STS 272/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1940
Número de Recurso2434/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución272/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vera, sobre nulidad parcial de escritura y otros, el cual fue interpuesto por Doña Remedios , Doña Ángela , Doña Elisa y Doña Paloma y Doña Estíbaliz , Don Luis Alberto , Don Victor Manuel , Doña Soledad , Doña Mónica y Doña Frida , representados por el Procurador de los tribunales Don Albito Martínez Díez, en el que son recurridas Doña Rosario quien a su vez actúa en interés o beneficio de la comunidad hereditaria formada por la misma y Doña Erica , Doña Penélope y Doña Fátima representadas por el Procurador de los tribunales Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vera, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Rosario - quien a su vez actúa en interés o beneficio de la comunidad hereditaria formada por la misma y Doña Erica , Doña Penélope y Doña Fátima -, contra Doña Remedios , Don Germán , Doña Ángela , Doña Elisa y Doña Paloma y frente a Doña Estíbaliz , Don Luis Alberto , Don Victor Manuel , Doña Soledad , Doña Mónica y Doña Frida .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... en su día dictar Sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare: 1º.- La nulidad parcial de la escritura de manifestación de herencia de fecha 18 de septiembre de 1.989, otorgada ante el Notario de Almería Don Ramón Alonso Fernández, nº 2.077 de su protocolo, así como de las inscripciones que se hayan practicado en base a la misma que se refieran a las fincas descritas y recogidas en el hecho tercero de la presente demanda, por ser sustancialmente las mismas que pertenecen a los actores y den la forma que se describen en el hecho sexto. 2º.- Que las referidas fincas, forman parte del caudal relicto al fallecimiento de Don Benito y Doña Marí Jose , encontrándose parte de ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Vera a nombre de dichos causantes. 3º.- Que en la actualidad y debido al fallecimiento de los (sic) Doña María Purificación y Doña Flora , las referidas fincas pertenecen a mi mandante y sus hermanas, así como a los demandados en las proporciones que igualmente se dejan señaladas en el hecho tercero de la presente demanda. 4º.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenaciones y por las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas. Todo ello, haciendo además expresa declaración de imposición de las costas procesales a los demandados que se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada Doña Remedios , formulando al propio tiempo reconvención y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia que absuelva a esta parte de la demanda bien por dar lugar a una o a ambas de las excepciones opuestas o bien, entrando en el fondo del asunto, dando lugar igualmente a la Reconvención con imposición, en todo caso, de las costas procesales a la parte actora, siendo lo que se suplica procedente en Derecho".

Igualmente, fue contestada la demanda por la representación de Don Germán , Doña Ángela , Doña Elisa y Doña Paloma y de Doña Estíbaliz , Don Luis Alberto , Don Victor Manuel , doña Soledad , Doña Mónica y Doña Frida , formulando al propio tiempo reconvención y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "... dicte sentencia que absuelva a los demandado, bien por dar lugar a una o a ambas de las excepciones opuestas, o bien entrando en el fondo del asunto, dando lugar igualmente a la Reconvención con imposición, en todo caso, de las costas procesales a la parte actora, siendo lo que se suplica procedente en Derecho".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "... en su día dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, haciendo expresa declaración de imposición de las costas procesales a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones procesales opuestas por los demandados y estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª Rosario contra Dª. Frida , D. Victor Manuel , Dª. Soledad , Dª. Elisa y Dª. Mónica , debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de manifestación de herencia de fecha 18 de Septiembre de 1.989, otorgada ante el Notario de Almería D. Ramón Alonso Fernández, número de protocolo 2.077, respecto a las fincas descritas con las ordinales NUM007 y NUM008 del exponendo cuart, (sic) y de las inscripciones registrales de inmatriculación de la finca registral NUM000 del Registro Propiedad Vera, inscrita al Folio NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 y finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Vera, inscrita al Folio NUM005 , Libro NUM006 , Tomo NUM003 , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.- Que estimando como estimo la excepción procesal opuesta por los actores en demanda reconvencional deducida de contrario por Dª. Remedios , D. Germán , Dª. Ángela , Dª. Elisa y Dª. Paloma y D. Luis Alberto , Dª. Estíbaliz , D. Victor Manuel , Dª. Soledad , Dª. Mónica y Dª. Frida contra Dª. Rosario debo declarar y declaro la absolución en la instancia de los demandados con imposición a los reconvinientes de las costas por ella ocasionadas.-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con parcial estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora y desestimando el promovido por la parte demandada, impugnaciones ambas dirigidas, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1996, por el Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 de Vera en los autos sobre declaración de derecho y otros extremos en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así: A) Estimamos parcialmente la demanda promovida por Dª. Rosario , en beneficio propio y de sus hermanas Dª. Erica , Dª. Penélope y Dª. Fátima , frente a Dª. Remedios , D. Germán , Dª. Soledad , Dª. Marí Jose y Dª. Paloma y Dª. Estíbaliz , D. Luis Alberto , D. Victor Manuel . Dª. Soledad , Dª. Mónica y Dª. Frida y, en consecuencia: 1.- Declaramos la nulidad parcial de la escritura de manifestación de herencia otorgada el 18 de septiembre de 1989 ante el Notario de Almería D. Ramón Alonso Fernández, nº de protocolo 2.077, en sus menciones relativas a las fincas reseñadas en ella con números NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 . 2.- Ordenamos la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a esas cuatro fincas, obrantes en el Registro de la Propiedad de Vera a nombre de los demandados con nº de asiento NUM000 , NUM004 , NUM011 y NUM012 . 3.- Declaramos que las expresadas fincas pertenecen al caudal relicto de D. Benito y Dª. Marí Jose , al cual pertenece también la finca identificada como 6ª en el escrito de demanda, compuesta de solar de 70 m. cuadrados en la calle principal de Carboneras, proveniente del derribo de la casa inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera con nº NUM013 a nombre de D. Benito . 4.- Declaramos no haber lugar al resto de lo que se pide en la demanda principal. 5.- No formulamos condena en las costas de primera instancia causadas por la demanda principal. B) Confirmamos el pronunciamiento absolutorio en la instancia por litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la reconvención formulada por los demandados antes referidos, y confirmamos asimismo la imposición a éstos de las costas de primera instancia causadas por su demanda reconvencional. En cuanto a las costas de esta alzada, no se formula especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por la parte actora principal, debiendo asumir la parte reconviniente las derivadas de su impugnación".

Por la representación de Doña Rosario -quien a su vez actúa en interés o beneficio de la comunidad hereditaria formada por su mandante y Doña Erica , Doña Penélope y Doña Fátima se solicitó aclaración de la sentencia de fecha 15 de mayo de 1997, dictando la Audiencia Provincial de Almería auto de aclaración de fecha 9 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Se rectifica el error material observado en el apartado A) 2 del Fallo de la sentencia dictada en esta causa y, en consecuencia, se sustituye en dicho apartado el nº NUM011 por NUM014 ".

TERCERO

El Procurador Don Albito Martínez Díez, en representación de Doña Remedios , Doña Ángela , Doña Elisa y Doña Paloma y de Doña Estíbaliz , Don Luis Alberto , Don Victor Manuel , Doña Soledad , Doña Mónica y Doña Frida , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que rigen los actos y garantías procesales de las partes que han producido indefensión a mi representada".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: A.- Infracción de los art. 1.088, 1.089, 1.257, 1.258, 1.261, 1.278 y 1.281 del Código Civil. B.- Infracción del art. 119 del Estatuto de Reanudación de 18 de diciembre de 1.928. (Vigente en el momento de redactarse el documento de 28 de Noviembre de 1.941) , así como también los art. 105, párrafo 8º del Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1.948 y la regla 5ª del párrafo 3º del art. 144 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1.968 y del art. 148, párrafo 5º, letra a), del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1.990, que coincide con los anteriores, todos en conexión con el art. 1.216 y 1.218 del Código Civil y con referencia al documento aportado por esta parte de 28 de Noviembre de 1.941 firmado por el Recaudador de contribuciones de Vera. C) También se consideran infringidos los art. 1.930-1º, 1.940, 1.941, 1.953, 1.954 y 1.957 del Código Civil, sobre prescripción adquisitiva".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Doña Rosario , Doña Erica , Doña Penélope y Doña Fátima , presentó escrito de impugnación el recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por evacuado el trámite conferido, y, por impugnado el recurso de casación, interpuesto de adverso, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, haciendo expresa declaración de imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin cita de precepto alguno que se considere infringido, si bien hace referencia a la denegación, en segunda instancia, del recibimiento a prueba solicitado por los hoy recurrentes.

El motivo no ha de prosperar porque el auto denegatorio dictado por la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de Abril de 1996 no fue recurrido y, por tanto, ha de estarse a la doctrina de esta Sala (Sª de 7 Octubre 2002, como más reciente) expresiva de ser aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1693 LEC, habida cuenta de que "de acuerdo con el art. 867 de la citada Ley procesal, en su párrafo segundo, contra el auto que deniegue el recibimiento a prueba en segunda instancia, o cualquier diligencia de prueba, cabe recurso de súplica", con la consecuencia de que, no habiéndose interpuesto dicho recurso de súplica, no se agotaron los medios legales para subsanar la invocada infracción procesal y la eventual indefensión que hubiera podido causarse sería imputable a los ahora recurrentes.

SEGUNDO

En el motivo segundo, amparado en el art. 1692-4º LEC, se citan como infringidos los arts. 1088, 1089, 1257, 1258, 1261, 1278 y 1281 del Código civil, 119 del Estatuto de Recaudación de 1928, 105-8º del Estatuto de Recaudación de 1948, regla 5ª del párrafo 3º del art. 144 del Reglamento General de Recaudación de 1968, art. 148, párrafo 5º-a del Reglamento General de Recaudación de 1990, todos en conexión con los arts. 1216 y 1218 del C.c., arts. 1930-1º, 1940, 1953, 1954 y 1957 del Código civil.

La mezcla de preceptos de naturaleza heterogénea, como sucede con los referidos, está vedada por la doctrina jurisprudencial por incumplir lo dispuesto en el art. 1707 LEC y ser contraria a la más mínima exigencia de claridad (Ss. de 25 Julio 2000, 29 Octubre 2002 y 21 Febrero 2003, entre otras), no obstante lo cual, que podría dar lugar a la inadmisión del motivo, la Sala lo examinará en cuanto puede colegirse de su desarrollo el fundamento esencial del mismo, que se concreta en la conexión que los recurrentes establecen entre la infracción invocada de los citados preceptos y el "documento privado de fecha 28 de Noviembre de 1941 aportado por esta parte con el escrito de contestación a la demanda". Respecto al referido documento, que contradictoriamente se califica por los recurrentes también como "documento oficial de acuerdo con el contenido del art. 1216 del Código civil", viene a sostenerse que "transmite la propiedad; o bien sirve de base para la prescripción adquisitiva".

La sentencia ahora impugnada, confirmatoria en este punto de la dictada en primera instancia, interpretando el contenido del documento de 28 de Noviembre de 1941, suscrito al parecer (carece de cualquier indicación impresa o sello que acredite su "oficialidad") por el Recaudador-Auxiliar de Contribuciones de la Zona de Vera-Cuevas, llegó a la conclusión de que "no consta que los Sres. PalomaRemediosGermánElisaÁngela llegaran a adquirir definitivamente las fincas embargadas a sus abuelos pues, aun dando por cierto el contenido del documento aportado como núm. 1 con el escrito de contestación donde se hace constar que D. Germán y D. Isidro pagaron la suma total de 2.250 pts. a cuenta de la deuda que pesaba sobre sus abuelos -que lo son a la vez de los actores-, no consta que se les llegara a transferir definitivamente el dominio, ni de modo plenamente válido ni de ninguna otra forma, transmisión que hubiera requerido el correspondiente título obligacional y la entrega de la posesión", y a ello ha de estarse en casación pues la función interpretativa es facultad de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ser ilógica o contraria a derecho (Ss. de 13 Diciembre 1999, 20 enero 2000, 15 Marzo, 24 Junio y 13 diciembre 2002), lo que en absoluto se aprecia en el caso ya que el documento sólo refleja que los Sres. PalomaRemediosGermánElisaIsidro , abonaron determinadas cantidades "para que por el pronto se paralice la subasta de las fincas embargadas", lo cual evidentemente no denota que su posición jurídica sea asimilable a la de rematantes en una subasta, y, aunque se alude -de modo incoherente y sin justificación alguna- a que cuando abonen el resto de lo adeudado por Don Benito y su esposa Doña Marí Jose "se les pueda verificar el otorgamiento de la escritura de venta de los bienes embargados", ello no permite que el contenido del documento examinado merezca la consideración de título dominical ni siquiera de justo título (arts. 1940 y 1952 C.c.) a efectos de la usucapión alegada, pues carece de virtualidad intrínseca para producir la adquisición de que se trata aun con defectos subsanables por la usucapión, y es que, en definitiva, no puede ser justo título un contrato no traslativo del dominio (Sª de 20 Noviembre de 1964), siendo de notar, además, que en este caso en realidad los Sres. PalomaRemediosGermánElisaÁngelaIsidro se limitaron a hacer unos pagos para realizar la subasta de unas fincas embargadas a sus abuelos.

Perece, por tanto, el motivo.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a los recurrentes de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Remedios , Doña Ángela , Doña Elisa y Doña Paloma y Doña Estíbaliz , Don Luis Alberto , Don Victor Manuel , Doña Soledad , Doña Mónica y Doña Frida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) con fecha 15 de Mayo de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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