STS 289/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador Luis Fernando Granados Bravo.

Es parte recurrida Penélope , representada por el procurador Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Penélope , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, contra el Ayuntamiento de Madrid, para que se dictase sentencia:

    "estimatoria de la demanda por la que:

    a) Declare que Doña Penélope es propietaria en pleno dominio de la porción de terreno cuya descripción es la siguiente:

    "Urbana.- Porción de terreno sita en la calle Villablanca de Madrid. Tiene una superficie de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados y linda: al Norte, con la finca registral número NUM000 , en línea recta de 48,75 m2; Sur, con la finca matriz número 3.473, en línea recta de 51,67 m2; Este, con herederos de Felicisimo , en línea recta de 13,08 m2; y al Oeste, con el camino de Coslada, en línea recta de 13,44 m2".

    b) Se ordene, como consecuencia de lo anterior, la cesación de la ocupación ilegítima por parte de los demandados y restitución a sus legítimos propietarios en la posesión que les corresponde sobre la citada porción de terreno, así como el abono por la parte demandada de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por tal ocupación, que se estima en 130.000 euros.

    c) Con carácter subsidiario de la pretensión recogida en la letra b anterior, para el caso de no ser posible la restitución material de los terrenos reclamados, ordene el abono a la parte demandante del equivalente económico consistente en el importe de los mismos, que se cifra en 520.000, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación, estimada en la misma letra b.

    d) Decrete por su evidente temeridad y mala fe la condena en costas a la parte demandada en la medida que proceda.".

  2. El procurador Luis F. Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimatoria de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 60 de Madrid dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Doña Penélope contra el Ayuntamiento de Madrid representado por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y

  4. - Declaro que Doña Penélope es propietaria en pleno dominio de una porción de terreno cuya descripción es: Urbana.- Porción de terreno sita en la CALLE000 de Madrid. Tiene una superficie de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados y linda: al norte, con la finca registral NUM000 en línea recta de 48,75 metros; sur, con la finca matriz número 3473, en línea recta de 51,67 metros, este, con herederos de Felicisimo , en línea recta de 13,08 metros cuadrados y al oeste con el Camino de Coslada en línea recta de 13,44 metros.

  5. - Condeno al demandado al no ser posible la restitución de los terrenos a pagar a la actora su equivalente económico que se fija en 487.899,56 euros.

  6. - Absuelvo al demandado del resto de las pretensiones ejercitadas por la actora.".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Ayuntamiento de Madrid.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 20 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1885/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  8. El procurador Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia. Se denuncia infracción de los arts. 1 y 2.e de la Ley 29/1998 y art. 9 LOPJ ; arts. 30 del RDLeg. de 20 de junio por el que se aprueba el TR de la Ley del Suelo y arts. 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 25 y siguientes de su Reglamento. Se denuncia indebida acumulación de acciones regulada en el 73.1.1º de la LEC .

    1. ) Se denuncia incongruencia extra petitum. La consideración del abono del justiprecio como una ejecución sustitutoria es constitutiva de una infracción de normas procesales que produce indefensión y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1963 y 1964 del Código Civil .

    2. ) Infracción de los arts. 609 , 1940 , 1957 y 1959 del Código Civil .

    3. ) Infracción del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia.

    4. ) Infracción de los arts. 609 , 1068 y 1056 del Código Civil .

    5. ) Infracción de los arts. 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , arts. 25 y siguientes de su Reglamento, del art. 82 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y del art. 1902 del Código Civil .".

  9. Por Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador Luis Fernando Granados Bravo; y como parte recurrida Penélope , representada por el procurador Francisco de las Alas Pumariño.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 21 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 616/2010 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 1885/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid.".

  12. Dado traslado, la representación procesal de Penélope , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  13. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que los demandantes eran propietarios de una porción de terreno cuya descripción es: Urbana.- Porción de terreno sita en la CALLE000 de Madrid. Tiene una superficie de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados y linda: al norte, con la finca registral NUM000 en línea recta de 48,75 metros; sur, con la finca matriz número 3473, en línea recta de 51,67 metros, este, con herederos de Felicisimo , en línea recta de 13,08 metros cuadrados y al oeste con el Camino de Coslada en línea recta de 13,44 metros.

    La sentencia consideró acreditado que el Ayuntamiento de Madrid ocupó esta porción de terreno con la construcción de la CALLE000 , y que este hecho ocurrió entre los años 1977 y 1979.

    Frente a las pretensiones de los demandantes que, al ejercitar la acción reivindicatoria sobre esta porción de terreno, pedían la restitución del terreno o, subsidiariamente, el pago por equivalente, y la indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que habían quedado privados del terreno, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión indemnizatoria y estimó la acción reivindicatoria, de tal forma que, además de declarar que le correspondía a los demandantes la titularidad dominical del terreno, condenaba al Ayuntamiento al pago del valor del terreno, que cifraba en 487.899,56 euros.

  2. Recurrida por el Ayuntamiento la sentencia dictada en primera instancia, la Audiencia Provincial analiza los motivos de apelación y desestima el recurso de apelación.

    i) En primer lugar vuelve a rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues el conocimiento de la acción reivindicatoria corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional civil.

    ii) También rechaza que haya existido una indebida acumulación de acciones, al ejercitarse conjuntamente la reivindicatoria y la indemnizatoria de daños y perjuicios, porque entiende que propiamente la acción principal ejercitada es la reivindicatoria, de forma que la reclamación de indemnización es el cumplimiento sustitutorio, en caso de imposibilidad de restitución del bien.

    iii) Después rechaza la excepción de cosa juzgada, respecto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2001 , ya que el objeto litigioso era distinto: en aquel caso fue el justiprecio de la cosa reivindicada y del presente es la acción reivindicatoria.

    iv) A continuación, desestima la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria porque no se cumple el plazo de 30 años, desde que convirtió el terreno el vía publica hasta que se presentó la demanda.

    v) Y en relación con la objeción planteada sobre la falta de concurrencia de los requisitos legales de la acción reivindicatoria, la Audiencia entiende que la finca está correctamente identificada y que los demandantes han acreditado su titulo, que consiste en la sucesión hereditaria, siendo irrelevante que la extinción de la comunidad hereditaria fuera posterior a la conversión del terreno en vía pública por el Ayuntamiento.

    vi) Finalmente, entiende que la valoración económica del terreno es correcta y rechaza las discrepancias formuladas por el Ayuntamiento.

  3. Frente a la sentencia de apelación, el Ayuntamiento demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación, sobre la base de cinco motivos.

Primer

motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia

  1. Formulación del motivo . El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Se funda en que la sentencia recurrida "infringe las normas sobre jurisdicción y competencia al declararse competente para conocer sobre el cálculo de una indemnización o el abono de un justiprecio por parte de las administración públicas". En concreto, se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 e) Ley 29/1998, de Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y el art. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que atribuyen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para enjuiciar las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo. Y sujeto al derecho administrativo se encuentra la fijación de un justiprecio, según lo regulado en el art. 30 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (en adelante LS), y los arts 24 y ss. de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF). En todo caso, aunque la cantidad a la que es condenado al pago el Ayuntamiento tuviera la consideración de indemnización, seguiría correspondiendo la competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo, porque la LO 19/2003 les atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

    El recurso añade que la falta de jurisdicción origina a su vez la indebida acumulación de acciones, pues el art. 73.1.1º LEC exige que el tribunal que conozca de la acumulación goce de competencia respecto de todas las acciones acumuladas.

    Procede desestimar este primer motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . Como muy bien apunta el escrito de oposición al recurso, este primer motivo parte de una premisa equivocada, porque no ha sido objeto del proceso la determinación del justiprecio que correspondería por la expropiación de los terrenos, lo que efectivamente sería una actuación de la administración pública, conforme a la normativa invocada ( art. 30 LS y arts. 24 y ss. LEF ), susceptible de control por los tribunales del orden contencioso administrativo. Por esta razón no cabe apreciar la infracción que se denuncia de los arts. 1 y 2 e) LJCA y el art. 9 LOPJ , que atribuyen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para enjuiciar las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo.

    Tampoco cabe justificar la indemnización solicitada y estimada como una consecuencia de la estimación de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, de la que correspondería conocer a los tribunales del orden contencioso-administrativo [ art. 2. e) LJCA ]. La cantidad a la que es condenado el Ayuntamiento a pagar a los demandantes es una consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria de un terreno convertido por el Ayuntamiento en vía pública, y cumple la función del cumplimiento por equivalencia de la obligación de restituir el terreno, ante su imposibilidad. Por lo tanto, corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional civil no solo el conocimiento de la acción reivindicatoria, ex art. 348 CC , sino también de la determinación de la obligación sustitutoria de la de devolver los terrenos objeto de la reivindicatoria.

    Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: incongruencia extra petitum

  3. Formulación del motivo . El motivo se ampara en los ordinales 2 º y 4º del art. 469 LEC , y se funda en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitum puesto que, al contrario de lo que argumenta en su fundamento juridico segundo, la parte demandante sí ejercita una acción de condena al pago de una cantidad de dinero como acción separada y subsidiaria de la reivindicatoria, y, por lo tanto, se trata de dos acciones distintas, cuyo conocimiento corresponde a otro orden jurisdiccional.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo . Conviene advertir que, al margen de que en la demanda se hubieran acumulado las acciones reivindicatoria, con la petición subsidiaria de pago del precio, por imposibilidad de restitución del bien reivindicado, y de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que el Ayuntamiento ocupó los terrenos y privó de ellos a los demandantes, la sentencia de primera instancia desestimó esta segunda acción por prescripción, de tal forma que al no ser impugnado este pronunciamiento, con ocasión del recurso de apelación, devino firme, sin que fuera ya objeto de conocimiento en apelación. Es por ello que resulta irrelevante en la segunda instancia la discusión sobre si resultaba procedente la acumulación de ambas acciones, ya que respecto de la controvertida, la segunda, se había estimado la prescripción.

    Por otra parte, el pronunciamiento contenido en primera instancia, que fue confirmado en la sentencia de apelación, de condena al Ayuntamiento al pago del equivalente económico al terreno que debía restituir, como consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria, responde a lo expresamente solicitado en la demanda, que pudo ser y fue objeto de controversia, y por lo tanto que formaba parte del objeto litigioso. Al ejercitar una acción reivindicatoria, si el demandante advierte que, por las razones que sea, cabe que el demandado no pueda restituir el bien reivindicado, puede solicitar, de forma subsidiaria, el pago del precio por equivalencia como forma de cumplimiento sustitutorio de la obligación de dar cosa determinada; y si el tribunal, en la fase cognitiva, estima la acción reivindicatoria y advierte la imposibilidad de su restitución, puede estimar la petición subsidiaria y condenar al demandado al pago del valor del bien, sin que sea necesario esperar a constatar esta imposibilidad en la fase de ejecución de sentencia. Además, no deja de ser un efecto ex lege de la estimación de la reivindicatoria y, como tal, su apreciación sería congruente.

Primer

motivo de casación: prescripción de la acción reivindicatoria

  1. Formulación del motivo . El motivo primero de casación se funda en la infracción de los arts. 1963 y 1964 CC , porque la sentencia no aprecia la prescripción de la acción reivindicatoria, cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de 30 años desde que el Ayuntamiento adquirió el terreno y los transformó en vía pública.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la porción de terreno reclamada es vía pública desde la aprobación del plan de la Coplaco de 1964, en que pasó a ser de dominio público, y, en cualquier caso, la calle se construyó en algún momento entre ese año 1964 y 1978. De tal forma que desde entonces, hasta la presentación de la demanda, el 28 de octubre de 2008, transcurrieron el plazo de 30 años de prescripción extintiva previsto en el art. 1963 CC .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . Al margen de si cabe o no la prescripción de la acción reivindicatoria, que directamente no se discute en este caso, el recurso, que parte de la consideración de que el plazo de prescripción era el previsto en el art. 1963 CC , de 30 años, cuestiona que se haya aplicado correctamente partiendo de una realidad distinta a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. La sentencia recurrida entiende que la ocupación del terreno se realizó en el año 1978, y, aunque no queda constancia de si fue antes o después del 28 de octubre, aplica las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC y atribuye las consecuencias de la falta de acreditación de este extremo a quien formuló la excepción. En consecuencia, la sentencia parte del hecho de que la ocupación fue posterior al 28 de octubre de 1978, y bajo esta realidad, no infringe el art. 1963 CC al no apreciar el cumplimiento del plazo de prescripción de 30 años antes de que se presentara la demanda el 28 de octubre de 2008.

    Segundo motivo de casación: usucapión

  3. Formulación del motivo . El segundo motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 609 , 1940 , 1957 y 1959 CC , porque el Ayuntamiento habría adquirido la propiedad del terreno por usucapión, por el transcurso no sólo de los 10 años previsto en el art. 1957 CC , para la prescripción adquisitiva ordinaria, sino incluso del plazo de 30 años previsto en el art. 1959 CC para la prescripción adquisitiva extraordinaria.

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo . Aunque la contestación a la demanda hace referencia, junto a la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, a que el Ayuntamiento habría adquirido el terreno por usucapión, tan sólo se refirió a la prescripción extraordinaria del art. 1959 CC , y esta objeción fue expresamente rechazada en la sentencia de primera instancia, al entender que no quedaba constancia de que se hubiera cumplido el plazo legal de 30 años. La sentencia de apelación, ahora recurrida, no hace mención a esta objeción. Aún en el caso en que se entendiera implícitamente rechazada, no puede prosperar el motivo de casación a la vista de los hechos acreditados en la instancia, que muestran que no se había cumplido el plazo legal de 30 años desde la ocupación hasta el ejercicio de la acción reivindicatoria.

    Y en cuanto a la prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1957 CC , debe considerarse una cuestión nueva, pues ni fue opuesta en la contestación a la demanda, ni se pronunciaron sobre ella los tribunales de instancia, por lo que, en consecuencia, no puede justificar ahora la casación.

    Motivo tercero de casación: falta de identificación de la finca

  5. Formulación del motivo . El motivo tercero de casación se funda en la infracción del art. 348 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que exige como requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria la identificación de la finca objeto de reivindicación. En el desarrollo del motivo se argumenta que el demandante no identifica la finca con claridad.

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación del motivo . El motivo no puede prosperar porque no cuestiona tanto la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace del art. 348 CC , en relación con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la acción reivindicatoria, como la acreditación fáctica de uno de ellos, que el terreno objeto de reivindicación esté suficientemente identificado. El motivo se apoya sobre una realidad distinta de la acreditada en la instancia, ya que la sentencia de apelación, sobre la base del informe pericial, expresamente entiende acreditada la identificación del terreno de que fue objeto de privación la demandante, por el Ayuntamiento con la construcción de la CALLE000 , y el resultado de esta valoración de la prueba no puede ser controvertido mediante el recurso de casación.

    Motivo cuarto de casación: Falta de acreditación del título de propiedad

  7. Formulación del motivo . El cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 609 , 1068 y 1056 CC , porque la demandante carece de título traslativo, en cuanto que ninguno de los documentos particionales incluye la parte de la calle reclamada.

    En el desarrollo del motivo se afirma que "no ponemos en duda que la parte actora haya podido suceder en sus bienes a otra persona. Lo que decimos es que en ninguno de los documentos particionales se hace referencia a la parte de la finca que ahora se reclama y ello es así porque el causante de la actora ya no era propietario de la franja ocupada por la calle, con independencia de los derechos que pudiera ostentar todavía sobre el resto de la finca matriz".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación del motivo . El motivo debe desestimarse porque lo que cuestiona es que el titulo de la demandante, derivado de la sucesión hereditaria de su causante, incluyera la franja de terreno ocupada por la calle, lo que contradice la realidad acreditada en la instancia. Si partimos de que esta franja de terreno formaba parte de la finca que la demandante recibió por sucesión hereditaria, y que no había perdido el dominio sobre dicho terreno, al haberse rechazado las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva, carece de sentido la objeción formulada por la recurrente en este motivo, y, en consecuencia, procede su desestimación.

    Motivo quinto de casación: fijación del justiprecio

  9. Formulación del motivo . El quinto motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 24 y ss. LEF , los arts. 25 y ss del Reglamento de Expropiación Forzosa , el art. 82 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y el art. 1902 CC , porque la sentencia recurrida no ha seguido, en la determinación del justiprecio, el procedimiento y las reglas contenidas en la reseñada normativa administrativa.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  10. Desestimación del motivo . No cabe fundar la casación en la infracción de la normativa administrativa relativa a la determinación del justiprecio en caso de expropiación forzosa, porque no resulta de aplicación esta normativa al no hallarnos ante un supuesto de expropiación forzosa. Nos encontramos en un caso de condena al cumplimiento por equivalencia de una obligación de dar cosa determinada, que, con independencia de que el obligado sea una administración pública, no se rige por las normas de la expropiación forzosa, y puede acudirse, para la determinación del valor del bien reivindicado, a los medios de prueba ordinarios, como es, en este caso, la pericial.

    Costas

  11. Desestimados los recursos de casación y de infracción procesal, procede condenar al Ayuntamiento de Madrid al pago de las costas generadas por ambos recursos, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª) de 20 de octubre de 2010, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 616/2010 ) formulado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid de 9 de febrero de 2010 (juicio ordinario núm. 1885/2008), e imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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