STS 77/2007, 26 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución77/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Luis Enrique, que actúa en nombre de Doña Sonia sustituída durante el procedimiento por SPIRITUANA Y SAUMONE S.L., contra la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Luis Enrique, actuando en nombre de Doña Sonia,mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 1 de Julio de 2005, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de Marzo de 2001, autos de juicio de menor cuantía número 505/1999 seguidos entre partes, como demandante Don Clemente y como demandados los herederos Don Gonzalo, en situación procesal de rebeldía, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que estimándose la demanda planteada se procediera a la revisión de la sentencia impugnada con todas sus consecuencias.

SEGUNDO

Con informe negativo del Ministerio Fiscal sobre admisión a tramite, por Auto de 25 de Noviembre de 2005, se admitió a trámite la demanda de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieran litigado.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Marta Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de Don Clemente se personó y presentó escrito de contestación, en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó que se dictara resolución por la que se desestimara la demanda con todas sus consecuencias legales.

CUARTO

Por Auto de 15 de Septiembre de 2006 se acordó la personación y sustitución solicitada por el Procurador Don Guillermo Orbegozo Arechabala, en nombre y representación de SPIRITUANA Y SAUMONE

S.L continunado la tramitación del juicio con dicha entidad en sustitución de Doña Sonia .

QUINTO

Citadas las partes a juicio verbal, se celebró el día 18 de Enero de 2007 con comparecencia de la demandante y de la entidad opuesta y del Ministerio Fiscal, y con reproducción de la documental aportada en sus escritos, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante señala como documento decisivo a los efectos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un certificado expedido por el Jefe de Servicio de Promoción Pública del Instituto Canario de la Vivienda de Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias en el que consta que el actor en el juicio de menor cuantía número 505/1999, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, Don Clemente, arrendó con fecha 1 de Enero de 1979 y en contrato de arrendamiento número 0061734 y con una renta de 5.910 pesetas al mes, a través de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana (Administración de fincas), la vivienda objeto del procedimiento, de cuya sentencia interesa la revisión, sita en la calle San Francisco Javier número 41, piso 3º izquierda de Santa Cruz de Tenerife, alegando haber adquirido por prescripción adquisitiva, cuando la condición de arrendatario que ostentaba no le facultaba ni era idónea para adquirir la propiedad por usucapión.

Es doctrina reiterada por esta Sala (Sentencias de 2 de Julio de 1985, 27 de Febrero de 1991 y 26 de Marzo de 1992 ) que para que prospere la revisión de una sentencia firme en base al apartado primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y hoy, del apartado primero del artículo 510 de la vigente Ley, el documento en que se base la demanda de revisión, siendo anterior a la fecha de la sentencia, haya estado detenido bien por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la resolución cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución.

De ahi que, no pueda estimarse comprendido como documento necesario y suficiente el aportado como fundamento de la presente demanda de revisión, toda vez que obraba en un registro público a disposición de las partes.

Por lo tanto, la demanda tiene que ser desestimada.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena al pago de las costas causadas a la entidad demandante, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por sustitución por el Procurador Don Guillermo Orbegozo Arechabala, en nombre y representación de SPIRITUANA Y SAUMONE S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de Marzo de 2001, con condena del pago de las costas a la demandante y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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