STS, 24 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso446/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Paulinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Arquitectos y estando dichos recurrente y recurrido representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Guerrero Cabanes y Sr. Velasco M. Cuellar.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros instruyó procedimiento abreviado núm. 6 de 1989 contra Paulinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 1 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en posesión del título oficial de Arquitecto Técnico, pero sin tener título académico de Arquitecto Superior, atendiendo a la solicitud de Luis Pablo, para realizar la reforma general del edificio de su propiedad sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, de la localidad de Sádaba, correspondiente al partido judicial de Ejea de los Cablleros, y creyendo que actuaba dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en al Ley 12 de 1986, de 1º de abril, sobre atribuciones profesionales de los Ingenietos Técnicos y de los Arquitectos Técnicos, redactó, en fecha 2 de agosto de 1987, el proyecto de reforma consistente en la consolidación del edificio antiguo, que constaba de plata baja y de dos plantas alzadas, pero que realmente consistía, dada la naturaleza de las obras previstas, en un nuevo proyecto de construcción, con nuevos cimientos, nueva estructura, nuevos forjados, nueva cubierta, nueva configuración interior e, incluso, nuevas fachadas anterior y posterior, si bien manteniéndose del mismo tipo que las antes existentes, y previa obtención del visado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza, en fecha 8 de agosto de 1987, se solicitó del Ayuntamiento de Sádaba la pertinente licencia urbanística de obras que, después de informar favorablemente el también arquitecto técnico D. Everardo, se concedió con carácter provisional primero y luego, una vez efectuado nombramiento del Director de la obra, con carácter definitivo, en 23 de septiembre de 1987, y dando comienzo seguidamente las obras, bajo la dirección del acusado, se generaba un nuevo edificio sin conservar ningún elemento del edificio antes existente, que fue previamente demolido. Posteriormente, al comprobar los servicios técnicos del Ayuntamiento de Sádaba que la ejeculción de la obra en algún punto no se ajustaba al proyecto presentado, de que se ha hecho referencia, ordenó la suspensión de las obras el día 7 de septiembre de 1988. El acusado, antes de redactar el mentado proyecto, consultó con el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza si estaba facultado para redactarlo, recibiendo contestación afirmativa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    CONDENAMOS al acusado Paulino, como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, cometidoc on error de prohibición vencible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS en caso de no satisfacerla y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Paulinose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por inaplicación del artículo 321,párrafo primero, en relación con el artículo 6 bis a) del Código Penal (párrafo primero y tercero de este último artículo).

Segundo

Al amparo del artículo 849, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender ha existido en la sentencia recurrida, error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 321.1 del Código penal en relación con el 6 bis a. del mismo texto legal al estimar que el recurrente obró en la creencia errónea e invencible de estar actuando lícitamente lo que, se dice, debe excluir la responsabilidaed criminal.

El problema que plantea este recurso ha llegado en varias ocasiones a esta Sala y no siempre ha sido resuelto aparentemente de la misma manera. Y se dice aparentemente porque, tratándose de una ley penal en blanco integrada por disposiciones de naturaleza administrativa, en plural y, a veces, de no facil entendimiento, el elemento subjetivo alcanza, si cabe, todavía una mayor significación y trascendencia. Por consiguiente, habrá de tenerse en cuenta en estos casos, la actividad desplegada por el acusado, su inclusión en el correspondiente grupo dentro de las estructuras jurídico-administrativas y, una vez hecho, comprobar cuál fue, en el orden de la culpabilidad, el actuar de aquél.

En este caso se trata de la construcción de un edificio totalmente nuevo, de planta baja y de dos plantas alzadas al no conservarse ningún elemento, ni siquiera las fachadas, del edificio antes existente en el mismo solar, como explica detalladamente la sentencia de instancia.

Con toda evidencia este tipo de edificaciones, en cuanto a su construcción, que incide en el tema importantísimo de la seguridad de las personas que han de habitarlos, exige un estudio muy riguroso y cuidadoso de las infraestructuras, de los materiales, cálculo de resistencias al más alto nivel que han de llevar a cabo aquellas personas que han realizado los estudios con la más alta base científica y profesional, es decir, en la actualidad los Arquitectos superiores, pues en otro caso ninguna diferencia --al menos importante-- se establecería entre ellos y los Arquitectos Técnicos y es evidente que no ha sido esta la filosofía o los principios que inspiran el Ordenamiento Jurídico en este concreto sector.

Por consiguiente, y de conformidad con la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Supremo, así como por la extensa jurisprudencia de esta Sala, no parece que ofrezca ninguna duda que el edificio en cuestión había de ser construído, después de los correspondientes estudios de planeamiento a cargo de un Arquitecto Superior, bajo la dirección de un Titulado del más alto nivel en la Arquitectura.

Establecida ya esta premisa, plataforma inexcusable para nuevas reflexiones, en relación con el elemento culpabilístico, como ya se anticipó, hay que partir de las inferencias del Tribunal de instancia que, en la medida en que sean conformes con la lógica, las reglas de la experiencia humana y los criterios de la Ciencia, han de ser respetados.

Y el juzgador "a quo" deduce, y así lo expresa y declara, que el acusado, realizando por sí mismo una interpretación de la Ley 12/86 del 1 de abril llegó a la conclusión de que la redacción del proyecto que se le había encargado no le estaba vedada o prohibida por la Ley (Cfr. las consideraciones que a este respecto llevan a cabo las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 1991 y de 2 de julio de 1992. Ahora bien, el mismo juzgador estima, y es absolutamente correcta su apreciación, que ese error de prohibición, en este caso concreto, no era invencible, sino, por el contrario, vencible, teniendo en cuenta que el acusado no realizó la actividad misma en este sentido y no hay que olvidar su condición de Arquitecto Técnico, para confirmar si la interpretación, sin duda subjetiva y equivocada, que hacía de la Ley de 1 de abril de 1986 era o no correcta, limitándose, sin más, a recabar opinión de personas de su misma profesión que podían tener cierta inclinación a entender el sentido y alcance de dicha Ley en la dirección más favorable para sus intereses.

En estos casos, no puede olvidarse que determinadas profesiones, como la Arquitectura y tantas otras, al constituirse en garantes de la seguridad de las personas o de la salud, como la Madicina, ofrecen una especilísima significación en orden a la salvaguarda que el Estado y todas las Instituciones públicas han de realizar en favor del buen hacer de estas actividades, pues existe en tales supuestos un interés colectivo, social, de primerísima inquietud y, por consiguiente, el cuidado de los profesionales respecto a las fronteras de la licitud administrativa (y penal, al tratarse de leyes penales en blanco) ha de ser más riguroso y exquisito.

Por ello, no puede excluirse la responsabilidad criminal aunque sea bajo la configuración equivalente a la imprudencia en el sentido de aceptar que el acusado creyó actuar lícitamente, aunque la ilicitud de su comportamiento fuera fácilmente descubrible con una diligencia exigible a cualquier profesional de la Arquitectura Técnica.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Se denuncia error de hecho, con correcto apoyo procesal, basado en un dictamen emitido por el Arquitecto D. Juan Ignacio.

Se dice que la sentencia de instancia dá como probado que el trabajo del acusado era "un nuevo proyecto de construcción, con nuevos cimientos..., incluso, nuevas fachadas" y que "el edificio antes existente fue previamente demolido". El informe o dictamen citado expresa que "la fachada existente se mantendrá del mismo tipo que la actual".

Como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, basta un somero examen del proyecto efectuado por el recurrente para darse cuenta de la importancia de la obra. Los muros de carga se reemplazaban por jácenas de hormigón, para el apoyo de éstas se levantaron pilares, los muros laterales se mantenían, salvo que su estado determinara otra cosa, el muro forjado llevaría la correspondiente capa de compresión, etc. El "Proyecto de reforma de edificio de dos viviendas y bajos" ocupa desde el folio 24 al 98, en él figura como autor del proyecto el imputado y de él se obtiene la conclusión de que el dictamen del Arquitecto citado, en el que basa su impugnadión el recurrente, de ninguna manera, aceptando por vía de hipótesis que fuera documento a efectos casacionales, contradice los hechos probados.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Paulinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 1989 en causa seguida a dicho procesado por delito de usurpación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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