STS 516/2007, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución516/2007
Fecha10 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla; siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Guadalupe, D. Juan Luis y Dª Trinidad .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de Dª Guadalupe

, D. Juan Luis y Dª Trinidad, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Que a virtud de prescripción adquisitiva por la posesión de más de treinta años sin necesidad de buena fe ni junto título, mis mandantes han adquirido el dominio de la finca descrita en el hecho segundo de la presente demanda. 2º.- Que en consecuencia libre mandamiento al Registrador de la Propiedad número 11 de los de Sevilla a fin de que proceda a cancelar la inscripción que en los libros de dicho Registro aparece a favor del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y a inscribir la finca objeto de esta litis a nombre de mis mandantes Dª Guadalupe,

D. Juan Luis y Dª Trinidad en concepto de titulares dominicales ya que la prescripción surte efecto incluso contra el titular registral al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria en el párrafo último del mencionado precepto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - La Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la pretensión de la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Moruve Pérez en nombre y representación de Dª Guadalupe, Dª Trinidad y D. Juan Luis contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debo de absolver y absuelvo a la parte demandante de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Guadalupe, D. Juan Luis y Dª Trinidad, contra la anterior sentencia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe, D. Juan Luis y Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 300 del año 1998 debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, dictamos otra por la que estimando la demanda presentada por los ahora apelantes contra el Ayuntamiento de Sevilla, debemos declarar y declaramos que los demandantes han adquirido por prescripción extraordinaria la propiedad de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de esta capital, descrita en la demanda, debiendo cancelarse la inscripción que en los libros del Registro de la Propiedad número 11 de esta capital aparece de dicha finca a favor del Ayuntamiento de Sevilla e inscribirse el citado inmueble a nombre de los actores ahora apelantes, condenando a la entidad demandada al pago de las costas causadas en primera instancia sin hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 346, 477, 1941, 1942 y 1959 del Código civil y la jurisprudencia que cita.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Guadalupe, D. Juan Luis y Dª Trinidad, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Toda la cuestión que se plantea en casación es de hecho, que se traduce en consecuencia jurídica: si los demandantes y sus causantes han poseído en concepto de dueños el inmueble objeto de la presente acción declarativa de dominio durante el plazo de treinta años, que permita la declaración de ser propietarios por usucapión, o carecen de tal concepto por ser meros arrendatarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la corporación demandada.

La sentencia objeto del presente recurso de casación, de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 10 de marzo de 2000, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, valoró la prueba practicada y afirma rotundamente que esta "suficientemente acreditado que los actores y antes de ellos sus causantes, han poseído la finca en litigio en concepto de dueños y durante más de treinta años, lo que determina la adquisición de la propiedad conforme a lo dispuesto en los artículos 1930, 1959 y concordantes del Código civil " y razona detalladamente esta afirmación fáctica, concluyendo que "la existencia de numerosos documentos y de testigos que adveren una posesión de más de setenta años en concepto de dueño de la finca..." Por el contrario, sigue diciendo la sentencia que "resulta necesario destacar que a los autos no se ha aportado por la corporación demandada dato alguno que revele la existencia de un arrendamiento sobre la finca en litigio, ni se ha aportado ningún elemento probatorio que justifique el ejercicio de su dominio sobre dicho inmueble, pese a que a la entidad demandada le hubiera resultado factible aportar la correspondiente documentación si realmente hubiera existido; y, por el contrario, a los autos se ha incorporado un certificado emitido por la corporación municipal demandada en el que se señala que la vivienda de la CALLE000 número NUM000 "actualmente no se encuentra inscrita en el Inventario General de Bienes Municipales, si bien lo estuvo hasta que en el año 1992 causa baja, sin que conste los motivos de la misma".

Contra dicha sentencia, tal corporación demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, ha interpuesto el presente recurso de casación en un solo motivo basado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y citando como infringidos los artículos 436 y 447 relativos al concepto posesio y los artículos 1941, 1942 y 1959, siempre del Código civil relativos a la usucapión en cuanto a la posesión en concepto de dueño y al tiempo para admitir la usucapión extraordinaria.

SEGUNDO

Antes de entrar en el motivo del recurso, conviene hacer dos precisiones, de Derecho material una y de Derecho orgánico la otra.

La primera es relativa a la usucapión, como modo de adquirir el dominio, contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio.

La segunda es relativa a la función de la casación que no que es una tercera instancia, por lo que no cabe una nueva valoración de la prueba ni una revisión de los hechos; su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos que se han acreditado según la sentencia de instancia y que permanecen incólumes en casación.

TERCERO

Partiendo de las precisiones anteriores, el único motivo del recurso no combate la prueba practicada que ha llevado a la sentencia recurrida, tras analizarla detalladamente, a declarar la posesión en concepto de dueño, sino alega normas del Código civil que no cabe aplicar al presente caso en el que los demandantes han usucapido por su posesión en concepto de dueño declarada en la sentencia recurrida. Esencialmente, este concepto se deriva de la valoración de la prueba, de la parte demandante ("... la existencia de numerosos documentos y de testigos que adveran una posesión de más de setenta años en concepto de dueño de la finca..." dice la sentencia instancia) y de la ausencia de prueba de la posesión dominical de la corporación demandada ("... no se ha aportado por la corporación demandada documento alguno que revele la existencia de un arrendamiento..." dice la sentencia recurrida). Paradójicamente, los demandantes pagan la contribución territorial urbana y los impuestos municipales y el Ayuntamiento, que los cobra, no aporta recibo alguno de la renta que debe pagar todo arrendatario.

En consecuencia, no aparece infracción alguna de la normativa posesoria: habiéndose declarado en la instancia la posesión en concepto de dueño, basándose en un material probatorio que no ha sido combatido, es claro que los demandantes poseen en concepto de dueño (artículo 447 del Código civil ) durante largo tiempo, prescindiendo de que en su antiguo origen no lo fueron, pero sí ahora, destruyéndose la presunción de que se sigue poseyendo en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 ). Tampoco aparece infracción de la normativa de la usucapión, poseer en concepto de dueño (artículo 1941 ) y no por tolerancia (artículo 1942 ) por el tiempo de la usucapión inmobiliaria extraordinaria (artículo 1959 ). Tampoco se ha infringido la jurisprudencia que se cita en el recurso, ya que ésta se refiere a supuestos de hecho distintos. No se ha mencionado en el recurso norma alguna sobre la usucapión contra tabulas, que no plantea especial problema en el presente caso, conforme al artículo 36 de la Ley Hipotecaria .

En consecuencia, debe declararse no haber lugar al recurso y condenar en costas al Ayuntamiento recurrente, en estricta aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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