STS 80/2002, 1 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución80/2002

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio declarativo Ordinario de Menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Oviedo, sobre nulidad por usura de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en el que es recurrida la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Víctor Lobo Fernández, en representación de D. Guillermo , formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre nulidad por usura de préstamo en la modalidad de arrendamiento financiero, contra la entidad financiera BBV Leasing S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que condenando a la demandada a la restitución de los intereses abonados que serán impugnados en su caso al pago del capital prestado, así como al abono de los intereses legales y de las costas causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Consuelo Cabiedes Miragaya, quien contestó a la demanda, oponiéndose expresamente, y suplicando se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando la no aplicación al contrato de leasing de fecha 1 de abril de 1991, la Ley de 23 de julio de 1908 de usura, con todos los demás pronunciamientos que en derecho correspondan, incluso el alzamiento de la suspensión que pende sobre el juicio ejecutivo número 30/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de primera Instancia nº 9 de Oviedo, dictó sentencia el 13 de diciembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador. Sr. Lobo Fernández en nombre y representación de D. Guillermo frente a BBVA, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre los reseñados en fecha 11 de abril de 1991 absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma de adverso con expresa imposición de las costas causadas en autos a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Guillermo tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 19 de junio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimeinto declarativo de menor cuantía nº 362/95, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo, debemos confirmarla, como así hacemos en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Guillermo se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado 3 del art. 1692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio infracción de las normas reguladoras de la sentencia violación del art. 359 de la LEC por incongruencia al desestimar la demanda sin hacer pronunciamiento sobre la tasa de intereses real de la operación y sobre la tasa de interés normal de dinero con denegación de tutela judicial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aducir que la sentencia recurrida infringe, por incongruencia, el art. 359 de la expresada Ley al desestimar la demanda sin hacer pronunciamiento sobre la tasa de interés real de la operación y sobre la tasa de interés normal del dinero, con denegación de tutela judicial.

En su argumentación se separa el recurrente de la invocación de incongruencia que atribuye a la sentencia -exige la congruencia que todas las cuestiones litigiosas sean resueltas, estimándolas o desestimándolas, desde los hechos, aportados y probados, que fundamenten las respectivas pretensiones y excepciones- para pasar a rebatir la resolución dada en ella al fondo del debate y de tal modo trata de sustituir, acudiendo incluso a una valoración de la prueba pericial según su particular criterio, la apreciación hecha por el juzgador de instancia quien, teniendo presente que lo pretendido en demanda es la nulidad del que se dice préstamo litigioso por usurario, tanto en los intereses remuneratorios como en los moratorios, ha atendido todas las cuestiones planteadas según pude comprobarse en su fundamentación jurídica, con el más absoluto respeto a las exigencias del invocado art. 359 sin que al amparo del mismo quepa plantear discrepancia sobre lo acertado o no de la decisión sobre el fondo del debate, y el motivo de recurso, por lo mismo y por su improcedente fundamentación, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recuso, formulado como el anterior al amparo del art. 1692.3º, invoca que se han quebrantado "las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias con violación del art. 120.3 y 24 CE, 248.3 LOPJ y 842.2 LEC por imposición de la motivación necesaria en la sentencia.

Las invocaciones que ahora se hacen de nuestra Constitución, sin mayor precisión en una de sus citas, las de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguen sosteniéndose en la pauta meramente negativa observada en el motivo anterior, acentuándose al máximo sin justificarla en razón alguna y desentendiéndose de los amplios razonamientos que la Sala de instancia hace para llegar a su conclusión, lo cual lleva imperativamente a desestimar ese motivo tan escaso en su exposición.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, con sede procesal en el art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento civil, denuncia haberse incidido en error de derecho en la valoración de la prueba con violación del art. 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.

Por razón del interés establecido en contrato, la Ley de Usura tiene por nulo, desde su art.1, el préstamo para el que "se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado con grado sumo- llevando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo, disponiendo el art. 2 que en cada caso los tribunales, para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes -así lo ha establecido la jurisprudencia en sentencias de 25 de septiembre de 1962, 18 de junio de 1963, 28 de febrero de 1988, 4 de julio de 1989, 24 de abril de 1991, 6 de noviembre de 1992 y 31 de marzo de 1997, disponiendo la de 24 de noviembre de 1984 que la facultad de libre convicción del Tribunal Supremo ha de ser aceptando los supuestos y apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida- y siendo muy variable la cuantificación jurisprudencial de los intereses dentro de la normalidad, la Sala de instancia -teniendo en cuenta lo ya establecido por el Juzgado al señalar como interés nominal pactado el anual del 21,504% y como interés de demora un 24% anual- hace un minucioso estudio partiendo de que la operación comprensiva del préstamo es un arrendamiento financiero sobre un camión Mercedes Benz en fecha de 11 de abril de 1991 para tiempo de cinco años suponiendo aquéllos, respectivamente, un TAE del 23,755% y del 26,82%, cálculos que el recurrente no hace con respecto a la fecha del contrato, ni a la del tiempo por el que se pacta, ni a la clase de contrato ya que el litigioso es muy diferente al del simple préstamo, y la mera contradicción que hace a la Sala de instancia desde una interpretación propia de la prueba pericial en discrepancia con la que, cómo facultad que les corresponde y usan con todo rigor y raciocinio, hacen los juzgadores de instancia constituye un conjunto de circunstancias que excluyen toda la posibilidad de sostener eficazmente un recurso de casación y el motivo que así lo hace tiene que ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recuso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, señala que la sentencia recurrida infringe el art. 10.1 c) , 3 y 4 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Persiste el recurrente en las mismas premisas y conclusiones que anteriormente le fueron desestimadas y habrán de serlo, por las mismas razones, en esta postrer invocación, igualmente lo son por razones de exclusión de ese régimen normativo establecidas con todo acierto en la sentencia recurrida al ser ajenas al litigio las disposiciones que se citan como infringidas.

QUINTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, ha de imponerse al recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 19 de junio de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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