STS 229/2000, 9 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2000
Número de resolución229/2000

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de ese Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de dicha capital, sobre testamentaria, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Leonor, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrido D. Santiago, representado por la Procuradora Dña. Isabel Torrres Coello. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de Dña. Leonor, formuló demanda de juicio universal de testamentaria,, respecto al patrimonio hereditario de D. Ignacio, tío de su mandante, hasta la completa división, partición y adjudicación de la herencia relicta por el causante, a favor de quienes resulten ostentar legítimo derecho a ella. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se tenga por instado juicio de testamentaria de D. Ignacio, ordene citar a la esposa viuda del causante, o si alegase incapacidad al Ministerio Fiscal, a fin de proceder a la toma de inventario judicial, y seguir la testamentaria por todos sus trámites hasta llegar a la división y adjudicación de la cuota hereditaria que a cada heredero corresponda, con imposición de costas a quienes formularen temeraria oposición.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Dña. Isabel Torres Coello, en representación de D. Santiago, quien contestó a la demanda oponiéndose totalmente a sus pretensiones, y suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos

  2. - Se reconozca a mi representado D. Santiagocomo único heredero de Dña. Carmen, viuda de D. Ignacioy por tanto única legitima titular de la mitad de los bienes gananciales constante matrimonio con D. Ignacio, de los cuales al haber fallecido Dña. Carmenes legitimo heredero mi representado.

  3. - Se deniegue la imputación contenida en el punto 2 del suplico de la demanda, pues imputar que los bienes dispuestos por Dña. Carmenen primer lugar fueron los gananciales en toda su extensión sería un proceder antijurídico, no ajustado a derecho.

  4. - Se declare pertinente ajustado a derecho la pretensión de mi mandante de que se le adjudiquen la mitad de los bienes hoy en dia existentes y así se ordene de acuerdo con el inventario y avalúo ya aceptado por ambas partes, por ser heredero universal de Dña. Carmen, y la otra mitad a favor de Dña. Leonor.

  5. - Se denieguen todas las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

  6. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera instancia nº 11 de los de Madrid, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1992., cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Leonor, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, debo declararla y la declaro como única heredera de Don Ignacio, debiendo imputar a Dña. Leonorlos bienes disueltos por Dña. Carmenal 50% el caudal hereditario y en el exceso al no estar impugnados, dentro de sus necesidades, denegar la pretensión de la Procuradora Sra. Torres Coello en nombre y representación de Don Santiagoen el sentido de no adjudicarle bien alguno del patrimonio existente procedente de Don Ignacio, y en su consecuencia, adjudicar los bienes que existen en favor de Dña. Leonor, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Santiago, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 10 de marzo de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1992, aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 1993, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. de los de Madrid bajo el núm 461/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y declaramos que la masa de bienes existentes al fallecimiento de Dña. Carmen, en relación con el inventario por esta presentado a efectos de Liquidación del impuesto sobre sucesiones, como pertenecientes a la sociedad de gananciales que formo con Don Ignacio, debe se repartido a partes iguales entre Dña. Leonory Don Santiago, como herederos aquella del Sr. Ignacioy éste de la Sra. Carmen, partición a realizar en ejecución de sentencia, sin mutación aquella masa de lo dispuesto en vida por la Sra. Carmen, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada así como tampoco de las de la primera instancia."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procuraodr Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermenéutica del art. 675 párrafo primero del Código civil, violada por inaplicación. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción por inaplicación de los arts. 397, 1058 y 399 del CC. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por interpretación errónea de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en ordena la naturaleza jurídica del usufructo con facultad de disponer (sentencias del tribunal Supremo de 17 de mayo de 1972 y de 9 de diciembre de 1970). Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate. Infracción por interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los límites que marcan la dependencia de la facultad de disponer concedida respecto del usufructo (Sentencia del T.S. de 9 de diciembre de 1970 y de 1 de julio de 1927 entre otras).

  1. - Conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Santiago, se presentó escrito impugnando dicho recurso, y suplicando se desestime el mismo confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 25 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea nuevamente, ahora como cuestión previa, la insuficiencia de la cuantía litigiosa para acceder a este recurso de casación por estimarla, el demandado recurrido, inferior a los seis millones de pesetas que, en más para alcanzar aquella posibilidad, establece el art. 1.687.1º.c) de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La cuestión había sido desestimada por esta Sala en su Auto de 7 de Mayo de 1.996 y habrá de serlo ahora por acatamiento debido a lo que dispone el regla nº 13 del art. 489 de la citada Ley procesal. El planteamiento que de aquélla se hace parte de una simplificación del objeto litigioso que no se corresponde con las peticiones formuladas por vía de demanda, con el pronunciamiento que respecto a ellas hace la sentencia de primera instancia, ni con el que se hace en la sentencia de apelación que aquí se recurre, como es fácil comprobar en la lectura de sus propios y respectivos términos, girando en todos los supuestos en torno a la herencia de Don Ignacioy comunidad de bienes que, después del fallecimiento de éste se formó por los de dicha herencia con los de la sociedad de gananciales que tenía constituida el causante con su esposa Doña Carmen, siendo de los derechos sobre aquella herencia y de la división del caudal de la misma que aún perdura de lo que se trata en este procedimiento como sus dos presupuestos esenciales y cuya cuantía - independientemente de la cuota que pueda corresponder a cada interesado actual, por vía directa o indirecta, en dicha herencia - excede con mucho de la que como mínima establece aquel primer precepto, pues rebasa los once millones de pesetas.

SEGUNDO

Discrepantes las dos sentencia de instancia - la de la primera en torno a la herencia de Don Ignacioy la de apelación en torno a dicha herencia y a la de Doña Carmen-, se formula el primer motivo de casación al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil alegando infracción por inaplicación del primer párrafo del art. 675 del Código civil, en atención a cómo ha de ser interpretada la cláusula segunda del testamento, último, otorgado el 22 de Febrero de 1.971 por aquel reseñado causante Don Ignacioque falleció el 13 de Diciembre de 1.974, cláusula que es del tenor literal siguiente: "En el usufructo vitalicio de sus bienes, instituye universal heredera a su esposa Doña Carmen, con facultad de disponer libremente por actos inter vivos, si lo necesitare".

A dicha cláusula testamentaria sigue una tercera mediante la que el propio testador dispone que "en la nuda propiedad, nombra heredera a su sobrina Doña Leonoro descendientes".

Parece evidente que el testamento regido por esas dos cláusulas, comprensivas de la totalidad de los bienes de la herencia del testador, contiene dos instituciones de herederos con plena eficacia, en los límites de sus modalidades, desde la muerte del testador según disponen los arts. 657 y 658 del Código civil. Dados los términos en que han sido concebidas dichas instituciones - usufructo vitalicio a la viuda con facultad de disposición inter vivos y la nuda propiedad de esos mismos bienes a la sobrina, que puede encontrarlos mermados a su recibo en plenitud al fallecimiento de la anterior según el uso que de su facultad de disposición haya hecho aquélla - y la circunstancia de que los bienes de la herencia, parece ser que constituidos por la cuota de gananciales que correspondiera al testador, se hubieren mantenido en comunidad con la parte que allí pudiera tener la esposa supérstite al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, hace aflorar una forma de propiedad, y su régimen, sometida a lo que disponen los arts. 392 y concordantes de aquel Código pero superando - en aras de la facultad de disposición más allá de lo que le pertenece por herencia, aunque con origen en ella, a la viuda que ha pasado a ser copropietaria con la otra heredera - lo previsto en su art. 399 y a los efectos de la venta de cosa ajena cuya titular la ha adquirido sometida a ese evento establecido válidamente, al no ser heredera legitimaria por el causante que se lo ha transmitido a título de herencia.

Esta situación y las singulares facultades que a los sujetos que en ella intervienen les corresponderían normalmente obligan a interpretar, dada su indudable contraposición, que la expresión "con facultad de disponer libremente por actos inter vivos" hace referencia al acto dispositivo en sí - válido desde la sola voluntad de la otorgante sin necesidad de contar con el concurso de ninguna otra, como sería la de aquella nuda propietaria de una parte del objeto (sentencias de 10 de Julio de 1.903 y 14 de Abril de 1.905) - y la expresión "si lo necesitare" hace referencia a la facultad de disponer y a su causa, haya o no obligación de justificarla. la necesidad, como estado carencial, está siempre presente aquí para justificar, aunque sea sólo desde la apreciación de quien en ese estado o de ese simple concepto se vale, que se vaya a realizar o se haya realizado el acto dispositivo con sólo la voluntad de hacer sin ninguna otra sumisión.

La incompleta interpretación que de aquellas cláusulas testamentarias se hizo en la instancia, lleva a estimar, por las razones que aquí se dejan establecidas, el primer motivo de recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso, por el mismo cauce que el anterior, denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 397, 1.058 y 399 del Código civil.

La necesidad, justificativa de la disposición de bienes integrados en una comunidad como es la mantenida con modificación de sujetos después del fallecimiento de Don Ignaciosobre los que integraban la sociedad de gananciales que tenía constituida con su esposa, no exime, pese a la libertad para hacerla, de las consecuencias legalmente establecidas para dicha disposición.

El art. 1.414 del Código civil anterior a la reforma introducida en él por la Ley 11/1.981 de 13 de Mayo, hoy mejor recogido en los arts. 1379 y 1380, facultaba al marido para disponer por testamento de su mitad de gananciales y de esa facultad hizo uso, en los términos que quedan dichos, aquel testador de forma que lo que termine siéndole adjudicado al liquidar la sociedad de gananciales constituirá su caudal hereditario sometido absolutamente a su voluntad testamentaria en cuanto respete derechos superiores, como serían los de los legitimarios, que la propia ley establezca.

Esto así, el usufructo con facultad de disposición, que ya se ha considerado, está concedido supeditado a estado de necesidad -absoluta, mayor o menor y de justificación obligada o no- que siempre hace referencia a insuficiencia de medios propios y remedio en los de ajena pertenencia como aquí ha sucedido con la consecuencia de que sólo lo dispuesto que exceda del patrimonio del necesitado -o de aquello que a éste le sea imposible disponer- puede imputarse al capital usufructuado enriquecido con una facultad de disposición en tales casos, con más razón si se parte de la existencia de una comunidad de bienes en la que está inmerso el disponente como resulta de la aplicación, a cada objeto al conjunto de ellos de que se disponga, en lo prevenido en el art. 399 del Código civil.

Habiendo dispuesto, según se admite por ambos litigantes, Dña. Carmende más del cincuenta por ciento el valor de los bienes de la sociedad de gananciales que tenía con su esposo y de cuya mitad dispuso éste por tesamente en la forma que queda dicha, ese sobrante del total que aún queda, menos de su cincuenta por ciento, debe atribuirse al haber hereditario de Don Ignacioy seguir la suerte que sobre él haya dispuesto su testador, es decir, la nuda propiedad de esos bienes que aún existen -hoy consolidada en plenitud por reversión del usufructo del que separadamente se había dispuesto- para la heredera en ellos instituida, Dña. Leonor.

En este sentido se estima aquel segundo motivo de recurso.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, en la misma sede procesal que los anteriores, denuncia infracción, por interpretación errónea de jurisprudencia citando las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1972 y de 9 de diciembre de 1970 sobre la figura del fideicomisario.

El cuarto motivo, con igual planteamiento, señala como infringida, además de esa sentencia de 9 de diciembre de 1970, la de 1 de julio de 1927, sobre el concepto de necesidad que permita al usufructuario disponiendo de los bienes dados en usufructo y la atribución de la nuda propiedad a otro.

La cuestión ha sido resuelta sobre los motivos anteriores y a lo en ellos dispuesto habrá de estarse con estimación del recurso que se interpone contra la sentencia de apelación que casamos y anulamos para confirmar la dictada por el Juzgado según los razonamientos que se llevan realizados.

QUINTO

Por aplicación de los dispuesto en los artículos 873 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición de las costas causadas en apelación y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DÑA. Leonorcontra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1995 por la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 461/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, casamos y anulamos la misma y confirmamos la dictada por dicho Juzgado el 4 de diciembre de 1992. No hacemos especial imposición de las costas de apelación, ni de las originadas en este recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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