STS 816/2006, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución816/2006
Fecha21 Julio 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Serafin; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de D. Serafin, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rubén, Dª María Consuelo, D. Pedro Francisco, Dª Lucía, Financiera Carrión, S.A. y D. Pedro Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia declarando que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM000NUM001 de Getafe es de única y exclusiva propiedad de D. Serafin y su esposa, quienes la usan, disfrutan y ocupan quieta y pacíficamente, a título de dueños desde el 18 de octubre de 1977, declarando nula y sin efecto la escritura otorgada por el Juez de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, adjudicando la vivienda objeto de autos al demandado D. Pedro Miguel, declarando, asimismo, nula y sin efecto la inscripción registral de la tan citada vivienda ordenando su cancelación al Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de Getafe, con los demás pronunciamientos que en derecho sean inherentes.

  1. - La Procuradora Dª Cristina Colom Vaquer, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin, con expresa condena en costas por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Habiendo transcurrido el término de emplazamiento concedido en autos sin haberse personado, se declaró en rebeldía a los codemandados D. Rubén, Dª María Consuelo, D. Pedro Francisco, Dª Lucía y Financiera Carrión, S.A. Esta última se personó por escrito del Procurador D. Félix González Pomares, en fecha 22 de junio de 1995.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Serafin contra D. Rubén, su esposa Dª María Consuelo, D. Pedro Francisco, Dª Lucía, todos ellos en rebeldía, contra la entidad Financiera Carrión, S.A. y contra D. Pedro Miguel, debo declarar y declaro que la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM000NUM001, PARQUE000, de Getafe, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de esta ciudad con el número NUM002, al folio NUM003 del tomo NUM004, Libro NUM005 de la Sección 2ª, es de única y exclusiva propiedad del actor D. Serafin y de su esposa Dª Regina, con carácter ganancial, declarando igualmente nula y sin efecto alguno la escritura de venta judicial de fecha 10 de diciembre de 1992, autorizada por el notario de Madrid D. Amalio Méndez Loras con el número 3231 de su Protocolo de Instrumentos Públicos, otorgada en favor de D. Pedro Miguel por el Juez de Primera Instancia nº 11 de Madrid, así como la inscripción registral 2ª de dominio , que obra al folio 085 y vuelto, cuya cancelación será ordenada al Sr. Registrador mediante el mandamiento duplicado consiguiente, siendo sustituida por la de dominio que declara esta sentencia a favor de los cónyuges D. Serafin y Dª Regina, quienes inscriben por el título de prescripción adquisitiva que aquí se declara, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Financiera Carrión, S.A. y D. Pedro Miguel, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y estimamos igualmente el interpuesto por la representación procesal de Financiera Carrión, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, el 22 de marzo de 1996, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía 127/93 , cuya sentencia se revoca, al desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Serafin y absolver a los demandados de los pedimentos de la misma, condenando al actor a las costas causadas en la primera instancia por imperativo del 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil y sin expresa condena en costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Serafin, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose vulnerado los artículos 1225 del Código civil y 512 de la citada Ley procesal . TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose vulnerado el artículo 1225 del Código civil por interpretación de errónea del artículo 1227 del código civil . CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1957 en relación con los arts. 1940, 1941, 433, 435 y 1952 todos del Código civil . QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa a dichas normas. Se considera infringido el art. 36 a) y b) de la Hipotecaria . SEXTO.- Al amparo del artículo 5º, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración el artículo 24, apartado uno de la Constitución Española , en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 36, a) y b) de la Ley Hipotecaria .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse en el presente caso, hoy en trámite de casación, expuestos en la sentencia de instancia o admitidos por ambas partes, son los siguientes, todos ellos en relación con el piso de autos sito en la Colonia PARQUE000, en Getafe, CALLE000 nº NUM000, piso NUM000, letra NUM001, hechos relacionados por riguroso orden cronológico:

* D. Francisco era titular registral del mismo;

* éste lo vendió en documento privado a D. Pedro Francisco, en fecha 7 de enero de 1976; cuyo documento no consta;

* este último, a su vez, lo vendió también en documento privado al demandante en la instancia y recurrente en casación D. Serafin en fecha 18 de octubre de 1977, en la que tomó posesión y habitó en el mismo;

* seguido juicio ejecutivo contra aquel primitivo y todavía titular registral D. Francisco y esposa, se trabó embargo sobre la finca, en 15 de junio de 1983, que se anotó en el Registro de la Propiedad en 8 de octubre de 1987;

* se celebró subasta, ejecutando dicho embargo, el 9 de abril de 1991, se cedió el remate el 28 de junio de 1991 a favor de D. Pedro Miguel;

* en fecha 3 de diciembre de 1992 se dictó auto en expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo promovido por el mencionado demandante D. Serafin en el que se le declaró propietario de aquel piso, se ordenó su inscripción en el Registro de la Propiedad y no se llegó a inscribir;

* el 10 de diciembre de 1992 se otorgó escritura de venta judicial del mismo piso, a favor de D. Pedro Miguel; se inscribió en el Registro de la Propiedad el 5 de marzo de 1993;

* se produjo el lanzamiento de D. Serafin del piso, el día 29 de julio de 1994.

SEGUNDO

El mencionado D. Serafin interpuso demanda ejercitando acción declarativa de dominio del mencionado piso que habitaba, en fecha 17 de junio de 1993, que devino reivindicatoria tras su lanzamiento el 29 de julio de 1994.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1996 que estimó la acción y declaró que aquella vivienda es de propiedad del demandante y su esposa, con carácter ganancial y declaró nula y sin efecto alguno la escritura de venta judicial de fecha 10 de diciembre de 1992, autorizada por el notario de Madrid D. Amalio Méndez Loras con el número 3231 de su Protocolo de Instrumentos Públicos, otorgada en favor de D. Pedro Miguel por el Juez de Primera Instancia nº 11 de Madrid, así como la inscripción registral 2ª de dominio, cuya cancelación será ordenada al Sr. Registrador mediante el mandamiento duplicado consiguiente, siendo sustituida por la de dominio que declara esta sentencia a favor de los cónyuges D. Serafin y Dª Regina, quienes inscriben por el título de prescripción adquisitiva que aquí se declara.

La sentencia del Juzgado fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Madrid, de 26 de abril de 1999 que entendió que no se había acreditado el título de propiedad del demandante y desestimó la demanda.

Contra esta última, el demandante ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO

Hay que tener en cuenta dos cuestiones jurídicas que son de interés para la resolución del presente caso, en trámite de casación. En primer lugar, no se ha pedido la nulidad del juicio ejecutivo, ni se ha ejercitado acción de tercería de dominio respecto al piso de autos; se ha interesado, sin más, la nulidad de la compraventa judicial cuyo comprador es el codemandado D. Pedro Miguel y el vendedor, el Juez de 1ª Instancia en nombre y rebeldía del también codemandado D. Francisco y esposa. En segundo lugar, el mencionado codemandado D. Pedro Miguel, titular registral del piso, es tercero de buena fe, ya que no se ha acreditado la mala fe en ningún momento y aquélla se presume.

CUARTO

Yendo a los motivos del recurso de casación, el primero de ellos se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia; en el desarrollo del motivo se alega que el documento privado de compraventa de 18 de octubre de 1977 en ningún momento ha sido negado ni impugnado, pese a lo cual la sentencia recurrida declara que no se ha acreditado el justo título ad usucapionem.

Esto es cierto, pero no es una cuestión de incongruencia, sino de fondo. La incongruencia implica la falta de adecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005 ) y no cabe, en principio, incongruencia cuando la sentencia desestima la demanda, ya que simplemente rechaza lo peticionado en el suplico (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 14 de octubre de 2004, 3 de febrero de 2005 ).

Este es el presente caso. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, no es incongruente y debe hacerse abstracción de la motivación que le ha llevado a ello; la motivación queda fuera del concepto de incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 y 11 de marzo de 2003 ).

QUINTO

Los motivos segundo y tercero mantienen la validez del documento privado de compraventa mencionado antes, de 18 de octubre de 1977 y alegan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 1225 y 1227 del Código civil y 512 de aquella ley.

Ciertamente, tiene razón el demandante y recurrente en casación en la validez del documento y de su fecha, admitido tácitamente por la parte demandada, que no ha impugnado ni lo ha negado. Tiene, como mantiene a lo largo del desarrollo del motivo, relevancia jurídica y valor probatorio.

Se trata de un contrato de compraventa, no promesa de venta; expresamente se califica de contrato no de precontrato; se entrega la cosa y se pacta el precio previendo su resolución (que llama anulación) en caso de impago, lo que remacha su calificación de contrato definitivo de compraventa, que se consuma en cuanto a la entrega de la cosa y no aparece que se haya resuelto por impago del precio. Lo que no consta es el derecho de propiedad del transmitente, que no fue el titular registral.

Sin embargo, de la razón y estimación de estos motivos no se desprende la estimación del recurso y, por ende, de la demanda.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación inciden en el verdadero fondo del asunto, ya que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantean el tema de la usucapión contra tabulas del demandante D. Serafin frente al adquirente y titular registral, el codemandado D. Pedro Miguel. El primero de ellos alega la infracción de los artículos 1940, 1941, 433, 435 y 1952 del Código civil y el segundo, del artículo 36, a) y b) de la Ley Hipotecaria. La sentencia de instancia ha negado la usucapión, que sí había sido estimada por el Juzgado, por razón de falta del justo título. No es así y el recurrente lleva razón en que el contrato de compraventa de 1917 es justo título ad usucapionem: es un verdadero contrato de compraventa que, unido al transcurso del tiempo y demás presupuestos, da lugar a la adquisición de la propiedad. Contrato en el que no aparece la titularidad -que no registral-del transmitente.

Pero la adquisición no se produce y no se estima el recurso por otra razón, que también se alega desde la contestación a la demanda. El principio de seguridad jurídica que inspira toda la institución del Registro de la Propiedad favorece erga omnes al adquirente, a quien se le cede el remate en subasta practicada en juicio ejecutivo y tiene la consideración de tercero hipotecario conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , cuya buena fe se presume. Tal como ha dicho esta Sala en la reciente sentencia de 10 de julio de 2006 "sobre el que participa en la subasta judicial de un piso no puede recaer la carga de comprobar si lo publicado en el Registro coincide exactamente con la realidad, cuando aquél figura inscrito a nombre de una sociedad, en que por definición, por su carácter de persona jurídica, no ejerce la posesión de hecho. No se puede exigir que averigüe la relación que tiene la persona física que la ejerce con la sociedad propietaria registral ni que examine todo el historial para conocer si la posesión es a título de dueño o en otro concepto."

Por tanto, la usucapión del demandante se enfrenta a la adquisición por el demandado que tiene el concepto de tercero hipotecario: tercero de buena fe, como se ha dicho, que adquiere por cesión de remate tras una subasta judicial de persona, el embargado, que aparecía como titular registral cuando se produjo el embargo y se celebró la subasta y, tras la escritura pública judicial de compraventa, inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad. Frente a este tercero hipotecario no prevalece la usucapión contra tabulas: como se ha indicado, no conoció ni tuvo medios racionales de conocer el derecho del actor, por lo que conforme al artículo 36 a) y b) de la Ley Hipotecaria la usucapión no le alcanza.

SEPTIMO

El último de los motivos del recurso de casación, el sexto, se ha formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, de la Constitución Española por razón de que se practicó el lanzamiento de su vivienda efectuado en ejecución de sentencia de remate y subsiguiente subasta y adjudicación a un tercero, en juicio ejecutivo en el que no fue parte.

En este motivo se mezcla el tema de la buena o mala fe del adquirente, pero ésta en cuestión ajena al planteamiento de este motivo, que se ha resuelto en el fundamento anterior.

Lo que debe destacarse en este motivo, para desestimarlo, es que nunca se pidió la nulidad del juicio ejecutivo por tramitarse sin su conocimiento y con indefensión por su parte. Como también dice la sentencia cita de 10 de julio de 2006 , "la nulidad del proceso de ejecución no fue pretensión que se ejercitase en la demanda, y así lo declara la sentencia recurrida. La reiteradísima jurisprudencia de esta Sala veda que en casación puedan plantearse cuestiones nuevas, que lo debieron ser en los escritos expositivos del pleito, en aras de los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria (sentencias de 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005, entre otras )."

OCTAVO

Consecuencia de todo lo anterior, es que no debe darse lugar al recurso de casación y sí mantener la sentencia recurrida aunque por distintas razones de las que esgrime ésta: se ha producido usucapión, como dice la sentencia de primera instancia, partiendo del justo título consistente en la compraventa (no promesa de venta) en documento privado (desconociéndose el derecho del que le transmitió el piso), lo que niega la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya usucapión no cabe contra tabulas en el sentido de que no prevalece sobre la adquisición del tercero de buena fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Serafin , respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 26 de abril de 1999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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