STS, 20 de Febrero de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:1111
Número de Recurso8139/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8139/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia, nº 404/1998, dictada el 11 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 6161/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil ARIZAGA, BASTARRICA, y Cia, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 11 de Octubre de 1995 que desestimó acumuladamente las reclamaciones nº 157/93, 540/93, 1435/94 y 1436/94 , por el concepto, las dos primeras, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, y las dos últimas, por el concepto de los intereses de demora correspondientes.

Ha sido parte recurrida en casación, ARIZAGA, BASTARRICA y Cña. S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Escolar Ureta, en nombre y representación de "ARIZAGA, BASTARRICA y Cia. S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 11 de Octubre de 1995, que desestimó las reclamaciones acumuladas 157/93, 540/93, 1435/94 y 1436/94, confirmando liquidaciones provisionales del Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991, y las también provisionales de sus respectivos intereses de demora; y por contrarios a Derecho anulamos el mencionado acuerdo y las cuatro liquidaciones, y declaramos el derecho de la recurrente a aplicar los beneficios fiscales inherentes a los cupones adquiridos durante los ejercicios 1990 y 1991, con el derecho a deducir, como retenciones efectivas, las cantidades de 908.497 pesetas y 447.014 pesetas, y como retenciones imputables, las cantidades de 17.261.489 pesetas y 20.501.934 pesetas, sin que proceda la aplicación de intereses de demora por los expresados años. Y sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA el día 18 de Junio de 1998.

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Urizar Aranzibia presentó el 29 de Junio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 23 de Julio de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil ARIZAGA, BASTARRICA y Cia. S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Lilly Martínez, presentó escrito de formalización e interposición del recurso, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que case y anule la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 6161/95-1 y en su consecuencia declare ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipúzkoa de fecha 11 de Octubre de 1995 y en consecuencia confirme la liquidación tributaria practicada en su momento por la Hacienda Foral de Gipúzkoa"

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 16 de Septiembre de 1999 " declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la Sentencia de 11 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 6161/95, respecto a las liquidaciones provisionales nºs 91-4215-02-70L y 53-7954793-00-05 giradas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (cuota diferencial) ejercicios de 1990 y 1991 y la inadmisión del recurso respecto a las liquidaciones nº 54- 804025500-OX y 54-807002700-00, declarando la firmeza de la resolución recurrida respecto a estas últimas".

La misma Sección y Sala por Providencia de fecha 16 de Septiembre de 1999 acordó admitir a trámite el recurso de casación (en la parte admitida por razón de la cuantía) y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dada copia del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de ARIZAGA, BASTARRICA y Cia. S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia confirmando íntegramente la sentencia impugnada en virtud del presente recurso de casación".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y más acertada resolución del presente Recurso de Casación, conviene exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Servicio de Gestión de Impuestos Directos/Sociedades de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó con fecha 9 de Diciembre de 1992 a la entidad mercantil ARIZAGA, BASTARRICA y Cia. S.A. liquidación provisional nº 91-4215-02-70 L. por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, rechazando la deducción en concepto de retenciones de la parte bonificada del 95% sobre los intereses de obligaciones, practicada en virtud de los sucesivos usufructos temporales de cupones que había convenido con la entidad de crédito (Caja de Ahorros) BILBAO BIZKAIA KUTXA, amparada en la Disposición Transitoria 3ª , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por cuantía en 1990 de 17.261.487 ptas, según la siguiente liquidación:

Liquidación practicada por la recurrente. Ejercicio 1990

Importe bruto de los cupones........... 75.708.267 ptas.

Retención efectiva.................908.497 ptas.

Deducción por retenciones. Disp. Trans. 3ª de la Ley 61/1978 - 24%...........................

18.169.984 ptas (*)

Nota (*). En esta cifra estaba englobada la retención efectiva.

Liquidación practicada por la Oficina Gestora . Ejercicio 1990

Deducción aceptada por retenciones efectivas..........908.497

A ingresar la diferencia:

18.169.984 - 908.497 = 17.261.487 ptas.

De igual manera, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos /Sociedades, de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó con fecha 16 de Marzo de 1993 a la misma entidad mercantil, otra liquidación provisional nº 52-795479300-05, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por iguales motivos, y por importe de 20.501.939 ptas, según la siguiente liquidación:

Liquidación practicada por la recurrente - Ejercicio 1991

Importe bruto de los cupones ............... 87.287.306 ptas.

Retenciones efectivas........447.014 ptas.

Deducción por retenciones - Disp. Trans. 3ª de la Ley 61/1978- 24%.........

20.948.953 (*)

Nota.(*) En esta cifra estaba englobada la retención efectiva.

Liquidación practicada por la Oficina Gestora- Ejercicio 1991

Deducción aceptada por retenciones efectivas..........447.014 ptas.

A ingresar la diferencia:

20.948.953 - 447.014 = 20.501.939 ptas.

Aparte, el mismo Servicio practicó dos liquidaciones provisionales por intereses de demora nº 54.804.025.500-OX por importe de 196.638 ptas y 54.804.002.700-OO por importe de 1.445.808 ptas.

Estas cuatro liquidaciones fueron objeto de recursos de reposición que fueron desestimados.

Contra las liquidaciones provisionales por Impuesto sobre Sociedades e intereses de demora y contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición, referidos, la entidad mercantil ARIZAGA, BASTARRICA y Cña. S.A. , interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas nº 157/93, 540/93, 1435/94 y 1436/94, ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, y en el momento procedimental oportuno presentó escrito de alegaciones, en el que, en esencia, mantuvo: 1º.- Que de acuerdo con lo preceptuado en la Disposición transitoria 3ª , apartado 2º, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y artículo 393 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, se respetaban los derechos adquiridos a las bonificaciones existentes en el anterior Impuesto sobre las Rentas del Capital (en lo sucesivo I.R.C.). 2º.- Que los empréstitos a los que correspondían los usufructos temporales de sus cupones, nadie discutía que se hallaban bonificados en el 95%. 3º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Reglamento la bonificación se aplicaría de acuerdo con las normas del IRC es decir sobre el tipo del 24%. 4º.- Que el perceptor de los rendimientos o sea ARIZAGA, BASTARRICA y Cña. S.A., como usufructuario, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, del Reglamento citado, tenía derecho a deducir de su cuota del Impuesto sobre Sociedades la cuota del IRC, que habría sido liquidada de no existir la bonificación del 95%. 5º.- Que no podía admitirse la tesis interpretativa mantenida, por la Oficina Gestora de que la bonificación se atribuía única y exclusivamente al suscriptor inicial, como derecho personalizado, de modo que tales derechos no podían transmitirse sin mas, "sino que en dicha transmisión opera, una especie de subrogación real, que colocaría al adquirente de los títulos, en la misma posición jurídica que el suscriptor inicial (transmitente) en cuanto se refiere a los beneficios fiscales inherentes a los citados titulos". Esta tesis no la compartía la recurrente por las razones que exponía a continuación. 6º.- Si bien las entidades de crédito, en este caso la KUTXA, no tenía derecho a tal bonificación, por expresa exclusión de la Ley 61/1978, (Disp. Transitoria 3ª , 2º, último párrafo), tal prohibición no operaba respecto del usufructuario: 7º.- Porque ARIZAGA, BASTARRICA y Cña. S.A. obtenía rendimientos implícitos de capital mobiliario sujetos a retención, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 29 de Mayo y Real Decreto 2027/85, de 23 de Octubre. 8º. - Porque la bonificación tenía naturaleza real o sea inherente a los cupones, y no sobre los suscriptores iniciales, de modo que quien tenía derecho a dicha bonificación, según el texto literal de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/1978 era el "...sujeto pasivo perceptor del rendimiento (y lo que era) deducible de la cuota era la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación". 9º.- Porque de conformidad con el artículo 467 y siguientes del Código Civil, el usufructo temporal de los cupones inherentes a las obligaciones bonificadas, conlleva expresamente la totalidad de los beneficios inherentes a las citadas obligaciones. 10º.- El artículo 479 del Código Civil señala que "el usufructuario tendrá derecho a disfrutar... de todos los beneficios inherentes a la misma (cosa usufructuada)". Concluyendo que ARIZAGA, BASTARRICA y Cia. S.A. como usufructuaria de los cupones tenía perfecto derecho a deducirse el 24% en concepto de retención sobre los intereses íntegros percibidos.

En cuanto a la impugnación de los intereses de demora mantuvo que no procedía exigirlos con anterioridad a la práctica de las liquidaciones principales.

El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa desestimó acumuladamente las cuatro reclamaciones, razonando en esencia, lo que sigue: 1º.- Los rendimientos de las obligaciones o empréstitos con derecho a la bonificación referida del 95%, que constituyen las carteras de valores de las Sociedades de Seguros, de Reaseguros, de Ahorro y de Entidades de Crédito no tienen derecho a tal bonificación, por expresa exclusión de la Ley 61/1978. 2º. No es posible jurídicamente que el disfrute del derecho a la bonificación del 95%, de obligaciones que forman parte de la cartera de valores de las entidades referidas, y al cual no tienen derecho, pueda ser ejercitado por personas distintas. 3º.- No tiene este derecho quien se limita a comprar el cupon, sin adquirir los títulos. 4º. En cuanto a los intereses de demora eran procedentes según doctrina del Tribunal Supremo (S. de 26 de Diciembre de 1988).

SEGUNDO

No conforme, la entidad ARIZAGA, BASTARRICA y Cia, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 6161/95, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el momento procesal oportuno la recurrente presentó escrito de demanda, en el que reiteró similares alegaciones a las esgrimidas en la vía económico administrativa, suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare el derecho de ARIZAGA, BASTARRICA Y CIA, S.A., de aplicar los beneficios fiscales inherentes a los cupones adquiridos durante los ejercicios 1990 y 1991.

Que las autoliquidaciones presentadas en su momento por la Sociedad y correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991, se ajustan perfectamente a la legalidad, pues la Sociedad tiene todo el derecho a deducirse como retenciones efectivas, las cantidades de 908.497 pts, y 447.014 ptas, y como retenciones imputables las cantidades de 17.261.487 ptas y 20.501.939 ptas.

Que en su consecuencia no procede la aplicación de intereses de demora por los años 1990 y 1991, por el hecho de que la Sociedad tiene derecho a la aplicación de los citados beneficios fiscales.

A título subsidiario y para el supuesto de que no se considere la aplicación de los citados beneficios fiscales a los títulos adquiridos por ARIZAGA, BASTARRICA Y CIA, S.A., se dicte en su día Sentencia estimando parcialmente el presente Recurso en cuanto a la improcedencia de exigir por la Administración Tributaria, intereses de demora a las cantidades reclamadas, al haber sido satisfechas las mismas, dentro del plazo legal, y carecer con anterioridad a la práctica de las liquidaciones provisionales del carácter de cuantía líquida, dado el carácter unitario de las fases de autoliquidación, comprobación y práctica de liquidación provisional.

Todo ello con imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

La Diputación Foral de Guipúzcoa, parte recurrida se opuso al recurso haciendo suyos los fundamentos de la resolución del T.E.A.Foral, impugnada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, conforme a la siguiente línea argumental expuesta por esta Sala Tercera, en esencia y de modo sucinto, como sigue: 1º.- No reconoció la fundamentación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA basada únicamente en el Derecho Privado, concretamente en el artículo 470 del C.c. que atribuye al título constitutivo del usufructo el contenido del usufructo, de donde la DIPUTACIÓN deducía que como las empresas de seguros, bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito no tenían derecho a la mencionada bonificación, y, por tanto mal podían transmitir tal derecho. 2º.- Los cupones en los que están materializados los rendimientos a percibir procedentes de las obligaciones bonificadas son plenamente transmisibles. 3º. El perceptor de dichos rendimientos es el que, según el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, tiene derecho a disfrutar de dicha bonificación. 4º No razonó sobre los intereses impugnados, toda vez que anuló las liquidaciones controvertidas.

TERCERO

El único motivo casacional se formula por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por "aplicación indebida de los artículos 393 y 394 del Reglamento del IRPF (sic), Real Decreto 2631/82, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 y teniendo en cuenta lo que sobre el usufructo establece el Código Civil".

La línea argumental que mantiene la recurrente es similar a la mantenida en vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia y que podemos resumir, en aras de la brevedad, como sigue: 1º.- El Impuesto sobre Sociedades es un tributo personal, de modo que la bonificación referida no puede predicarse objetivamente. 2º.- La Disposición Transitoria Tercera excepciona del derecho a la bonificación del 95% a las Sociedades de Seguros, Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito, las cuales "deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida". 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (arts. 467, 470 y471) el derecho de usufructo tiene dos límites:

""-Uno proveniente del título constitutivo, según el cual "los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes" (art. 470 C.C.) .

Es decir, el Código Civil limita el derecho de usufructo a lo pactado en su constitución (por contrato de compraventa, etc.).

-Otro, proveniente de la naturaleza misma de la figura del usufructo (lo que podríamos llamar límite natural) según el cual el usufructuario sólo podrá percibir los frutos de los bienes usufructuados (art. 471 C.C.. Es decir, el usufructuario no podrá disfrutar de ningún derecho que no "formaba parte" del bien objeto de usufructo, dicho coloquialmente: el usufructuario no podrá disfrutar de ningún derecho o renta que ni el propio titular del bien podría disfrutar por no ser un elemento constitutivo de aquel.

¿Cómo podemos aplicar al caso de Autos los conceptos sustentados por el Código Civil en torno al usufructo?

Veamos, la sociedad ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. adquirió a una entidad bancaria el usufructo temporal de unos títulos valores.

Estos títulos mobiliarios en principio gozaban de la bonificación fiscal recogida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78, salvo en los supuestos de las tres excepciones (entidades de seguros, de crédito y de ahorro), en cuyo caso tal bonificación no era aplicable.

En el caso de Autos la entidad financiera adquirente de dichos títulos mobiliarios no tenía el derecho a aplicar la reiterada bonificación (en base a la excepción antes indicada). O dicho de otra forma, los títulos mobiliarios adquiridos por la entidad financiera no llevaban incorporado (no formaba parte de ellos) el derecho a aplicar la reiterada bonificación.

¿Qué quiere decir esto?, pues que la citada sociedad al adquirir el usufructo temporal de los títulos mobiliarios adquirió el derecho a disfrutar de los frutos (rendimientos, etc.) de los bienes usufructuados, entre los que no se encontraba, por no ser constitutivo de ellos, el derecho a aplicar la bonificación fiscal.

Por consiguiente, no formando parte del título mobiliario el derecho a aplicar la bonificación fiscal (y por ello, no pudiéndola aplicar el titular de los mismos) no es posible que tal derecho pueda ser utilizado por el usufructuario, dado que éste sólo puede hacer uso de los derechos inherentes al bien usufructuado"".

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional, aunque por razones jurídicas, no estrictamente iguales a las defendidas por la recurrente que, a continuación, aduce:

Primera

Como primera tarea es necesario exponer la normativa aplicada al caso, tarea que llevamos a cabo a continuación:

La bonificación referida tuvo su origen en el Decreto Ley 19/1961, de 19 de Octubre, por el que se concedieron reducciones y bonificaciones sobre determinados impuestos cuando se tratase de empréstitos de empresas españolas y de préstamos entre éstas y organismos e instituciones financieras extranjeras y los fondos se destinasen a financiar inversiones nuevas.

Su Exposición de Motivos justifica la bonificación del 95% en el I.R.C. porque "es evidente la eficacia que el instrumento fiscal puede tener al servicio del desarrollo económico del país como medio para dirigir la inversión hacia aquellas actividades cuyo incremento se considere mas adecuado para el porvenir de nuestra Patria. De manera especial reúnen dicha condición los impuestos que inciden directamente sobre el precio del dinero ya que concediendo bonificaciones adecuadas en los casos justificados puede estimularse al ahorro para que se dirija hacia los fines así considerados (...)" .

El artículo 1º disponía: "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación".

La Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, no modificó esta bonificación, pero elevó el tipo de gravamen de los intereses al 24%, sobre el cual operó desde ese momento la referida bonificación.

Esta bonificación fue recogida en el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de Diciembre, en su artículo 31, apartado 1, letra A), que dispuso:

""Podrá concederse una bonificación de hasta un 95 por 100 a las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras:

A) Las empresas españolas cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la Nación (...)"".

Por último, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, permitió en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2 que:

""Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las Sociedades de seguros, de ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida"".

La confusa redacción del párrafo segundo, del apartado 2, de esta Disposición Transitoria Tercera, fue aclarada por el Real Decreto 357/1979, de 20 de Febrero, por el que se reguló el régimen de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, cuyos artículos 13 y 14 dispusieron:

Artículo 13.

""1. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria 3.ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, quienes en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de bonificación en el Impuesto sobre las Rentas del Capital:

  1. Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual se les hubiese reconocido (...).

  2. Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando dicha bonificación no hubiese sido reconocida por plazo definido.

Se entenderán incluidas en este apartado las bonificaciones reguladas en los artículos 27, 30, 31 y 32 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, y las que hubiesen sido establecidas en las Leyes especiales vigentes el 31 de diciembre de 1978.

  1. Cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el número anterior, los obligados a retener practicarán la retención que hubiese correspondido por aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

    Artículo 14.

  2. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según corresponda, la cantidad que se hubiese retenido de no existir la exención o bonificación, y hasta el límite de dicha cuota. El importe de dicha retención será la resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida "".

    En 1990, la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA, por cada 100 ptas. de ingresos procedentes de intereses de empréstitos bonificados, tributaba teóricamente por Impuesto sobre Sociedades, del siguiento modo :

    Intereses (1)..... 100

    Retenciones efectivas al 1'20%... 1'20

    Rendimiento neto....................... 98'80

    Base imponible por I. s/sociedades.... 100 (2)

    Cuota al 35% (2).......... 35

    A deducir........... 1'20

    A ingresar 33'80

    Tributación efectiva = 35 (33'80 + 1'20)

    En cambio, si tuviera derecho a la bonificación transitoria del 95%, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades sería:

    Ingresos (1).......... 100

    Retenciones efectivas 1'20%...... 1'20

    Rendimiento neto...... 98'80

    Base imponible del I. s/Sociedades... 100 (2)

    Cuota al 35% (2)........ 35

    (-) Retención efectiva 1'20%...... 1'20

    (-) Deducción de retención bonificada, no pagada: 95% s/24...

    22'80

    A ingresar..... 11'--

    Tributación efectiva = 1'20 +11 = 12'20

    La diferencia con el régimen anterior es:

    35-12'20 = 22'80 que es el importe de la bonificación

    Notas (1). Por simplicidad hemos prescindido de los gastos imputables necesarios para obtener estos ingresos.

    (2) Base imponible teórica, porque las Cajas de Ahorro tienen derecho a deducir de su beneficio el 50 por 100 destinado a Obras Sociales que no tributa por Impuesto sobre Sociedades.

    (3) Cualquiera que sea el tipo impositivo, la diferencia de gravamen, como consecuencia de dicha bonificación, es la misma, siempre que aquél sea superior al 24%.

CUARTO

Pues bien, algunas entidades de crédito, entre ellas BILBAO BIZKAIA KUTXA, acordaron, en este caso, con ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., la constitución sucesiva de usufructos temporales de cupones (por el corto tiempo en que se pagan los intereses-cupones) de las obligaciones bonificadas, formalizados, y esto es fundamental, en Pólizas de Operaciones al contado, por mediación de NORBOLSA - Sociedad de Valores y Bolsa, S.A. de Bilbao al cambio de 112%, es decir ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., pagó a B.B. KUTXA el importe nominal de los cupones (100%) mas 12%, que luego explicamos, de modo que ésta conservó, es decir percibió, pese a los sucesivos usufructos temporales, unos rendimientos iguales a los intereses de las obligaciones, que aparentemente no le pagaron las entidades emisoras (Telefónica, S.A, Iberdrola, Electra del Viesgo, etc.) sino ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., mas el 12% indicado que era la mitad de la deducción por retenciones (24%), es decir el reparto del beneficio fiscal obtenido por esta última, al deducirse la cuota bonificada por IRC (no pagada) y la retención efectiva.

Ahora veamos qué hizo ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., de una parte cobró los intereses, como pretendido usufructuario, pero como había pagado previamente el coste de éstos (cupones) al 112%, más corretajes y comisiones de compra, su rendimiento neto por este concepto fue negativo, de modo que no aumentó su cuota por Impuesto sobre Sociedades, pero, sin embargo, se dedujo el 24% en concepto de retenciones por IRC (1'20 de retención efectiva + 22'80 de cuota no pagada por razón de la bonificación del 95%). No obstante, el beneficio fiscal así logrado, lo repartió con B.B. KUTXA, pues como se recordará aquélla había pagado a esta un 12% de sobreprecio de los cupones, es decir la mitad de 24, o sea de la suma de las retenciones efectivas, mas las retenciones bonificadas.

La Sala considera que es aplicable al caso el artículo 25, apartado 3 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de Marzo, General Tributaria, del Señorío de Vizcaya que dispone: "3. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen".

Conforme a este criterio interpretativo y de acuerdo con las prestaciones y contraprestaciones efectivas que se han expuesto, que se corresponden con los flujos de cobros y pagos entre las dos partes contratantes, es claro que no NOS HALLAMOS ANTE SUCESIVOS USUFRUCTOS TEMPORALES, porque, ¿cuando se ha visto un usufructo en el que el pretendido nudo propietario siga percibiendo el importe, en este caso sustitutorio, de los intereses, y que el pretendido usufructuario obtenga indefectiblemente unos frutos negativos desde el punto de vista financiero?.

Para que se comprenda esta afirmación, basta con utilizar un símil sencillo, como es el de la enajenación de los frutos pendientes, por ejemplo de la cosecha de naranjas sobre árbol; en este caso el agricultor vende los frutos, que recolecta el comprador en los días adecuados. Esta venta representa para el agricultor precisamente la obtención de los "frutos", como facultad inherente a su pleno dominio, y a nadie se le ha ocurrido nunca que este agricultor se convierta en nudo propietario, en el mismo momento en que vende y se desprende, en consecuencia, de las naranjas, y tampoco a nadie se le ha ocurrido que el comprador de las naranjas se convierta en usufructuario.

Los intereses han de conceptuarse, según los artículos 355 y 451 del Código Civil, como frutos civiles y, por tanto, según el artículo 474 de dicho Código se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dura el usufructo, de modo que si se constituyen, como en el caso de autos, usufructos temporales unos días antes del vencimiento de los respectivos cupones, el usufructuario sólo tendría derecho al interés devengado en los escasos días anteriores a su vencimiento; nos hallamos, pues, ante algo similar a lo que en términos financieros y fiscales se llama adquisición de títulos con cupón corrido, si bien en el caso de autos lo que se adquiere es simplemente el propio cupón corrido, de ahí que el pretendido usufructuario tenga que pagar el importe corrido del cupón, de modo que sólo sería auténtico usufructuario respecto de la parte del cupón (escasos días) no corrida, o de nada, si el cupón se hubiera adquirido después de su vencimiento. Concluyendo, los títulos jurídicos de adquisición de los cupones corridos NO SON NI PUEDEN SER LOS PRETENDIDOS USUFRUCTOS TEMPORALES, ni desde la perspectiva del Código civil, ni tampoco desde el punto de vista económico contable de estas operaciones, que es la hipótesis que mantiene la Sala en este Fundamento de Derecho para resaltar la distinta naturaleza de los intereses corridos y no corridos, en el momento de constitución de los denominados impropiamente "usufructos temporales de cupones".

Estas operaciones han sido contempladas por la contabilidad, verdadero y auténtico reflejo o fotografía del patrimonio de las empresas, de sus resultados y de su situación financiera, y así dentro de las Normas de Valoración, la 8ª, dedicada a los "Valores negociables", del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre, en uso de la autorización contenida en la Ley 19/1989, de 25 de Julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica en materia de sociedades, dispone: "1. Valoración de los valores negociables comprendidos en los grupos 2 a 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra (...). A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes: (...) b) El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formará parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento".

Esta última norma es claramente aplicable al caso de adquisición aislada e independiente del cupón, de modo que los asientos contables serán:

100 Intereses corridos a corto plazo (Cta. 5462)

12 Inversión financiera temporal

a Tesorería 112

(Por adquisición del cupón corrido)

--------------------X-------------------

100 Tesorería

a Intereses corridos a corto plazo (Cta. 5461) 100

(Por el cobro del cupón a su vencimiento)

---------------------X-----------------------

12 Perdidas y Ganancias a Inversión financiera temporal 12

(Saneamiento del exceso de coste del cupón sobre su valor nominal o sea sobre la cantidad cobrada al vencimiento)

----------------------X---------------------

Se observa, y esto es muy importante, que los "Intereses corridos" no constituyen ingreso para la empresa, pues su cobro al vencimiento del cupón, es sencillamente el reembolso de dicho coste ("fructus pendet"), a diferencia de la parte de intereses no corridos en el momento de la adquisición, que sí serían ingresos financieros para la empresa.

El saldo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, "ex ante" Impuesto sobre Sociedades, es negativo por importe de 12, es decir la Sociedad usufructuaria no ha tenido rendimiento "stricto sensu" alguno.

Ahora bien, el pretendido usufructo origina una disminución de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del "usufructuario" por importe del 22'80 (95% s/24), de modo que, como el Impuesto sobre Sociedades tiene naturaleza de "gasto contable", la disminución de su importe origina un mayor saldo de la Cuenta de Resultados, "ex post" Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, sustancialmente la operación realizada con los cupones (intereses-frutos civiles) por B.B.KUTXA y ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. es la misma, pero con una diferencia, consistente en que la venta se ha sustituido contractualmente, en apariencia, por una serie de sucesivos usufructos temporales de los cupones, con total menosprecio de esta institución jurídica, forzando sin el menor respeto su naturaleza y el conjunto de sus derechos y obligaciones, porque en el caso de venta de la cosecha, el comprador puede obtener un beneficio con la reventa de los frutos, pero en el caso de los usufructos temporales de cupones, del caso de autos, el pretendido usufructuario cobrará indefectiblemente 100 (importe de los cupones) por los que ha pagado 112 más corretajes y comisiones. Surge, inmediatamente la pregunta, ¿porqué ha aceptado ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. esta operación? La contestación es sencilla, porque siempre obtendrá una disminución de 12, pero en la cuota de su Impuesto sobre Sociedades, la mitad de 24 de la bonificación, dado que el sobreprecio de 12 que le ha pagado a B.B.KUTXA, es el reparto de la "granjería", es decir del logro ilegal de la bonificación del 95% sobre 24.

La operación denominada "usufructos temporales de cupones" nos lleva a admitir como normal que B.B.KUTXA transmita un cupón de 100 ptas, en 112 ptas, siendo así que indefectiblemente el cupón se pagará por la Compañía emisora de los títulos por su importe de 100 ptas,y que ARIZAGA BASTARRICA y Cñía, S.A. adquiera dicho cupón por 112 ptas, mas el corretaje correspondiente, siendo así que también indefectiblemente percibirá sólo 100 ptas.

Nos hallamos ante dos conceptos distintos que son: el de intereses desde una perspectiva puramente financiera, que son los auténticos frutos civiles, que pueden ser, con toda normalidad, objeto del derecho real de usufructo, al igual que acontece con los dividendos en el caso del usufructo de las acciones, y el de rendimiento financiero-fiscal, que incorpora a los intereses el derecho a la bonificación referida, que opera a través de la disminución de la cuota a pagar por I.R.P.F. o por Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, en los denominados "usufructos temporales de cupones", y esto es fundamental, lo que no existe es el usufructo de intereses en su sentido financiero, que es lo esencial, sino exclusivamente la transmisión "contra legem" de una bonificación transitoria, porque el resultado final es que B.B. KUTXA, pretendido nudo propietario, ha percibido un rendimiento financiero-fiscal de 112, es decir 100 de los intereses de su cartera de valores de renta fija (intereses "stricto sensu") mas la mitad de la bonificación transitoria a la que no tenía derecho (parte fiscal del rendimiento financiero-fiscal).

Las aparentemente absurdas contraprestaciones sólo se comprenden desde su auténtico motivo que es el de obtener el disfrute por ARIZAGA BASTARRICA y Cñía, S.A. de la bonificación en concepto de retención "no soportada efectivamente", del 22'80%, regulada en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º, "in fine" de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y repartirlo con B.B. KUTXA.

Los denominados "usufructos temporales de cupones" desembocan al final en los siguientes resultados:

* B.B. KUTXA en lugar de recibir 100, como hubiera obtenido de no contratar tales "usufructos", recibe 112, luego obtiene "ex ante" Impuesto sobre Sociedades un beneficio adicional de 12, si bien pierde la deducción de la retención efectiva de 1'20.

* ARIZAGA BASTARRICA y Cñía, S.A. paga 112, mas el corretaje o comisión de adquisición, y cobra 100, luego tiene una pérdida de 12, mas los gastos de adquisición referidos, pero disminuye su cuota del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de esta pérdida y, además, porque se deduce de su Impuetso sobre Sociedades 24 en concepto de I.R.C.

La adquisición de los denominados usufructos temporales de cupones es la argucia para conseguir la apariencia de que ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., es la que percibe los rendimientos de las obligaciones bonificadas, operación inauténtica, porque B.B. KUTXA ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario.

Es innegable también que el único efecto que se deriva del usufructo temporal, es el aprovechamiento de la bonificación del 95%, del IRC, que B.B. KUTXA no podía disfrutar, por prohibirlo la Disposición Transitoria 3ª , apartado 2, segundo párrafo "in fine", de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, pero sí lo ha conseguido ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. disminuyendo su cuota del Impuesto sobre Sociedades, en 24, beneficio que se han repartido, al pagar la mitad del mismo, 12, esta empresa a B.B.KUTXA.

La NEGACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS SUCESIVOS USUFRUCTOS TEMPORALES a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, excusa a la Sala de interpretar los demás preceptos del Código Civil sobre el usufructo, discutidos por las partes, y aplicados por la sentencia recurrida y también considera innecesario, por la burda y antagónica utilización de esta institución jurídica, tratar de subsumir las operaciones de constitución de los sucesivos usufructos temporales, como negocios simulados, negocios en fraude de ley, negocios indirectos, negocios fiduciarios y demás especialidades de los negocios jurídicos anómalos, porque el artículo 25, apartado 3, de la Norma Foral 3/1986, de 26 de Marzo, General Tributaria, del Señorío de Vizcaya, permite simplemente a la Sala desconocer los pretendidos y sucesivos usufructos temporales, si bien hace notar que las instituciones jurídicas deben ser respetadas en su naturaleza, y en el conjunto de sus propios derechos y obligaciones, de manera que la actuación de ambas partes y de la Sociedad de Valores mediadora merece un serio reproche, por la flagrante falta de respeto hacia la institución del usufructo ya conocida por el Derecho romano y definida por Paulo, como "ius alienis rebus utendi, fruendi salva rerum sustancia", pues en la realidad del caso concreto de autos lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota de IRC, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho B.B.KUTXA.

QUINTO

La Sala es consciente del rigor propio del recurso de casación, de ahí que jurisdiccionalmente sólo nos debamos pronunciar sobre la pretensión concreta de la recurrente en casación, que es la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, y que se refiere a las controvertidas liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de la empresa ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., de los ejercicios 1990 y 1991, practicadas por aquella al negarle la deducción de la bonificación del 95 por 100 del IRC.

SEXTO

Existen otros argumentos que avalan el rechazo del derecho de ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. a la bonificación del 95 por IRC, entre ellos el relativo a la "ratio legis" de la propia bonificación, que pretendía como afirmó el Decreto Ley 19/1961, de 19 de Octubre, abaratar el coste fiscal de la financiación de las inversiones reales, necesarias para la economía española, y de otra parte animar a los prestamistas, es decir a los financiadores o sea a los suscriptores de las obligaciones y empréstitos mediante tipos de interes efectivos mas elevados.

Obviamente para gozar de la bonificación era necesario financiar las inversiones y suscribir los títulos, circunstancia que no se dá en las entidades que mediante un irreal usufructo se limitan a cobrar los intereses, como ha hecho ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A.

Ahora bien, no sólo tiene derecho el suscriptor inicial (mercado primario), sino también los siguientes adquirentes de las obligaciones, pues ellos también participan en la financiación, a través del mercado secundario, de modo que si ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. hubiera adquirido las obligaciones correspondientes, sí habría tenido derecho a la bonificación hasta la amortización de los títulos, pero ciertamente B.B. KUTXA lo que no quería era desprenderse de su muy buena cartera de valores de renta fija.

SÉPTIMO

Otra razón que excluye el derecho a la bonificación transitoria, objeto del presente proceso, además de la que consiste en sostener que sólo tiene derecho el prestamista o sea el obligacionista pleno, es que en el caso de autos, la entidad ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. no percibe rendimiento "stricto sensu" alguno, sino que la operación le produce indefectiblemente una pérdida del 12% de los intereses (cupones) cobrados como pretendido usufructuario, mas los corretajes y comisiones pagadas, razón por la cual no cumple el requisito exigido por el artículo 394, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2632/1982, de 15 de Octubre, aplicable al caso de autos, de tratarse del "perceptor de los rendimientos" pues, por definición, si ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A. paga 112 por intereses a cobrar de 100, no puede existir rendimiento, sino pérdida, de modo que la bonificación transitoria del 95%, opera sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los demás rendimientos de otra naturaleza.

OCTAVO

Por último, no pueden dejarse de lado otras dos razones que apoyan la exclusión del derecho a la bonificación controvertida.

Así, hay que traer a colación el artículo 36 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de Marzo, General Tributaria, del Señorio de Vizcaya que dispone: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas".

Este artículo es plenamente aplicable al caso de autos, porque abunda en el fundamento esencial de esta sentencia y es que, aunque las partes hayan titulado los contratos como constitutivos de usufructos temporales, dado el conjunto de sus prestaciones y contraprestaciones hay que concluir que no se trata de verdaderos y auténticos usufructos, porque lo que pretenden es la interposición de una persona distinta a las entidades de ahorro, crédito, de seguros, etc., para eludir la exclusión de tales entidades del disfrute de la bonificación a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, coincidente por tanto con lo dispuesto en el artículo 36 referido, que no permite la alteración de la sujeción pasiva, en la cual se encuentra el derecho a las exenciones y bonificaciones.

Por último, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial relativo a que la interpretación de las exenciones y bonificaciones debe hacerse restrictivamente, dado que se trata de situaciones de privilegio reconocidas por la Ley, pero, sin duda, privilegios.

La Sala acepta el único motivo casacional y, en consecuencia, casa y anula la sentencia recurrida.

NOVENO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, debe desestimarse en parte el recurso contencioso-administrativo nº 6161/95, interpuesto por la entidad mercantil ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., declarando que no tiene derecho a la bonificación del 95% por Impuesto sobre Rentas del Capital, a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el contrario reiterar la firmeza de la anulación de las dos liquidaciones por intereses, que por razón de su cuantía quedaron fuera del recurso de casación.

DECIMO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 8139/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia, nº 404/1998, dictada el 11 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 6161/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil ARIZAGA, BASTARRICA, y Cia, S.A., sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 6161/95, interpuesto por la entidad mercantil ARlZAGA y BASTARRICA y CíA, S.A., declarando que no tiene derecho a la bonificación del 95% por Impuesto sobre Rentas del Capital, a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el contrario reiterar la firmeza de la anulación de las dos liquidaciones por intereses, que por razón de su cuantía quedaron fuera del recurso de casación.

TERCERO

Confirmar las dos liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, que fueron anuladas por la sentencia casada y reiterar la anulación de las dos liquidaciones de intereses, porque adquirieron firmeza, al no admitirse el recurso de casación respecto de ellas, por falta de cuantía.

CUARTO

No acordar la especial imposición sobre las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

6 sentencias
  • STS, 11 de Septiembre de 2009
    • España
    • 11 Septiembre 2009
    ...los usufructos y los ingresos por intereses. El Tribunal de instancia, aplicando la doctrina vertida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero (rec. num. 8139/1998) y 5 de marzo de 2004 (rec. num. 11210/1998 ), desestima el recurso en este punto. En relación con la exigencia d......
  • STS, 11 de Septiembre de 2009
    • España
    • 11 Septiembre 2009
    ...los usufructos y los ingresos por intereses. El Tribunal de instancia, aplicando la doctrina vertida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero (rec. num. 8139/1998) y 5 de marzo de 2004 (rec. num. 11210/1998 ), desestima el recurso en este punto. En relación con la exigencia d......
  • STS, 11 de Septiembre de 2009
    • España
    • 11 Septiembre 2009
    ...los usufructos y los ingresos por intereses. El Tribunal de instancia, aplicando la doctrina vertida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero (rec. num. 8139/1998) y 5 de marzo de 2004 (rec. num. 11210/1998 ), desestima el recurso en este punto. En relación con la exigencia d......
  • STS, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...los usufructos y los ingresos por intereses. El Tribunal de instancia, aplicando la doctrina vertida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero (rec. num. 8139/1998) y 5 de marzo de 2004 (rec. num. 11210/1998 ), desestima el recurso en este punto. En relación con la exigencia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR