente a esta declaración no puede prevalecer "el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria". Para evitar este resultado contrario a la Constitución debe entenderse que, con la incorporación del recurso de amparo a nuestro ordenamiento, la expresión "hechos nuevos (...) que evidencien la inocencia del condenado" del art. 854.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones, como la aquí analizada, que sirven de ratio decidendi y que de modo claro y terminante rechazan, por vulneradoras del artículo 25.1 de la Constitución Española, determinadas interpretaciones de los preceptos sancionadores, evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de este motivo de revisión.III.

FALLO

Que estimando la revisión solicitada por Margarita, debemos anular y anulamos las sentencias pronunciadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de marzo de 1988, nº 117 de 1988, Sumario 61786 del Juzgado de Instrucción nº 5 de valencia, y por el Tribunal Supremo, en relación a la anterior, de fecha 10 de julio de 1990, recurso 2371/88, por supuesto delito de usurpación de funciones.

Notifíquese esta resolución a la recurrente y al Ministerio Fiscal y remitiéndose testimonio de la presente a la Audiencia Provincial de Valencia a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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