STS 930/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:6422
Número de Recurso2501/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución930/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Ángela, D. Juan Manuel, D. Juan Pablo Y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Abril de 1.998, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Barcelona. Es parte recurrida D. Bernardo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Felipe, contra D. Bernardo, en petición de herencia. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte SENTENCIA en la que se declare a D. Felipe y a D. Bernardo, Unicos y Universales Herederos ab-intestato de D. Jon por partes iguales, con respecto al usufructo viudal correspondiente a Dª Mónica, anulando el Auto de Declaración de Herederos dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona y que devino firme el 22 de septiembre de 1973, anulando la inscripción registral NUM000, folio NUM001, de la finca NUM002 Sección de Gracia, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº de Barcelona; y la Inscripción Registral 3ª, folio NUM004, Finca NUM005, del Tomo NUM006, Libro NUM007, también del Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona; CONDENANDO al demandado D. Bernardo el pago de la cantidad que resulte de los frutos y rentas relativos a la explotación de dichas fincas, y que se determine en Ejecución de Sentencia, con sus intereses legales, y costas judiciales. "Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de D. Bernardo como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que desetimando la demanda en todas sus partes se absuelva de la misma a mi representado." Al propio tiempo formuló RECONVENCION y alegado los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termino suplicando al Juzgado: ".... se sirva dictar Sentencia por la que estimando la RECONVENCION, acuerde la rectificación del Acta de nacimiento del actor DON Felipe, inscrita a folio 99, del Tomo 261 (2), de la Sección 1ª del Registro Civil de Barcelona, en el sentido de que se suprima de la misma la anotación referente a la filiación "legítima" del actor, con imposición de costas al mismo si se opusiere a dicha demanda."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó: "....se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional, y subsidiariamente, para el supuesto que no se admitan las excepciones formales, dicte sentencia ESTIMANDO en todas sus partes la DEMANDA principal interpuesta por ÉSTA PARTE, y desestimando en todas sus partes la demanda reconvencional absolviendo a D. Felipe de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena de las costas causadas a D. Bernardo." Asimismo habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó, practicándose las declaradas pertinentes y con el resultado que obra en las actuaciones.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de Abril de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de D. Felipe y a su fallecimiento Dª Ángela, D. Juan Manuel, D. Victor Manuel y D. Juan Pablo, contra D. Bernardo, debo declarar y declaro a D. Felipe y a D. Bernardo, únicos y universales herederos ab-intestato de D. Jon por partes iguales, anulando el auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Barcelona de fecha, 22 de septiembre de 1973, y, asimismo, anulando las inscripciones registrales correspondientes a las fincas comprendidas en la herencia efectuada con exclusividad a favor del demandado coheredero D. Bernardo, descritas en el hecho sexto de la demanda; condenando al demandado al pago de la cantidad que resulte de los frutos y rentas relativas a la explotación de las fincas hereditarias, que se determine en ejecución de sentencia, con sus intereses legales. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Bernardo. Sustanciada la apelación, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 30 de abril de 1.998 con el siguiente fallo: "que con confirmación del Auto de 18 de mayo de 1993, estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 1996 por el Juzgado de 1ª. Instancia 2 de los de Barcelona en los autos de que dimana este rollo, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución; y que desestimando la demanda contra aquel interpuesta por don Felipe y por su fallecimiento por doña Ángela, D. Juan Manuel, D. Victor Manuel y D. Juan Pablo debemos absolver y absolvemos al expresado demandado de todas las pretensiones contra él formuladas en el suplico de aquella; y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por don Bernardo contra los actores principales citados se ordena la rectificación del asiento traducido al castellano de la inscripción de nacimiento de don Felipe inscrita al Tomo NUM008 Folio NUM009 Sección 1ª. del Registro Civil de Barcelona en el sentido de suprimir del mismo la referencia a la filiación "legitima" del inscrito, librándose para tal fin al expresado Registro Civil el correspondiente mandamiento.- Se imponen a los actores principales y demandados reconvencionales las costas del juicio en primera instancia."

TERCERO

Dª Ángela, D. Juan Manuel, D. Juan Pablo y D. Victor Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el Artículo 1.218 del mismo texto legal y artículo 41 de la Ley del Registro Civil, se aplica indebidamente el artículo 248 de la Ley 40/1960 sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los principios de IGUALDAD y de NO DISCRIMINACION de la Constitución Española y por consiguiente, debe de estimarse la acción interpuesta por esta parte.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 248 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 41 de la Ley del Registro Civil, artículos 112 y 113 del Código Civil antes de la modificación de la Ley 11/1981.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Bernardo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felipe, nacido el cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete, alegó en la demanda, frente a D. Bernardo, que era hijo legítimo de D. Jon y de Dª Leticia y, en tal condición, heredero abintestato del primero, fallecido el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres; y que el demandado, nacido de la unión matrimonial del citado D. Jon con Dª Mónica, fue declarado (por Auto de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y tres) único heredero abintestato del primero, padre común de ambos litigantes.

Con ese fundamento el demandante pretendió la anulación del referido Auto y la declaración de que hijos legítimos y herederos del causante eran los dos, así como la condena del demandado a darle posesión de la parte correspondiente del caudal relicto.

El demandado, en cuanto a la filiación del actor, afirmó que el mismo era hijo natural, no legítimo, de su padre, y que la certificación del Registro Civil que había presentado con la demanda (en la que constaba con la última condición) no reproducía con exactitud la inscripción original de nacimiento, en la que no constaba la legitimidad o ilegitimidad del nacido, sino que se trataba de un nuevo asiento de reproducción practicado, con tal error material, el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Y, mediante reconvención, pretendió la rectificación de la inscripción reproducida de nacimiento del demandante, a fin de que el Registro dejara de publicar la condición de hijo legítimo del inscrito.

Los derechos sucesorios del demandante, los negó el demandado con invocación del artículo 249 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, de 21 de julio de 1.960, en la redacción vigente cuando la sucesión de su padre quedó abierta.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, por considerar probado, a medio de la certificación aportada con la demanda, que el demandante tenía la condición de hijo legítimo.

En sentido contrario la Audiencia Provincial desestimó la demanda y estimó la reconvención. La primera decisión vino determinada por considerar probado que el demandante tenía la condición de hijo extramatrimonial del causante. La segunda fue consecuencia de entender que la reproducción del asiento de inscripción de nacimiento del actor contenía la errónea referencia a su condición de hijo legítimo y, además, que la rectificación no era contraria a los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española.

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de casación del demandante, se hace conveniente indicar:

  1. ) Que dada la fecha en que, con la muerte del causante, se abrió la sucesión mortis causa de D. Jon, la misma estaba sometida a lo dispuesto en el artículo 249 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción anterior a la reforma por Ley 13/1.984, de 20 de marzo, que adaptó el texto a los principios constitucionales. Así resulta del régimen transitorio contenido en el DL 1/1.984, de 19 de julio, en relación con el del Código Civil, y, posteriormente, en la Ley 9/1.987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, que fue mantenido en el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña (Ley 40/1.991, de 30 de diciembre). 2º) Que, conforme a lo dispuesto en la mencionada redacción del artículo 249 de la Compilación, los hijos naturales reconocidos sólo sucedían al padre a falta, entre otros, de descendientes legítimos.

  2. ) Que en la inscripción de nacimiento del demandante, practicada el cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete, no consta dato alguno sobre la legitimidad o ilegitimidad del nacido ni sobre el estado de los padres. Regía en aquella fecha el artículo 1 del Decreto de 3 de febrero de 1.932, promulgado para dar cumplimiento a lo que, sobre ello, ordenaba el artículo 43 de la Constitución 1.931.

  3. ) Que, por virtud de los dispuesto en el artículo 2 de la Orden de 17 de agosto de 1.938, se anuló la inscripción de nacimiento del actor por no estar redactada en el único idioma oficial en la época. Y que, el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en cumplimiento del artículo 7 de la misma Orden, se reprodujo la inscripción, a instancia del padre del demandante, haciendo constar en ella, por vez primera, que la filiación era legítima.

SEGUNDO

El demandante, disconforme con la determinación de su filiación y con la valoración de la prueba sobre la misma, efectuadas en la instancia, estructura su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuatro motivos.

En el segundo denuncia la infracción del principio de igualdad de los españoles ante la ley, que proclama el artículo 14 de la Constitución Española, excluyente de toda discriminación por razón de nacimiento. En resumen, el recurrente se considera discriminado en sus derechos sucesorios en la herencia del padre con respecto a su medio hermano, ya que, siendo iguales ante la ley todos los hijos independientemente de su filiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la misma Constitución, era el demandado, y no él, el que, según la Sentencia recurrida, iba a suceder abintestato al referido ascendiente.

El motivo no puede prosperar, pese a que la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución y, en particular, de discriminación por razón de nacimiento deba traducirse en la igualdad entre las distintas clases de filiación (Auto del Tribunal Constitucional 22/1.992, de 27 de enero); y pese a que la Constitución, por su carácter normativo, produzca una vinculatoriedad inmediata que impide se perpetúe una situación discriminatoria surgida de la diferencia de filiación que sancionaba la legislación preconstitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1.982, de 20 de diciembre).

Ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que la sucesión de D. Jon se abrió, con su muerte, el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres y que en ese mismo momento quedó deferida; así como que, al no haber otorgado el causante testamento, el llamado fue el demandado, como único hijo matrimonial del difunto, conforme a lo dispuesto por la Ley aplicable entonces (artículo 249 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña).

En ese momento, en el que se produjeron y agotaron las fases de apertura, vocación y delación sucesoria, no estaban en vigor los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española, sino un sistema de jerarquía de filiaciones con efectos discriminatorios en la sucesión del padre.

Por ello, conforme al ordenamiento vigente entonces, la declaración de herederos que en la demanda se impugna era plenamente válida. Y, como la discriminación agotó sus efectos en la fase preconstitucional, sin proyectar ninguno sobre la ya regulada por los citados preceptos y los ordinarios que los desarrollaron, dicha declaración debe ser mantenida en beneficio de la seguridad jurídica, también protegida por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En conclusión, el recurrente, ante una situación jurídica agotada y a medio de una valoración posterior de su validez bajo la luz de unas normas que no ganaron vigencia hasta después de consumada aquella, pretende una aplicación retroactiva de la Constitución y de la legislación ordinaria que recogió los principios que la misma sanciona. Lo que no cabe.

TERCERO

Los motivos primero y tercero están referidos a la desestimación de la demanda y el cuarto a la estimación de la reconvención. En el primero denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.214 del Código Civil (en relación con el 1.218 del mismo texto, 41 de la Ley de 8 de junio de 1.957, de Registro Civil, y 248 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña de 1.960). En el tercero, de nuevo, la infracción del citado artículo 248. Y en el cuarto la de los artículos 41 de la Ley Registro Civil, 112 y 113 del Código Civil.

El primer motivo debe ser desestimado porque el artículo 1.214 del Código Civil no puede haber sido infringido cuando el Tribunal de apelación ha considerado probado que la filiación del demandante era no matrimonial y precisamente por ello mandó rectificar el Registro Civil mediante la supresión del calificativo "legítimo", resultado de un error material.

Lo propio cabe decir del tercero, ya que el artículo 248 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, que se limitaba a dejar a salvo las especialidades que contenían los tres artículos siguientes, entre ellos el 249, no resultó violentado en la Sentencia recurrida.

El motivo cuarto se apoya en la afirmación del recurrente de que la certificación literal de nacimiento que aportó con la demanda daba publicidad de un asiento registral en el que consta su filiación legítima.

El motivo no puede prosperar, pese al carácter de prueba privilegiada de la filiación que los artículos invocados (además del 2 de la Ley de Registro Civil y 327 del Código Civil) atribuyen a la inscripción registral. Lo que hizo la Audiencia, ante la contradicción sobre la naturaleza legítima o no de la filiación del demandante existente entre una primera inscripción de nacimiento, que fue anulada (por el artículo 2 de la Orden de 12 de agosto de 1.988), y una segunda que debió limitarse a reproducirla (según el artículo 7 de la misma Orden), fue entender neutralizado el pleno efecto probatorio de los asientos respectivos y valorar la relación funcional existente entre ellos, así como el resto de la prueba practicada (en particular, la certificación de la inscripción de matrimonio de los padres del demandado, celebrado después de haber nacido el actor, en la que consta que los contrayentes eran solteros), para, dando mayor credibilidad al contenido del primer asiento en el tiempo, calificar el del segundo (sobre la condición legítima de la filiación) como materialmente erróneo.

Al no haberse producido la infracción denunciada, ni ninguna que debamos apreciar de oficio, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso se ha de traducir en la condena en costas del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Ángela, D. Juan Manuel, D. Juan Pablo Y D. Victor Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados..- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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