STS 867/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6814
Número de Recurso1311/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución867/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAANTONIO SALAS CARCELLERPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de febrero de 1999, en el rollo número 644/1997, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 370/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por doña María Rosario, representada por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas, siendo recurrido don Simón, representado por la Procuradora doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de don Simón, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, contra doña María Rosario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que, estimándose esta demanda en todas sus partes, se declare que mi representado don Simón es propietario de todos los muebles, alhajas, enseres y objetos que se encuentran dentro de la vivienda sita en la PLAZA000 (antes PLAZA001) nº NUM000, Ppal., de esta ciudad, y la obligación de la usufructuaria doña María Rosario de realizar inventario y tasación por un perito de los bienes muebles, así como de prestar fianza de los bienes que aun está usufructuando y, a pagar a mi representado el valor de los bienes vendidos una vez peritados por un especialista en muebles antiguos. Primer otrosí digo, que en el momento del emplazamiento y por parte del Agente Judicial que se asigne en el presente expediente, y ante la imposibilidad acreditada en autos de acceder a la vivienda donde se encuentran los bienes objeto del itigio, se realicen por mediación del Agente Judicial los apercibimientos legales pertinentes, para el caso de que por parte de la demandada se persista en su voluntad de enajenar los bienes muebles, suplico al Juzgado se sirva así acordarlo. Segundo otrosí digo, que a esta parte interesa que se proceda por parte de este Juzgado a inventariar los bienes que aun se encuentran en la vivienda, ya que no permite la entrada a su casa de familiares y amigos desde hace varios años, por lo que nos es imposible saber lo que ha sido vendido y lo que continúa en el domicilio a fin de que pueda ser cuantificado, suplico al Juzgado se sirva así acordarlo. Tercer otrosí digo, que señalo como cuantía de esta demanda la de indeterminada, suplico al Juzgado tenga por hecha la anterior manifestación a todos los efectos oportunos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de doña María Rosario, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) en su día se dicte sentencia por la que la desestime íntegramente, absolviendo a mi representada, imponiendo las costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 26 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de don Simón, contra doña María Rosario, debo declarar y declaro que el referido actor, don Simón, es nudo propietario de todos los muebles, alhajas, enseres y objetos de plata que se encuentran en la vivienda sita en la PLAZA000 (antes PLAZA001), nº NUM000 Principal de esta ciudad, y la obligación de la usufructuaria doña María Rosario de realizar inventario y tasación por un perito de los bienes muebles, así como de prestar fianza de los bienes que aun está disfrutando en usufructo y a pagar al actor el valor de los bienes vendidos, una vez peritados por un especialista en muebles antiguos. Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas del presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de doña María Rosario, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar: estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de don Simón, contra doña María Rosario, debemos declarar y declaramos que don Simón es nudo propietario de todos los muebles, alhajas, enseres y objetos de los que era propietaria doña Isabel cuando falleció ésta y que, además, se hallaban en la vivienda sita en la PLAZA000 (antes PLAZA001), número NUM000, principal, de Palma, así como la obligación de la usufructuaria doña María Rosario de realizar inventario y tasación por un perito de los bienes muebles, de prestar fianza por los bienes que aun está usufructuando, y de pagar al actor el valor de los bienes vendidos, una vez peritados por un especialista en muebles antiguos, y debemos condenar y condenamos a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Ricardo Domínguez Maycas, en nombre y representación de doña María Rosario, interpuso, en fecha 22 de abril de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 449 y 657 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida de la jurisprudencia que prohíbe al actor ir contra sus propios actos, contenida, entre otras, en SSTS de 18 de octubre de 1982 y 24 de julio de 1986, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) se sirva dictar sentencia por la que declarando haber lugar al mismo, case y anule la sentencia nº 105, dictada en 11 de febrero del año en curso por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, así como revocar la sentencia 370/95 dictada en 26 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma de Mallorca y se absuelva a mi representada de la sentencia interpuesta contra ella, con la declaración de costas que procedan".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Simón, lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de enero de 2001, suplicando a la Sala: " (...) se sirva dictar resolución por la que se confirmen las sentencias dictadas en su día".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Simón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Rosario, e interesó la declaración de que el actor es propietario de todos los muebles, alhajas, enseres y objetos que se encuentran dentro de la vivienda sita en la PLAZA000 (antes PLAZA001), número NUM000, principal 1ª, de Palma, y la obligación de la usufructuaria doña María Rosario de realizar inventario y tasación por un perito de los bienes muebles, así como de prestar fianza de los bienes que aun está usufructuando, y a pagar al demandante el valor de los bienes vendidos una vez peritados por un especialista en muebles antiguos.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia, en el sentido de que el actor es nudo propietario de todos los muebles, alhajas, enseres v objetos de los que era propietaria doña Isabel cuando falleció ésta y que, además, se hallaban en la vivienda sita en la PLAZA000 (antes PLAZA001), número NUM000, principal, de Palma, así como la obligación de la usufructuaria doña María Rosario de realizar inventario y tasación por un perito de los bienes muebles, de prestar fianza por los bienes que aun está usufructuando, y de pagar al actor el valor de los bienes vendidos, una vez peritados por un especialista en muebles antiguos, y la condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de apelación.

Doña María Rosario ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 449 y 657 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado probado que la vivienda sita en la PLAZA000, número NUM000, principal 1ª, de Palma, había pertenecido a don Rafael, padre de los litigantes, y una vez que éste hubo fallecido, mediante escritura de adjudicación de sus bienes hereditarios de 15 de junio de 1976, doña María Rosario adquirió la nuda propiedad de dos terceras partes y el dominio pleno de la tercera parte restante sobre tal vivienda, mientras que la madre de los sujetos del pleito, doña Isabel adquirió el usufructo sobre dos terceras partes del inmueble, y a la muerte de ésta el 21 de febrero de 1980, doña María Rosario paso a ser su plena propietaria, sin embargo, a partir de este hecho probado, resulta que don Rafael como dueño de aquella y por vivir en ella, tenía a su favor la presunción del artículo 449 del Código Civil en cuanto a los muebles y objetos que se hallaban en su interior, máxime al reconocerse en la sentencia recurrida, que doña Isabel adquirió dos terceras partes en usufructo de dicha vivienda, sin que pudiera asignar el usufructo de su contenido que no le perteneció, de manera que los derechos sobre la vivienda y todo lo existente en ella, se transmitieron a doña María Rosario desde la fecha del fallecimiento de su causante, ocurrido en 17 de julio de 1963- se desestima porque, de una parte, esta Sala tiene declarado que el artículo 449 es totalmente inidóneo, por sí solo, para poder considerar establecida, a favor del propietario de una cosa inmueble, una presunción de titularidad dominical de los bienes muebles existentes dentro de ella, cuando la misma se halla poseída, con posesión inmediata, por un tercero en concepto distinto del de dueño (STS de 29 de mayo de 1990 y, en idéntico sentido, STS de 8 de junio de 1990), y, en este caso, la posesión a la que se refiere el artículo 449 no la ostentaba íntegramente doña María Rosario, ya que la usufructuaria de dos terceras partes del inmueble era su madre doña Isabel, según consta en el documento de aceptación de la herencia de don Rafael, otorgado por doña Isabel, doña María Rosario y don Simón en 11 de marzo de 1964 ante el Notario de Palma don José Guerra Gutiérrez; y de otra, en lo concerniente a la herencia de la madre de los litigantes, ha de estarse a lo obrante en el testamento de la misma, otorgado el 17 de julio de 1979, donde dispuso que "asigno a mi hija María Rosario el usufructo vitalicio y a mi hijo Simón la nuda propiedad, de todos lo muebles, alhajas, enseres y objetos de plata que se encuentren en mi domicilio de la PLAZA001, número NUM000, principal 1ª, de esta ciudad", cuya herencia fue aceptada por don Simón mediante escritura de 19 de agosto de 1980 y por doña María Rosario por instrumento de 23 de febrero de 1981, donde la misma ha manifestado que "acepta la herencia de su difunta madre doña Isabel, así como su disposición testamentaria. Y que ha recibido antes de este acto la suma de ciento trece mil ochocientas treinta y cuatro pesetas, por su legítima en la herencia de su difunta madre, de su hermano y heredero don Simón, y en su virtud le otorga carta de pago de tal legítima. (...). Asimismo, la señora María Rosario, se adjudica el usufructo vitalicio de los muebles, ropas y alhajas dejados por su dicha madre", todo lo cual, en este caso, deja sin efecto las previsiones de los preceptos señalados como vulnerados.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, aunque en el escrito de formulación del recurso, por error material, se expresa como tercero -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que prohíbe actuar al autor contra sus propios actos, que resulta de las SSTS de 18 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 1986, utilizadas por la sentencia de instancia, puesto que, según denuncia, esta resolución sienta que no se ha probado el error que se dice sufrido por la señora María Rosario y se basa en que ella aceptó la herencia de su madre el 23 de febrero de 1981, pero no puede considerarse como acto propio y en contra de la recurrente el que, con ocasión del pago de la legítima de su madre, que fue efectuado por su hermano, doña María Rosario aceptase la herencia de aquella, pues la sentencia impugnada no considera que en la escritura datada en dicha fecha se menciona que se asignó "a María Rosario el usufructo vitalicio, y a Simón la nuda propiedad, de los bienes muebles, alhajas y objetos de plata; y a Simón, además, el pleno dominio de las fincas situadas en Binisalem, en la Plaza de la Goleta y en las calles del General Goded y del General Moranta", y la aceptante entendió que los muebles, alhajas y objetos de plata eran los de las casas de Binisalen- se desestima porque la recurrente no ha demostrado el error que, según dice, ha sufrido, cuando conocía que su madre le había asignado en testamento el usufructo vitalicio y a don Simón la nuda propiedad, de todos los muebles, alhajas y enseres y objetos de plata que se encuentren en el domicilio de la PLAZA001, número NUM000, principal 1ª, de Palma, amén de que es evidente la atribución de la plena propiedad a su hermano de las casas de Binisalem, lo que no se predica con derecho alguno de usufructo sobre bienes existentes en estos inmuebles.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Rosario contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO SALAS CARCELLER; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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