STS 742/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:4281
Número de Recurso4191/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución742/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 696/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid ; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Letrado don Pablo de Carvajal González; siendo parte recurrida doña Gloria, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Gloria contra doña Marí Trini.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que: "... 1.- DE DECLARE: 1.1.- Que la demandada es usufructuaria vitalicia del piso y cuota indivisa en el garaje de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid a que se refieren los apartados 1 y 2 del Hecho Primero de esta demanda.- 1.2.- Que la demandada adquirió por compra a D. Cesar, mediante contrato privado suscrito por ambos el dia 15 de mayo de 1.990, el usufructo vitalicio del mobiliario y enseres ubicados, en esa fecha, en el piso a que se refieren el pedimento anterior, de cuyo usufructo forman parte los bienes relacionados en el apartado 3 del Hecho Primero.- 1.3.- Que los bienes relacionados en los apartados A y B del Hecho Segundo, cuya posesión detenta la demandada, deben ser restituídos por esta a la actora como adjudicataria de los mismos o, subsidiariamente, a la comunidad hereditaria de D. Cesar. 2.- SE CONDENE A LA DEMANDADA no sólo a estar y pasar por las anteriores declaraciones sino también y además: 2.1.- A formar, a su costa, con citación de la actora o de su representante, inventario de los bienes en usufructo, con tasación de los muebles y descripción del estado de los inmuebles. 2.2- A prestar, a su costa, fianza bastante, dentro del término de treinta días o del que prudencialmente se le fije al efecto por el Juzgado, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y en cuantía, como mínimo, del valor en que se tasen los bienes muebles en usufructo y del diez por ciento del valor de los inmuebles también en usufructo, para garantía y asegurar la reparación de los daños y perjuicios que puedan derivarse para la actora del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales como usufructuaria y, si no lo hiciera en el término fijado, que el piso y la cuota de garaje a que se refiere el Hecho Primero, se pongan en administración y que los demás bienes muebles objeto también del usufructo se vendan invirtiendo el precio de su enajenación en valores seguros cuyos intereses, así como los productos de la administración de los inmuebles, pertenecerán a la usufructuaria. 2.3.- A restituir los bienes referenciados en el pedimento 1.3 a la actora en su condición de adjudicataria de los mismos o, en su caso, a la comunidad hereditaria de D. Cesar, con abono del interés legal correspondiente al valor de dichos bienes desde el 29 de enero de 1.992 fecha del fallecimiento de D. Cesar hasta el día en que dichos bienes sean efectivamente restituídos. 2.4- Al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Marí Trini contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... se dicte Sentencia, en su día, por la que: a).- Se estime la excepción de litisconsorcio necesario, no entrando en el fondo del asunto. b).- Para el improbable caso de no estimarse la excepción, se desestime la demanda en la forma solicitada por la actora, admitiendo esta parte formalización de inventario sobre el usufructo vitalicio del mobiliario y enseres ubicados en la vivienda 1ª, planta 3ª del número NUM000- de la DIRECCION000 de esta capital con asistencia del Albacea- Contador-Partidor, y todas las herederas por sí o representadas, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma que no sea la expresada formalización de inventario en la forma dicha, con expresa condena en costas, por su temeridad y mala fé.". Al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "... dicte Sentencia, por la que estimando, íntegramente, la demanda Reconvencional, se declare, además: a).- Que las Disposiciones a que se refiere la presente demanda y que figuran unidas bajo los documentos numeros 1 y 2, de fechas 20 de mayo y 25 de octubre de 1.990, deben ser protocolizadas formando parte integrante del Testamento Ológrafo otorgado por Don Cesar el día 23 de julio de 1.988. b).- Al pago de las costas de este Juicio.- c).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO": Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en nombre y representación de Doña Gloria contra Doña Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez debo declarar y declaro que la citada demandada es usufructuaria vitalicia del piso sito en Madrid C/ DIRECCION000 num. NUM000, portal NUM001 piso NUM002 planta NUM003 y una cuota indivisa de una cuarenta y nueve ava parte del local destinado a garaje sito en la planta sótano de la citada finca así como del mobiliario y enseres que al día 15 de mayo de 1.990 se encontraban en la vivienda anteriormente reseñados a que se refiere la precedente fundamentación. Y debo condenar y condeno a la citada demandada a la formación a su costa y con citación de la demandante de inventario de los bienes usufructuados con tasación de los muebles y estado de los inmuebles tomando en consideración las manifestaciones contenidas en el fundamento tercero de esta resolución, así como a prestar a su costa fianza bastante para el cumplimiento de sus obligaciones como usufructuaria en cualquiera de las formas admitidas en derecho por el valor de los muebles y enseres según el contrado de 15 de mayo de 1.990 y el 5 por ciento del valor de los inmuebles según escritura pública de adquisición dentro del término de treinta días desde la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento si no lo hiciere de proceder en la forma prevista en el art. 494 C.c . en su ejecución.- Y debo absolver y absuelvo a la citada demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.- Y desestimando la reconvención interpuesta por Doña Marí Trini contra Doña Gloria debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos en ella contenidos.- Todo ello sin expreso prununciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Gloria, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador en nombre y representación de Doña Gloria, contra la sentencia dictada el día (sic) por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 696/95 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma determinando que la fianza que deberá prestar la demandada será la que corresponda con el valor de tasación al practicarse el inventario de los bienes incluidos en el usufructo. Asimismo se acuerda condenar a que devuelva a la actora la colección de relojes que tenía y las cuatro pinturas al óleo que han quedado identifcados en los documentos 10 al 13 de la demanda.- Se mantiene el pronunciamiento de primera instancia en materia de las costas procesales que correspondan con las acción principales (sic) ejercitadas con la demanda. alterando las referentes a la reconvención que se imponen a Doña Marí Trini.- No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Marí Trini, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de interdicción de la indefensión protegido en el artículo 24 de la Constitución Española , al no haber sido estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.248 del Código Civil en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.232 del Código Civil .

  4. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil. V.- Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 491 del Código Civil. VI.- Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios según la jurisprudencia que la define y aplica.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 348, en relación con el 609 y el 1.404, todos del Código Civil .

  6. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 del Código Civil dada la falta de identificación de los bienes reivindicados.

  7. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación con el 348 del mismo cuerpo legal .

  8. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil , y:

  9. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Gloria interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra doña Marí Trini, en la que tras expresar su condición de viuda de don Cesar, fallecido el día 29 de enero de 1992, y la condición de usufructuaria de la demandada sobre determinados bienes de carácter ganancial y la posesión por la misma de otros de igual carácter no usufructuados, dada la situación de convivencia que su fallecido esposo mantuvo con la demandada hasta su muerte, interesaba que se dictara sentencia por la que se condenara a la referida demandada a hacer inventario de los bienes en usufructo, con tasación de los muebles y descripción del estado de los inmuebles, a prestar fianza bastante, dentro del término de treinta días o del que fijara el Juzgado, en cualquiera de las formas admitidas en derecho y en cuantía, como mínimo, del valor de tasación de los bienes muebles y del diez por ciento del valor de los inmuebles y, si no lo hiciera, que el piso y cuota de garaje usufructuados se pongan en administración y que los demás bienes muebles objeto del usufructo se vendan invirtiendo el precio en valores seguros, cuyos intereses, así como los productos de la administración, pertenecerán a la usufructuaria. Igualmente interesó que se condenara a la demandada a restituir a la actora determinados bienes muebles en su condición de adjudicataria de los mismos o, en su caso, a la comunidad hereditaria de don Cesar, con abono del interés legal correspondiente al valor de dichos bienes desde el 29 de enero de 1992, fecha de fallecimiento de don Cesar hasta el día en que dichos bienes fueran efectivamente restituidos, solicitando la condena en costas de la parte demandada.

Se opuso a dichas pretensiones la demandada, que formuló reconvención, y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, dictó sentencia por la que desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la misma y estimó parcialmente la demanda declarando que la demandada es usufructuaria vitalicia del piso sito en Madrid C/ DIRECCION000 núm. NUM000, portal NUM001, piso NUM002, planta NUM003 y una cuota indivisa de una cuarenta y nueve ava parte del local destinado a garaje sito en la planta sótano de la citada finca, así como del mobiliario y enseres que al día 15 de mayo de 1990 -fecha en que el Sr. Cesar vendió a la demandada el usufructo vitalicio de los mismos- se encontraran en la vivienda; condenó a la demandada a la formación, con citación de la demandante, de inventario de los bienes usufructuados con tasación de los muebles y estado de los inmuebles, así como a prestar fianza bastante para el cumplimiento de sus obligaciones como usufructuaria en cualquiera de las formas admitidas en derecho por el valor de los muebles y enseres según el contrato de 15 de mayo de 1990 y el 5 por ciento del valor de los inmuebles según escritura pública de adquisición, dentro del término de treinta días desde la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de proceder en la forma prevista en el artículo 494 del Código Civil en su ejecución. Absolvió a la demandada del resto de las pretensiones de la actora y desestimó la reconvención, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la actora, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia determinando que la fianza que deberá prestar la demandada será la que se corresponda con el valor de tasación al practicarse el inventario de los bienes incluidos en el usufructo y condenó a dicha demandada a que devuelva a la actora la colección de relojes que tenía y las cuatro pinturas al óleo que han quedado identificadas en los documentos 10 al 13 de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia por su reconvención, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada doña Marí Trini.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia, por la vía del artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario y considera infringido por ello el artículo 24 de la Constitución Española .

Queda manifiesta una defectuosa formulación del motivo en tanto que la infracción de principios constitucionales se ha de invocar a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la falta de litisconsorcio pasivo necesario encuentra su cauce adecuado para su denuncia en casación en el número 3° del artículo 1.692 y no en el 4°, que es el utilizado (SSTS, 1 de 18 mayo 1995, 15 marzo 1996, 4 enero 1999 y 18 febrero 2004 ). Del mismo modo la demandada -ahora recurrente en casación- que opuso la excepción, consintió la desestimación de la misma al no recurrir en apelación frente a la sentencia del Juzgado que la desestimaba, lo que no le permite imputar infracción alguna a la sentencia dictada por la Audiencia ante la que no se planteó dicha cuestión (sentencia, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2006 ).

Sin embargo, dada la posible apreciación de oficio de dicha falta por integrar un tema de orden público procesal, ha de razonarse, siquiera brevemente, sobre la falta de fundamento de tal alegación. La parte recurrente sostiene que al reivindicarse por la actora una colección de relojes no identificada y los cuadros a que se refiere la sentencia impugnada, que le fueron adjudicados en pago de su cuota por liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia de su difunto esposo, dicho título está en contradicción con el del resto de los herederos -hijas del causante- por lo que los mismos deberían haber sido traídos a juicio. Pues bien, tal planteamiento no justificaría la necesidad de demandar al resto de los herederos de los que nada se reclamaba, sino en todo caso una falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante, que es algo distinto y que tampoco resulta apreciable en tanto que la actora se adjudicó en la partición los objetos muebles y enseres entre los que se encuentran los reclamados y el artículo 1.068 del Código Civil dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, lo que le legitima activamente para el ejercicio de la acción de que se trata.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, amparados en el artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian respectivamente la infracción de los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal , sobre la valoración de la prueba testifical, el 1.232 del Código Civil , sobre la prueba de confesión, y el 7.1 del mismo código sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos. Todos ellos se dirigen a combatir la apreciación realizada por la Sala de instancia sobre la existencia de mala fe en la demandada -ahora recurrente- doña Marí Trini al no prestarse a efectuar inventario de los bienes usufructuados y a dar la fianza a que la ley le obliga.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) La valoración de la prueba testifical, en este caso se refiere la recurrente al testimonio del albacea testamentario don Pedro Enrique, está encomendada a los tribunales de instancia sin que resulte revisable en casación. La sentencia de 30 octubre 2000 se refiere a «la prohibición de acceso a la casación de la impugnación de la valoración de la prueba testifical realizada por el Tribunal de instancia, reiteradamente manifestada por esta Sala al señalar que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador y no impugnable en casación ya que los arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil no contienen reglas de valoración de la prueba tasada, no hallando las reglas de la sana critica reguladas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido», lo que ha sido reiterado, entre otras, en sentencias de 7 y 12 de julio de 2004 y 19 de diciembre de 2005 ; b) Tampoco puede considerarse infringido el artículo 1.232 del Código Civil sobre la prueba de confesión, pues efectivamente la demandada reconoció al contestar a la posición séptima, en relación con la formación de inventario, que el albacea y el representante de la actora estuvieron muchas veces en su casa pero les daba pereza comenzar a efectuarlo, lo que correctamente ha llevado a la Audiencia a considerar que fue la demandada la causante de que no se llevara a efecto ya que resultaría absurdo que quienes acudieron a su casa con tal finalidad fueran los que se mostraran remisos a la hora de efectuar dicho inventario; y c) La invocación del artículo 7.1 del Código Civil como infringido tampoco resulta acogible pues dicha norma se refiere al ejercicio de los derechos y a la necesidad de que se haga con arreglo a las exigencias de la buena fe y aquí la Audiencia no ha aplicado dicha norma en cuanto a ejercicio de derecho alguno, sino que se ha limitado a considerar que la falta de formación de inventario durante largo tiempo fue debida a la conducta de la demandada y no a la de la actora.

Por ello se han de rechazar los motivos segundo, tercero y cuarto.

CUARTO

El quinto motivo, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 491 del Código Civil en lo que se refiere a la cuantía de la fianza a cuya prestación se condena a la usufructuaria por entender que la misma no ha de referirse al valor actual de los bienes objeto de usufructo, como ha entendido la Audiencia, sino al que tenían en el momento de constitución del mismo; en este caso el 15 de mayo de 1990, fecha en que don Cesar vendió a la demandada doña Marí Trini el usufructo vitalicio del mobiliario y enseres existentes en la vivienda, valorando dichos bienes en diez millones de pesetas y el usufructo en cuatro millones seiscientas mil pesetas.

El motivo ha de ser acogido por las siguientes razones. El artículo 491 del Código Civil dispone que el usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ha de dar cumplimiento a una obligación doble: por un lado, la de formar inventario, con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar los bienes muebles y describiendo el estado de los inmuebles; y, por otro, la de prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden como tal usufructuario. El hecho de que en el momento de constitución del usufructo no se exigiera por el nudo propietario el cumplimiento de tales obligaciones no implica la dispensa de las mismas en los términos a que se refiere el artículo 493 del Código Civil , pero una vez que las circunstancias han cambiado y la nuda propiedad ha pasado, como ocurre en el caso, a tercera persona -la hoy actora doña Gloria- la exigencia por ésta de que se dé cumplimiento a tales obligaciones no ha de implicar una mayor carga para la usufructuaria que la que habría representado la prestación de la fianza antes de entrar en posesión de los bienes, momento que es el determinante según el propio Código Civil para la fijación de su cuantía, que lógicamente ha de referirse al valor de los bienes en dicho momento que, según el propio contrato de venta de usufructo vitalicio, se fijó en diez millones de pesetas, sin que el valor a tener en cuenta pueda ser, como se pretende por la recurrente el de cuatro millones seiscientas mil pesetas que es el atribuido al derecho de usufructo.

En consecuencia el motivo ha de ser parcialmente estimado, lo que releva del examen del siguiente motivo sexto que se refiere a lo mismo.

QUINTO

El motivo séptimo, también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , en relación con los artículos 609 y 1.404 del mismo código , en tanto que la sentencia condena a la recurrente a devolver a la demandante una colección de relojes y los cuadros identificados en los documentos número 10 a 13 de la demanda, objetos que se encontraban en el domicilio que compartían el Sr. Cesar y la demandada, y que por tanto eran poseídos por los mismos sin que sobre ellos se hubiera constituido el usufructo.

Se afirma por la recurrente que la actora carece de título y de modo que le confieran la condición de propietaria de tales bienes a efectos de su reivindicación. No obstante, el título le viene dado a la actora en virtud de la partición de herencia efectuada junto con la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre la misma y el Sr. Cesar, siendo así que se le atribuyó el pleno dominio del ajuar doméstico que no estaba sujeto a usufructo, sin que la atribución de los bienes de que se trata se hiciera a favor de cualquier otro heredero y estando tales bienes incluidos en el contrato de seguro que el Sr. Cesar había celebrado con fecha 7 de noviembre de 1991, en el que se incluían expresamente dichos bienes. Por otro lado no cabe aplicar al caso la doctrina del "modo" como necesario para la adquisición del dominio ya que tal doctrina dimana de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , que se refiere a la "tradición" en relación a la adquisición de la propiedad en virtud de contrato y no en referencia a la adquisición por sucesión, supuesto en el que la partición, según lo dispuesto en el artículo 1.068 del Código Civil confiere al heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados, disposición aplicable igualmente a la liquidación de la sociedad de gananciales por la remisión que a las normas sobre partición hace el artículo 1.410 del mismo código .

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El siguiente motivo octavo, amparado en el artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia nuevamente la infracción del artículo 348 del Código Civil al estimar la parte recurrente que la falta de concreción de los relojes que integran la colección que la demandada ha de reintegrar a la actora impide la reivindicación de los mismos. No obstante, aunque la colección no aparece detallada en cuanto a las concretas piezas que la integran, consta su existencia en el domicilio de la demandada al figurar en la relación de joyas que se incluyó en el contrato de seguro suscrito por don Cesar con la entidad AGF Seguros en fecha 7 de noviembre de 1991, próxima a su fallecimiento que tuvo lugar el 29 de enero de 1992.

La identificación de la cosa reivindicada constituye una cuestión de hecho y, como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan las sentencias de esta Sala de 6 mayo 1994, 27 enero 1995, 9 julio 1996, 17 febrero 1998 y, entre las más recientes, las de 2 noviembre 2002, 24 mayo 2003 y 15 diciembre 2005 , siendo así que el argumento de la Audiencia referido al carácter identificable de los bienes en atención al valor que se atribuyó a los mismos en el indicado contrato de seguro no incumple ni infringe norma legal alguna y en concreto el artículo 348 del Código Civil que se dice vulnerado.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo noveno, también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que se ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 348 del mismo cuerpo legal . Se formula dicho motivo en relación con la condena de la demandada a devolver a la actora las cuatro pinturas al óleo identificadas en los documentos 10 al 13 de la demanda, pues entiende que la carga de la prueba acerca de la actual existencia de tales pinturas en su poder incumbe a la actora y no a ella. Sin embargo, la Audiencia no ha aplicado la carga de la prueba de modo contrario a lo previsto en el citado artículo 1.214 del Código Civil , pues no siendo discutido que tales cuadros existían en el domicilio que compartían el Sr. Cesar y la demandada, al incluirse en el inventario de bienes asegurados según el contrato de seguro celebrado en fecha 7 de noviembre de 1991, resulta claro que si los mismos se enajenaron por el Sr. Cesar antes de su fallecimiento, en fecha 29 de enero de 1992, es a la demandada -que compartía la posesión de los mismos- a quien correspondía acreditarlo como hecho extintivo de la obligación de restitución que le correspondía.

En consecuencia dicho motivo ha de ser desestimado, al igual que el siguiente motivo décimo que, con igual finalidad, afirma la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil sobre la prueba de presunciones al sostener que la Audiencia ha presumido de forma arbitraria que, dado el escaso tiempo transcurrido entre la celebración del contrato de seguro y el fallecimiento del Sr. Cesar, éste no los enajenó durante tal período; sin embargo tal presunción no es utilizada por la sentencia que se impugna que se basa en la existencia de los cuadros y en la falta de prueba directa sobre su enajenación, siendo así que lo que en realidad pretende la recurrente es que tal enajenación se presuma sin la prueba de hecho base alguno que pueda justificar tal deducción.

También se ha de rechazar el escueto motivo undécimo y último, que vuelve a denunciar, sin sustantividad propia, la infracción del artículo 348 del Código Civil afirmando que la actora no ha acreditado que la demandada fuera poseedora de los referidos cuadros en el momento de interponer la demanda, cuando la posesión de los mismos ha de referirse a la fecha de la muerte del Sr. Cesar y está acreditado que existió tal posesión dos meses antes del fallecimiento -fecha de suscripción del seguro- sin que se haya acreditado el cese en dicha posesión.

OCTAVO

En consecuencia, al acogerse el motivo quinto y rechazarse los restantes, procede la estimación parcial del presente recurso de casación sin especial declaración sobre costas del mismo ( artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 696/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución salvo en el particular referido al importe de la fianza que habrá de prestar la demandada en su condición de usufructuaria que se fija en sesenta mil ciento un euros más el cinco por ciento del valor de los bienes inmuebles usufructuados según el valor otorgado a los mismos en la escritura pública de adquisición, todo ello sin especial declaración sobre costas del presente recurso, manteniéndose en cuanto a las costas causadas en ambas instancias lo resuelto por la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...lo dispuesto en el artículo 1.068 del CC confiere al heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( STS 4 de Julio de 2006 ), y en el caso enjuiciado, ambos hermanos litigantes aceptaron la herencia y realizaron actos de disposición sobre la parte de herencia ......
  • STSJ Aragón 29/2013, 3 de Julio de 2013
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    • 3 Julio 2013
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    • 25 Enero 2017
    ...de la buena fe ( art. 7.1 Código Civil ). De conformidad con la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), el principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye una noción que refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimient......
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1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...los bienes en atención al valor que se atribuyó a los mismos en un contrato de seguro no incumple ni infringe norma legal alguna. (STS de 4 de julio de 2006; ha lugar en parte.) [ponente excmo. sr. D. Antonio salas HECHOS.-C., casado en régimen de gananciales con G., convivía con m. t. el 1......

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