STS 764/1996, 2 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 1996
Número de resolución764/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Getxo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dña. Elvira Cámara López y defendido por el Letrado D. Joseba Iñiguez , en el que ha sido también parte D. Raúl, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Zubieta, en nombre y representación de D. Raúl, formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra D. Jesús Carlos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare 1) Que el inmueble sito en el BARRIO000de Guecho consistente en terreno de novecientos tres metros y cincuenta decímetros cuadrados, sobre el que se halla edificada casa familiar de una sola planta con superficie de ciento doce metros y cincuenta y ocho decímetros cuadrados, tal como viene identificado en la inscripción NUM000de la finca nº NUM001al folio NUM002vto., Libro NUM003de Guecho en el Registro de la Propiedad, es esencialmente indivisible en términos de los arts. 404 y 1.062 del Código Civil. 2) Que el demandante conjuntamente con el demandado son propietarios por iguales y mitades partes indivisas del inmueble anteriormente referido. 3) Que asiste a mi representado el derecho, que ejercita, de dividir la cosa común, vendiéndose en públicas subasta con admisión de licitadores extraños. 44) Que procede decretar y se decrete la venta del inmueble cuestionado en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo en precio entre ambos litigantes. Y se condene al demandado A) a estar y pasar por las anteriores declaraciones B) a abonar a su representado, en concepto de frutos, las rentas devengadas desde el 21 de diciembre de 1988 hasta aquella fecha en que la venta tenga lugar y cuya cuantía mensual se determinará en fase probatoria o en ejecución de sentencia. c) a que abone a su representado los daños que, en su caso, se hayan ocasionado por malicia o negligencia y que se evidenciarán en fase probatoria o en ejecución de sentencia .

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora Dña. María Dolores de Rodrigo y Villar, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia, por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Guetxo, dictó sentencia el 10 de junio de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía presentada por el procurador D. Francisco Javier Zubieta en nombre y representación de D. Raúl, contra D. Luis María, debo declarar y declaro que se proceda a la enajenación de la finca sita en el BARRIO000de Guetxo consistente en terreno de 903m y 50 dm2 sobre el que se halla edificada casa familiar y se distribuya su producto en partes iguales. Así mismo D. Luis Maríadeberá abonar a D. Raúlla cantidad que se acredite en ejecución de sentencia resultante del abono de 112.500 ptas mensuales desde el 21-12-88, hasta que desocupe o se enajene la misma, deduciendo la mitad de los gastos de conservación y mejoramiento de la cosa común que hubiere realizado sin que haya de abonar cantidad alguna por daños. Con imposición de costas a las partes en cuanto a las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 28 de julio de mil novecientos noventa y dos, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar en representación de D. Luis Maríacontra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guetxo en los autos de menor cuantía nº 87/90 de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Dña. Elvira Cámara López, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir por inaplicación el art. 621 en relación con el 1230, ambos del Código Civil, así como los artículos 639 del referido C.Civil. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. AL infringirse por no aplicación, la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse, por aplicación indebida los arts. 394 y 396 del Código Civil. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse por inaplicación la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En escritura pública de fecha 21 de Diciembre de 1988 los cónyuges D. Lucasy Dña. Blancadonaron a sus hijos Luis Maríay Raúluna finca situada en el BARRIO000de Guecho, compuesta de un trozo de terreno de 903,50 m2, en el que existe construida una vivienda o casa familiar de una sola planta, ocupando una superficie de 112,58 m2. En la misma escritura de donación los donatarios manifiestan su voluntad de aceptación, así como que la tal donación no tenía el carácter de inoficiosa, sin que en el mencionado documento traslativo se hiciera figurar ninguna otra carga o condición.

En documento privado de la misma fecha que la escritura pública de donación, los dos hijos donatarios se comprometen a entregar a sus padres los donantes la mitad del precio que se obtenga con la venta de la finca donada. La referida finca venía siendo ocupada antes de la donación por el demandado D. Luis María, que continúa en la misma ocupación con posterioridad, sin que en autos aparezca autorizada o justificada tal situación después de la transmisión, ni acreditada cualquier clase de compensación al otro copropietario.

Han existido diversas gestiones tendentes a la venta de la finca y el reparto del precio, sin que en ningún momento se haya logrado el acuerdo.

SEGUNDO

El recuso se plantea sustentado en cuatro motivos, los dos primeros se refieren a la insistente alegación por parte del demandado, de que la relación procesal está mal constituida, ya que no se ha traído a los autos a los padres donantes, con quienes los donatarios litigantes tienen contraída la obligación de entregarles la mitad del precio que se obtenga con la venta de la finca. La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ha sido construída por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de entender, que la justificación de tal litisconsorcio ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, exigiendo la presencia de todos los interesados directos en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato debatido, carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender, y consiguientemente no existe razón alguna para llamarlas a litigar, en un proceso en el que no puede recaer pronunciamiento alguno que le afecte de modo directo. Lo característico del litisconsorcio necesario, y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación juridico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario; doctrina jurisprudencial la expuesta, que por su carácter reiterativo hace innecesaria la cita pormenorizada.

En el caso que nos ocupa, los litigantes adquieren el dominio de la finca por mitad indivisa, a virtud de la donación aceptada que le otorgan sus padres, y en el ejercicio de ese derecho dominical compartido, uno de los copropietarios ejercita la "actio communi dividendo" que autorizan los artículos 400 y siguientes del Código Civil. La sentencia que recaiga en el litigio, en el que solo se ventila la división de la cosa en común, no puede en ningún caso afectar a los padres, que dejaran de ser dueños de la finca cuando la donaron en el año 1988; la obligación contraída por los donatarios de entregar a los donantes la mitad "del precio que se obtenga en la venta de la finca", nace de otro título distinto, totalmente independiente y extraño a la relación jurídico-material sobre la que debe versar la sentencia. Por las razones expuestas, deben decaer los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto plantea el recurrente la cuestión relativa a la ocupación y uso exclusivo de la finca por uno de los copropietarios, sin que el otro haya percibido compensación de ninguna especie. Resulta obligado partir del hecho de que los padres donantes dejaron de ser dueños de la finca en el momento que formalizaron, con todos los requisitos legales, la escritura de donación; y que a partir de ese momento sus preferencias, recomendaciones, intenciones, etc, no tienen mas valor que el que moralmente le concedan sus hijos, pero sin ninguna trascendencia jurídica respecto a los actos dominicales ejercitables sobre el bien transmitido. Sin perder de vista esta situación real, el Código es terminante en el art. 393 cuando establece el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la cosa en común, en proporción a sus respectivas cuotas; incluso el siguiente art. 394 (citado en el motivo) se orienta en el mismo sentido, de no permitir el uso exclusivo de la cosa en común por uno de los partícipes; la solución contraria no solo es ilegal, sino que choca con el sentido de la justicia.

Si el demandado venía ocupando gratuitamente la finca por la voluntad y con la autorización de sus anteriores propietarios, cuando estos dejan de serlo cesa tal autorización; a no ser que se consiga tal beneficio en la nueva situación dominical, cosa que no aparece probada en autos, sino todo lo contrario.

Las cuestiones que el recurrente expone y plantea en el motivo cuarto, son totalmente extrañas a esta litis, y en su caso deben tener su marco en otro procedimiento.

Decaídos los cuatro motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora DÑA. Elvira Cámara López, en nombre y representación de D. Jesús Carloscontra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Barcala Trillo_Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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