STS 869/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:5570
Número de Recurso2152/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución869/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIA MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Aragonesa de Avales, S.G.R. en concepto de Acusación Particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección I, por delitos de estafa, alzamiento de bienes, falsedad documental, usurpación de inmuebles y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida Marcos , Ángel Daniel , Julián , Juan Manuel , Ignacio , Luis Enrique , Gonzalo , Inmaculada , Transfaca S.L. y Finvir, S.A., representados por los Procuradores Sra. Leyva Cavero, Sr. Pinilla Romero, Sra. Romojaro Casado, Sr. Rodríguez Nogueira y Sr. Pinilla Romero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, incoó Procedimiento Abreviado nº 18bis/01, seguida por delitos de estafa, alzamiento de bienes, falsedad documental, usurpación de inmuebles y estafa procesal, contra Marcos , Ángel Daniel , Julián , Ignacio , Juan Manuel y Luis Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, Sección I, que con fecha 20 de Octubre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración crítica de la prueba practicada, resultan probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos: HECHO Nº UNO.- El acusado Marcos era propietario en el año 1989 de seis fincas rústicas sitas en el término municipal de Albalate de Cinca e inscritas en el Registro de la Propiedad de Fraga bajo los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Sobre dichas fincas se habían constituido once naves industriales dedicadas a la explotación avícola. El día 15 de noviembre de 1989, el acusado otorgó escritura pública de declaración de obra nueva por la que hizo constar que en las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 se hallaban construidas las once naves, dos en la NUM000 , cinco en la NUM001 y cuatro en la NUM002 . Mediante una nueva escritura pública otorgada en la misma fecha y ante la misma Notaría, el acusado constituyó sobre las tres indicadas fincas hipoteca voluntaria a favor de Aragonesa de Avales (en adelante Araval) S.G.R., extendiéndose dicha hipoteca a las once naves industriales, en garantía del buen fin del aval que la mencionada entidad había prestado al acusado por importe de cuarenta millones de pesetas.- A causa del incumplimiento por parte de Marcos en los pagos del referido préstamo, Araval S.G.R. interesó la ejecución de la hipoteca ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga con apoyo en el art. 131 de la Ley Hipotecaria , incoándose los autos seguidos ante dicho Organo bajo el número 121/92. Marcos instó en varias ocasiones la nulidad del referido proceso hipotecario, siendo en todos los casos desestimadas sus pretensiones. En mayo de 1994, la mercantil Transfaca S.L., que en ese momento figuraba como propietaria de las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 -que inicialmente también pertenecieron a Marcos pero que no habían sido hipotecadas- y cuyos socios eran María Inmaculada , hermana de Marcos , y los también acusados Ángel Daniel y Julián , quien figuraba asimismo como administrador d ela sociedad, interpuso una tercería de dominio contra Araval S.G.R. mediante la que se pretendía la declaración de que varias de las naves que habían sido embargadas con ocasión del mencionado proceso hipotecario pertenecían a Transfaca S.L., la cual actuaba en dicha tercería bajo la dirección letrada del también acusado Juan Manuel , quien en ese momento ya asesoraba a Marcos y que sigue haciéndolo en la actualidad. Dicha tercería fue inadmitida a trámite, dado que ni las fincas hipotecadas ni las naves estaban inscritas a favor de Transfaca S.L. Finalmente, el Juzgado de Fraga dictó Auto de adjudicación a favor de la ejecutante Araval S.G.R., quien obtuvo mediante diligencia de 12 de julio de 1995 la posesión judicial de los bienes hipotecados.- El día 6 de octubre de 1995, y tras vender Transfaca S.L. el usufructo de las fincas registrales NUM003 y NUM004 a Inmaculada , madre de Marcos y que ya era usufructuaria de la finca NUM005 , Transfaca S.L. y Inmaculada otorgaron escritura pública de agrupación y declaración de obra nueva en virtud de la cual las tres fincas no hipotecadas - NUM003 , NUM004 y NUM005 - pasaron a constituir la finca 3212, sobre la cual se declaró la obra nueva consistente en la construcción de siete naves industriales para el engorde de pollos, siendo dichas naves idénticas a siete de las que en su día habían sido hipotecadas a favor de Araval S.G.R., de forma que, al acceder la mencionada escritura pública al Registro de la propiedad, estas siete naves aparecieron inscritas dos veces, por un lado en las fincas registrales NUM000 y NUM001 , que ya habían sido adjudicadas a Araval S.G.R. tras ejecutarse la hipoteca, y por otro en la nueva finca registral 3212, perteneciente en nuda propiedad a Transfaca S.L. y en usufructo a Inmaculada .- Una vez inscrita la mencionada escritura de 6 de octubre de 1995, Transfaca S.L. y Inmaculada interpusieron ante el Juzgado de Fraga una demanda civil en la que ejercitaban acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria contra Araval S.G.R. con el propósito de despojar a ésta de las naves que le fueron adjudicadas en el proceso hipotecario. Seguidamente, Araval S.G.R. formuló denuncia ante el propio Juzgado a raíz de la ocupación por parte de Transfaca S.L. de las fincas que igualmente le habían sido adjudicadas a la primera, dando lugar a la incoación de unas diligencias penales. En tales circunstancias, Marcos decidió iniciar conversaciones con Araval S.G.R., fruto de las cuales fue un acuerdo transaccional de fecha 19 de septiembre de 1996 que fue suscrito por Julián , como administrador formal de Transfaca S.L., y por un representante de Araval S.G.R. Mediante dicho acuerdo, Transfaca S.L. reconocía expresamente la titularidad de Araval S.G.R. sobre todas y cada una de las once naves industriales, a la vez que las partes concertaban un arrendamiento por el que Araval S.G.R. cedía a Transfaca S.L. el conjunto industrial integrado por las tres fincas hipotecadas y las once naves, con lo que ambas partes expresaban su propósito de poner fin a los procesos civil y penal pendientes entre ellas.- Casi dos años después de llegarse a este acuerdo, concretamente el 7 de julio de 1998, Marcos , quien ya ostentaba formalmente la condición de administrador único de Transfaca S.L., otorgó en nombre de dicha empresa una escritura pública por la que vendía a la empresa Finvir S.A., cuyo administrador único era el también acusado Ignacio , las siete naves que continuaban inscritas en el Registro a favor de Transfaca S.L. y de Inmaculada . Seguidamente, Transfaca S.L. dejó de cumplir las obligaciones que le correspondían como arrendataria del conjunto industrial frente a Araval S.G.R., lo que dio lugar a que ésta instara ante el Juzgado de Fraga el desahucio de Transfaca S.L. por impago de rentas, incoándose así los autos civiles seguidos ante dicho Organo bajo el número 297/98. Dicho proceso concluyó mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998 , pro la que se estimó la demanda y se declaró haber lugar al desahucio.- Con fecha 25 de enero de 1999, y actuando Ignacio en la creencia de que su empresa era legítima propietaria de las fincas y las naves al haberlas adquirido de quien aparecía como titular registral, Finvir S.A. interpuso contra Transfaca S.L. y contra Araval S.G.R. una demanda interdictal de retener y subsidiariamente de recobrar la posesión en la que se afirmaba que la allí demandante había sido advertida por el legal representante de Transfaca S.L. de que, a consecuencia del desahucio por falta de pago de rentas instado por Araval S.G.R., se había dictado la referida Sentencia de 14 de diciembre de 1998 , por la que se condenaba a Transfaca S.L. a que dejara el local libre y expedito a disposición de Araval S.G.R., pese a que, siempre según la demanda interdictal, las fincas y edificaciones de las que Araval S.G.R. decía ser titular pertenecían en realidad a Finvir S.A. en virtud del contrato de 7 de julio de 1998 celebrado con Transfaca S.L., quien nunca llegó a perder, se decía asimismo en la demanda, la posesión de los referidos inmuebles. Dicha demanda interdictal fue inadmitida a trámite con fecha uno de febrero por el Juzgado de Fraga, cuyo titular consideró que había transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley Procesal Civil.- El propio Juzgado de Fraga, esta vez con ocasión del ya referido Juicio de Desahucio, acordó pro resolución de 25 de marzo de 1999, y en ejecución de su Sentencia de 14 de diciembre de 1998 , el lanzamiento de Transfaca S.L., si bien la diligencia de dicho lanzamiento, que había de practicarse de 13 de abril de 1999, fue suspendida ante las alegaciones formuladas en dicho acto por el también acusado Luis Enrique , quien intervino, en su calidad de Letrado, como representante de su cliente Ignacio , actuando ambos en la convicción de que Finvir S.A. era legítima titular de los inmuebles que eran objeto del desahucio. El lanzamiento, sin embargo, se llevó finalmente a cabo, otorgándose a Araval S.G.R. la posesión de todas las naves arrendadas, mediante diligencia de 31 de mayo de 1999, durante la cual Juan Manuel , quien estuvo presente en dicho acto en su condición de Letrado de Transfaca S.L., realizó unas manifestaciones en el sentido de que las fincas pertenecían en realidad a Finvir S.A. según los documentos que entregó en ese mismo momento a la Comisión judicial, pese a lo cual Juan Manuel no logró que el lanzamiento fuera suspendido, sin que, por otra parte, en la referida diligencia de 31 de mayo de 1999 estuvieran presentes ni Ignacio ni su Letrado Luis Enrique . Con posterioridad a este acto, y mediante escrito de fecha 27 de julio de 1999 -que tuvo entrada en el Juzgado el día 3 de septiembre -, Finvir S.A. formuló contra Araval S.G.R. demanda civil a través del procedimiento contemplado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de Fraga bajo el número 180/99 que actualmente se hallan en suspenso debido a la tramitación del presente proceso penal.- HECHO Nº DOS.- Marcos otorgó el día 22 de abril de 1998 una escritura notarial por la que elevaba a públicos los acuerdos adoptados en una Junta General Universal de Transfaca S.L. celebrada con la misma fecha y en la que se nombraba al propio Marcos administrador único de dicha sociedad. No consta que la referida Junta tuviera lugar ni en la fecha indicada ni en ninguna otra, si bien los tres socios que, según constaba en la escritura pública, asistieron a dicha Junta -ésto es, Ángel Daniel , Julián e María Inmaculada - no habían expresado en ningún momento su oposición a que Marcos ostentara la administración de la sociedad, ya que manifestaron que estaban conformes con dicho nombramiento, de modo que nada tenían que oponer a que Marcos diera por celebrada la Junta en que se nombraba a éste como administrador de Transfaca S.L.- HECHO Nº TRES.- Con posterioridad a la diligencia de lanzamiento de 31 de mayo de 1999, y en fecha no determinada durante el mes de junio del mismo año, operarios de Finvir S.A. procedieron a ocupar, cambiando las cerraduras existentes, las naves industriales cuya posesión acabada de ser adjudicada a Araval S.G.R., siendo denunciada dicha ocupación el día 1 de octubre de 1999. Días antes de la ocupación, concretamente el 2 de junio de 1999, Ignacio se había presentado ante la Guardia Civil para denunciar que alguien había presentado ante la Guardia Civil para denunciar que alguien había cambiado las cerraduras que protegían el acceso a las naves que, según él manifestó a la Fuerza Pública, pertenecían a su empresa Finvir S.A. No hay constancia suficiente de que ni Ignacio ni su Letrado Luis Enrique , quienes seguían en la convicción, en el momento en que se ocuparon las naves, de que Finvir S.A. era legítima propietaria de los inmuebles litigiosos al haberlos adquirido de quien aparecía como titular registral, tuvieran conocimiento, siempre en aquel momento, de que, con posterioridad a la interrupción de la diligencia de lanzamiento que había de practicarse el día 13 de abril de 1999, la posesión de las naves había sido definitivamente otorgada a Araval S.G.R. con fecha 31 de mayo del mismo año.- Con posterioridad al hecho que se acaba de relatar, el juzgado de Fraga ha autorizado mediante Providencia de 3 de abril de 2001 a Araval S.G.R. para tomar posesión de las naves que habían sido ocupadas por operarios de Finvir S.A. durante junio de 1999 y que ya estaban vacías cuando se dictó la mencionada resolución, manteniendo en la actualidad Araval S.G.R. la posesión de las naves.- HECHO Nº CUATRO.- En la demanda por la que Finvir S.A. ejercitaba contra Araval S.G.R. la acción prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , en la cual Ignacio había sido asesorado por su Letrado Luis Enrique se hacía constar, entre otros extremos, que Araval S.G.R. ocupaba actualmente la finca que pertenecía a Finvir S.A. sin ostentar título inscrito que le autorizara para disfrutar de su posesión, de forma que la ocupación ilegítima por parte de Araval S.G.R. había impedido a Finvir S.A. dar cumplimiento al contrato de engorde de pollos que ésta había concertado con un tercero". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Marcos , Ángel Daniel , Julián , Juan Manuel , Ignacio y Luis Enrique respecto de los delitos de estafa, alzamiento de bienes, falsedad documental, usurpación de inmuebles y estafa procesal que les eran respectivamente imputados por la acusación particular. Declaramos de oficio doce catorceavas partes de las costas en tanto que las dos catorceavas restantes, correspondientes al delito de estafa procesal, se imponen a la querellante Araval S.G.R.- Asimismo, absolvemos a Gonzalo , Inmaculada y a las entidades Transfaca S.L. y Finvir S.A. de las pretensiones respecto de las cuales se había solicitado por la acusación particular la declaración de su responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Aragonesa de Avales S.G.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECriminal.

SEXTO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en los arts. 849.1 de la LECriminal, en relación con lo establecido en los arts. 123 y 124 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Huesca absolvió a los acusados Marcos , Ángel Daniel , Julián , Juan Manuel , Ignacio y Luis Enrique así como a Gonzalo y Inmaculada , de los delitos de que fueron acusados por la Acusación y Ministerio Fiscal.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la entidad Aragonesa de Avales, y lo efectúa, exclusivamente, en relación a la absolución que se efectúa en la sentencia de Ignacio respecto del delito de usurpación, así como en relación al pronunciamiento de la sentencia por el que se condena a la Acusación Particular --es decir a la ahora recurrente--, al pago de las dos catorceavas partes de las costas causadas correspondientes al delito de estafa procesal en grado de tentativa, que se imputó en la instancia a Ignacio y a Luis Enrique y del que fueron absueltos.

Así acotado el recurso formalizado por la Acusación Particular, está desarrollado a través de siete motivos, de los que los cinco primeros discurren por el cauce del error facti, lo que permite un estudio conjunto de estos cinco primeros motivos.

Segundo

Como se ha dicho, estudiamos conjuntamente los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Los pretendidos errores en los que, se dice, cayó el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba serían los siguientes, todos relacionados con el conocimiento por Ignacio de la verdadera situación registral de los bienes que adquirió como administrador de Finvir S.L., para esta entidad. Tales errores serían, para el recurrente, los siguientes:

1- Se dice en la sentencia que la entidad Finvir S.A. no conocía la doble inscripción y la situación arrendaticia preexistente con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa de 7 de Julio de 1998 en la que la empresa Finvir adquirió de la empresa Transfaca S.L. las siete naves que previamente estaban inscritas en el Registro de la Propiedad de Transfaca S.L. y a Araval S.G.R., es decir a Aragonesa de Avales, en virtud de la ejecución por ésta de la hipoteca que gravaban tales naves. Pues bien, a través de este motivo, se interesa que se rectifique el factum en el sentido de afirmar que la entidad Finvir S.A. --y por tanto su administrador Ignacio -- conocía la situación.

2- Que le fue comunicada temporáneamente, a los Sres. Ignacio y Luis Enrique --este último letrado del primero-- la segunda diligencia de toma de posesión de las naves por parte de Araval S.G.R., debiéndose modificar el hecho tercero del factum.

3- Que los Sres. Ignacio y Luis Enrique tuvieron conocimiento de la celebración el día 31 de Mayo de 1999 de una segunda diligencia de lanzamiento, en el que se dejó la posesión de las naves a Araval S.G.R.

4- Que Ignacio fue requerido por el Juzgado de Instrucción de Fraga con fecha de 24 de Febrero de 2000 para que dejase libre y a disposición de Araval S.G.R. las repetidas naves, modificándose, asimismo, el hecho tres de los hechos probados.

5- Que cuando Finvir S.A. interpuso demanda de procedimiento del art. 41 Ley Hipotecaria contra Araval S.G.R., ésta ya había sido despojada de la posesión por Finvir S.A., añadiendo esta afirmación al hecho cuarto.

En apoyo de las rectificaciones y modificaciones del factum que propone, se hace referencia a unos documentos que, en la tesis del recurrente, acreditarían tales errores.

No estará demás recordar los requisitos y elementos que permiten la utilización de este cauce casacional de impugnación.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembr e--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Juni o--.

De acuerdo con la doctrina expuesta, pasamos a estudiar los documentos citados por el recurrente en los cinco motivos que se estudian conjuntamente, y que servirían, en su tesis, para acreditar los errores de valoración probatoria en los que incurrió el Tribunal sentenciador.

La relación de documentos citados de los cinco motivos es la siguiente:

1- Fax aportado por el acusado/absuelto Ignacio en el momento de su declaración efectuada el 16 de Junio de 2000 (folio 821).

2- Certificación expedida por el Registro Mercantil de Girona (folio 872).

3- Escrito de demanda por el que Finvir S.A. promueve interdicto de retener la posesión contra Araval S.G.R.

4- Fotocopia de la escritura de compraventa de 7 de Julio de 1998 aportada en el acta de la diligencia de lanzamiento.

5- Fax remitido por Araval S.G.R. al acusado Ignacio (en el mismo que el recogido en el número 1 de esta enumeración).

6- Fotocopia de la nota simple del Registro de la Propiedad de Fraga (folio 525).

7- Fotocopia del informe de deslinde de finca rústica aportado en el acta del lanzamiento efectuada el 31 de Mayo de 1999 (folio 530).

8- Copia de la escritura de compraventa aportada en el momento de la diligencia de lanzamiento (en la reseñada en el número cuatro de esta relación).

9- Fax recogido en el número uno de esta enumeración.

10- Copia del informe de deslinde de finca rústica (es el reseñado en el número siete de esta relación).

11- Escrito de 29 de Diciembre de 1999 presentado por la representación de Ignacio (folio 641).

12- Escrito de 29 de Diciembre de 1999 presentado por la representación de Ignacio en las Diligencias Previas 949/99 (folio 184).

13- Auto de 21 de Febrero de 2000 en cuya virtud se requiere a Finvir S.A., a través de su administrador Ignacio para que deje libre y expeditas las naves.

14- Providencia de 3 de Abril de 2001 por la que se autoriza a Araval S.G.R. al cambio de cerraduras en las naves.

15- Certificado de Sagra S.A., sobre liquidaciones practicadas a Finvir S.A. por el arrendamiento de las naves.

16- Escrito de demanda de fecha 27 de Julio de 1999 instando la acción del art. 41 Ley Hipotecaria.

17- Atestado de la Guardia Civil de 2 de Junio de 1999 sobre denuncia por daños formulada por Ignacio .

Respecto de esta larga relación de "documentos" citados por el recurrente, ya anunciamos que muchos de ellos carecen del concepto de documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional y al que antes nos hemos referido, y ello ya por referirse a declaraciones de voluntad aunque estén documentadas por escrito, o por tratarse de resoluciones judiciales que no tienen tal carácter. Respecto de los que pudieran ser estimados como verdaderos documentos casacionales carecen de toda potencia acreditativa para en base a ellos estimar la existencia de los "errores" denunciados por el recurrente.

En este sentido, el fax del folio 821 sólo acredita que se confeccionó el impreso, sin fecha, en el que se dice que Araval afirmó ser la propietaria de las naves, pero ello no permite afirmar que Finvir S.A., es decir, Ignacio que las naves adquiridas de quien aparecía como titular registral -- Transfaca S.L.--, conocía la previa adjudicación de las mismas naves a favor de la recurrente, Aragonesa de Avales S.G.R., que también tenía el dominio inscrito. Esta situación no puede estimarse como acreditada en base al citado fax.

En relación a la certificación registral del folio 872 se trata de cuestión ajena a la acreditación de algo subjetivo como es el conocimiento que Ignacio pudiera tener de la situación de las naves, y lo mismo --con mayor fuerza, puede afirmarse de la demanda interpuesta, que, además, no puede estimarse como documento casacional.

A la misma conclusión se llega en relación al conjunto de documentos relativos a la diligencia de desahucio de 31 de Mayo de 1999, tales diligencias judiciales ni sirven para acreditar tales errores ni son propiamente documentos judiciales, nos referimos al auto de 21 de Febrero de 2000, proveído de 3 de Abril de 2001 y certificado de liquidaciones practicadas a Finvir por el arrendamiento de las naves.

Finalmente en lo referente a la demanda de juicio del art. 41 y del Atestado de la Guardia Civil, nos reiteramos en lo dicho anteriormente, ni se está en presencia de documentos casacionales, ni estos, a mayor abundamiento, acreditan nada en el sentido interesado por el recurrente. En definitiva, el delito de usurpación del que fue absuelto Ignacio , y cuya realidad postula el recurso, no queda acreditado, ni por tanto procede efectuar modificación alguna en el factum, que debe quedar intacto, tal y como lo redactó el Tribunal sentenciador.

Por lo demás, tal inexistencia quedó debidamente fundamentada en la oportuna y necesaria motivación que se contienen en los f.jdcos. quinto y sexto de la sentencia.

Procede la desestimación de los cinco motivos conjuntamente estudiados.

Tercero

El motivo sexto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 245-2º del C.P . en relación al delito de usurpación.

En el presente un motivo que actúa como conclusión de los anteriores, y por tanto su suerte corre unida a aquéllos. Rechazados los cinco primeros motivos, como lo han sido, y mantenido el factum, debe rechazarse el presente motivo en la medida que por su naturaleza concluyente, el rechazo de aquéllos arrastra al fracaso del presente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo séptimo, por igual cauce que el anterior postula como indebidamente aplicado el art. 123 y 124 C.P . La denuncia se dirige a la condena en costas impuesta al recurrente como acusador particular, respecto de las costas impuestas por el delito de estafa procesal del que, también fueron absueltos en la instancia, Ignacio y Luis Enrique .

Se afirma en el f.jdco. séptimo, segundo párrafo de la sentencia, textualmente:

"....En cuanto a las costas, la absolución por todos los delitos debe llevar consigo su declaración de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), salvo en el caso del delito de estafa procesal, respecto del cual consideramos que, dado que no existían motivos suficientes para formular acusación por dicho delito a partir de la sola circunstancia de la alegación en una demanda civil de hechos que la parte acusadora considera falsos, tal acusación puede calificarse como temeraria desde el punto de vista procesal. Así pues, dos catorceavas partes de las costas, las correspondientes al delito de estafa procesal, serán impuestas a la acusación particular, declarándose de oficio las restantes....".

El recurrente discrepa de la condición de temeraria de haber dirigido la acusación por dicho delito de estafa procesal.

Le asiste la razón al recurrente en este aspecto, ya que no puede compartirse la calificación de "temeraria" el hecho de dirigir la acusación por tal delito, cuando, durante la instrucción se investiga tal delito que fue incluido por el Sr. Juez de Instrucción entre el catálogo de posibles delitos cometidos existiendo un debate contra doctrina y pruebas sobre su existencia en el Plenario, por lo que la explicación que se da en la sentencia en el párrafo antes acotados de que "....no existían motivos suficientes...." no es del todo admisible pues como juicio de probabilidad se incluyó en el listado de delitos y fue calificado como tal por la Acusación Particular.

El propio Ministerio Fiscal apoya el motivo.

Ciertamente no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia --SSTS de 17 de Diciembre de 2001, 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras--.

Por lo razonado no fue este el caso de autos, máxime si se tiene en cuenta que el delito de estafa procesal fue uno de los que se acusó, y si bien dicha acusación lo fue sólo por esta Acusación Particular, existieron otros delitos de los que también acusó el Ministerio Fiscal --en concreto, estafa o alzamiento de bienes-- por lo que no aparece en estos casos de acusación plural de delitos, que sea temeraria la concreta acusación por el delito de estafa procesal.

Procede la admisión del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, estimado parcialmente el recurso, procede la declaración de oficio de las costas del recurso con devolución del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la estimación parcial del recurso de casación formalizado por la representación de Aragonesa de Avales, S.G.R., en el ejercicio de la Acusación Particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección I, de fecha 20 de Octubre de 2005 , al estimar el motivo séptimo de los formalizados.

En consecuencia casamos y anulamos la sentencia citada, la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso con devolución del depósito constituido por la recurrente.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección I con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, Procedimiento Abreviado nº 18bis/01 , seguida por delitos de estafa, alzamiento de bienes, falsedad documental, usurpación de inmuebles y estafa procesal, contra Marcos , nacido en Cargentras (Francia) el día 21 de Octubre de 1957, domiciliado en Lérida (C/ DIRECCION000 , NUM006 ), sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional, de la que no ha sido cautelarmente privado; contra Ángel Daniel , nacido en Corporales (León) el día 2 de Junio de 1947, hijo de Doroteo y Asunción, con D.N.I. número NUM007 , domiciliado en Lérida (C/ DIRECCION001 , NUM008 ), sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional, de la que no ha sido cautelarmente privado; contra Julián , nacido en Lérida el día 31 de Enero de 1973, hijo de Abilio y Araceli, con D.N.I. número NUM009 , domiciliado en Lérida (C/ DIRECCION001 , NUM008 ), sin antecedentes penales, y en situación cautelarmente privado; contra Ignacio , nacido en St. Ferriol (Gerona) el día 31 de Octubre de 1952, hijo de José y Herminia, con D.N.I. número NUM010 , domiciliado en Bañolas (Gerona) (C/ DIRECCION002 , NUM011 ), sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional, de la que no ha sido cautelarmente privado; contra Juan Manuel , nacido en Barcelona el día 15 de Febrero de 1961, hijo de Antonio y Mª Rosa, con D.N.I. número NUM012 , domiciliado en Lérida ( AVENIDA000 , NUM013 ), sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional, de la que no ha sido cautelarmente privado; contra Luis Enrique , nacido en Gerona el día 9 de Septiembre de 1930, hijo de Juan y Encarnación, con D.N.I. número NUM014 , domiciliado en Gerona (C/ DIRECCION003 , NUM008 ), sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional, de la que no ha sido cautelarmente privado; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. cuarto de la sentencia casacional, debemos eliminar del fallo la condena a la Acusación Particular de dos doceavas partes de las costas. En consecuencia se declaran de oficio la totalidad de las costas.

Se elimina del fallo de la sentencia casada la frase "en tanto que las dos doceavas restantes, correspondientes al delito de estafa procesal, se imponen a la querellante Araval S.G.R.".

Se elimina del fallo de la sentencia casada la frase "declaración de oficio doce doceavas partes de las costas". Dicha frase queda sustituida por la de que se declaran de oficio la totalidad de las costas.

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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