STS 390/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:3227
Número de Recurso4534/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección segunda-, en fecha 17 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación por Obispado frente a Ayuntamiento de reconocimiento de derechos de condominio sobre fincas recibidas por legado y adquisición de las fincas por usucapión a favor del Ayuntamiento, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, cuyo recurso fue interpuesto por el Obispado de Jaén, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Baeza, al que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 9/1996, que promovió la demanda de la Diócesis u Obispado de Jaén, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a).- Reconociendo la subsistencia al día 2 de septiembre de 1994 del condominio sobre las fincas números 10.271, 11.011, 11.013, 11.014 y 8.393 de dicho Registro de la Propiedad, y de la del Obispado o Diócesis de Jaén, a través de la Parroquia de San Andrés de Baeza, de una sexta parte de cada una de las citadas fincas, y de su derecho a percibir los correspondientes frutos y utilidades de ellas; b).- Confirmando la extinción del referido condominio el citado día 2 de septiembre de 1994 a petición del Obispado o Diócesis de Jaén; c).- Disponiendo: I.- La liquidación del repetido condominio con efectos de dicho día 2 de septiembre de 1994, valorándose los bienes a precio de mercado y con referencia a esa fecha, bien en la propia sentencia a la vista de la prueba practicada o a la hora de ejecutarla, tanto los 3.356'237 m2. del solar de las fincas 10.271. 11.011, 11.013 y 11.014 del Registro de la Propiedad sobre los que en parte está construida la actual Plaza de Abastos de la Ciudad de Baeza (suprarregistral número 8.393; y II.- la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de la referida Plaza de Toros, señalada como tipo de licitación el valor que se haya dado a dichos inmuebles, con la consiguiente entrega al Obispado ó Diócesis de Jaén, para su Parroquia de San Andrés de Baeza, de la sexta parte del producto líquido que en la subasta se obtenga; y d).- Condenado (sic) a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; al Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de Baeza a pagar al Obispado ó Diócesis de Jaén, para su Parroquia de San Andrés, de la misma Ciudad, la sexta parte de la cantidad en que hayan sido valorados los 3.356'237 m2. del solar de la actual Plaza de Abastos, con el incremento, por razón de los frutos o utilidades no percibidos durante el condominio de un 25%, ó del porcentaje que el Juzgado considere justo, sobre esa cantidad y sobre la que le corresponda por la venta de la Plaza de Toros, así como el interés legal del dinero por el tiempo que transcurra hasta que se haga efectivo el pago de las cantidades a percibir por el Obispado; y el de las costas del procedimiento, haciendo expresa declaración de la temeridad del demandado o demandados que se opongan a la demanda solidariamente en caso de ser varios los que se opusieren".

SEGUNDO

La parte demandada, Ayuntamiento de Baeza se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma y suplicar: "Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda de contrario, y por opuesta esta parte a la misma; y en su día, tras los demás trámites que procedan, dicte sentencia en la que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. de la Poza Carrillo en nombre y representación de la Diócesis y Obispado de Jaén absuelva de la misma al Excmo. Ayuntamiento de Baeza, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baeza dictó sentencia el 30 de julio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Diócesis de Jaén contra el Excmo. Ayuntamiento de Baeza, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin hacer expresa condena en costas, correspondiendo a cada litigante el abono de las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 525/97, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 9 del año 1.996, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Obispado de Jaén, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 436 y 463 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1959 del Codigo Civil y doctrina legal que lo aplica.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el motivo haberse infringido el artículo 1253 del Código Civil para combatir la decisión que contiene la sentencia recurrida en cuanto decretó la usucapión a favor del Ayuntamiento demandado de la sexta parte indivisa de las fincas objeto del pleito, -registrales números 10.271, 11.011, 11.013, 11.014 y 8393-, que el Obispado de Jaén (recurrente) había adquirido a través de la parroquia de San Andrés de Baeza por legado de doña Asunción (testamento otorgado el 29 de abril de 1932), legado que fue entregado por escritura pública de 27 de junio de 1949.

El Tribunal de apelación estableció como día inicial para el plazo prescriptivo el 21 de abril de 1954, correspondiente a la rendición de cuentas del condominio por el Ayuntamiento y a partir de esa fecha final es cuando el ente municipal comenzó a ostentar la posesión de las fincas del pleito en concepto de dueño hasta el 2 de septiembre de 1994, en que el Obispado interesó la extinción y liquidación de la comunidad con la valoración de los bienes a precio del mercado.

Razona el motivo que la rendición de cuentas no tiene significación adquisitiva extraordinaria y se vino a obtener una conclusión presuntiva equivocada, ya que el hecho de rendir cuentas de ninguna manera exterioriza una voluntad de pasar a poseer en condición de dueño las fincas discutidas.

Resulta probado que inicialmente el Ayuntamiento poseyó las fincas en concepto de administrador, ya que hubo acuerdo al respecto, fechado el 26 de junio de 1950 y fue a partir de la fecha referida de rendición de cuentas (21 de abril de 1954), pues no hubo ningún otro posterior y, como queda dicho, cuando el Ayuntamiento inició la posesión en concepto de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida de las cuotas del condominio perteneciente al Obispado, que este consintió, no realizando reclamación o acto alguno en contra, hasta que tuvo lugar la petición de extinción del condominio el 2 de septiembre de 1994.

Se trata de hechos declarados demostrados, basados en pruebas directas y no precisamente en presunciones. La doctrina jurisprudencial descarta que este medio probatorio se pueda exigir en casación (Sentencias de 11-11 y 9-12-1988, 24-1, 5-3 y 25-5-1996). El artículo 1253 del Código Civil no impone a los Juzgados la prueba de presunciones y cuando no hacen uso de la misma para fundamentar el fallo de las sentencias que pronuncien y sí de lo que resulta de la apreciación de las pruebas directas suministradas, no resulta infringido el referido precepto (Sentencia de 10 de octubre de 2000, que cita las de 21-12-1990, 17-7-1991, 18-3-1993 y 28-12-1995).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo a aportar como infringidos los artículos 436 y 463 del Código Civil para sostener que ha tenido lugar inadecuada inversión de la carga de la prueba, al imponer al Obispado demostrar que poseía las sextas partes indivisas de las fincas a título de dueño y la tarea de acreditar que las siguió poseyendo en la misma condición durante el tiempo que la sentencia computó para estimar la procedencia de la usucapión que decidió a favor del Ayuntamiento.

El artículo invocado 436 efectivamente establece la presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto con el que se adquirió, pero tal presunción posesoria cede cuando se demuestra lo contrario, que es lo que aquí ha ocurrido, ya que resultó probado y se le reconoce al Obispado haber poseído a título de dueño hasta 1954, pero desde entonces no acreditó hubiera realizado acto externo alguno expresivo de su voluntad inequívoca de continuar manteniendo la posesión dominical, lo que la sentencia recurrida no establece, pues, al contrario, declara que a partir del referido año 1954 cambió la situación y el título de poseedor como administrador que ostentaba el Ayuntamiento hasta entonces pasó a ser título posesorio en concepto de dueño, apto para usucapir, habiendo realizado en las fincas actuaciones exteriores de efectivo títular dominical, con proyección a que tuviera lugar la prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor. La mutación universal del "animus" por parte del usucapiente requiere que el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño (Sentencia de 24-3-1983), como ha ocurrido en este caso.

Como bien dice el Tribunal de Apelación la certificación municipal de 16 de abril de 1976 sólo constata que el Libro de Inventario y Registro de Bienes del Ayuntamiento refleja que existe una sexta parte de las fincas aún no consolidada su adquisición "reservándose a otra", sin mención expresa del Obispado, pero ello no es impeditivo de la posesión ostentada con ánimo de adquirirla por usucapión, y en dicha certificación se hace constar los actos de efectivo titular dominical llevados a cabo por la entidad municipal al especificar que las casas de la parte izquierda entrando del Mercado fueron derruidas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de julio de 1973, así como que el Teatro Liceo, era en época antigua el Convento de San Francisco y había sido derruido hacía años para convertirlo nuevamente en ruinas de dicho Convento, de incalculable valor artístico y a su vez también en la Plaza de Toros se realizaron importantes reparaciones a cuenta del presupuesto municipal.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Este último motivo se integra en la denuncia del artículo 1959 del Código Civil y doctrina legal que aplica el aforismo "nemo sibi ipse causam possesionis mutare potest" (Paulo, 1- 3-19 Digesto), -nadie puede cambiarse asimismo la causa de la posesión-, como base del argumento casacional que se expone de que la rendición de cuentas de la administración que practicó el Ayuntamiento con fecha 21 de abril de 1954 no resulta eficaz para cambiar en "animus domini" lo que era tenencia no dominical y con ello no cabe establecer que el Ayuntamiento hubiera podido adquirir por usucapión la parte que en la titularidad de las fincas correspondía al Obispado de Jaén y, consecuentemente, le debe ser reconocida.

El motivo se aparta de los hechos declarados probados y que quedan estudiados, acreditativos de que efectivamente ha tenido lugar la prescripción adquisitiva extraordinaria que autoriza el artículo 1959 del Código Civil y por tanto no ha sido infringido, pues concurren los presupuestos que el precepto establece para que se produzca la usucapión de bienes inmuebles, es decir y partiendo de que la posesión lo ha de ser en concepto de dueño, conforme al artículo 447 del Código Civil, y esto se cumple y también ha tenido lugar una posesión pública, pacífica y continuada (artículo 1941) por el periodo de treinta años.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el motivo procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Obispado de Jaén contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha capital en fecha diecisiete de noviembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase certificación de esta resolución debidamente testimoniada a la citada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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