STS, 2 de Junio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:4636
Número de Recurso4514/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Burgos), en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones dolosas o intencionales, cualificadas por el arma de fuego empleada, y otro delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida, Benedicto y Sonia , estando representados, respectivamente, por el Procurador D. Pedro Antonio GONZALEZ SANCHEZ, y los recurridos por la Procuradora Dª Mª Angeles ALMANSA SANZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Avila número 1, instruyó diligencias sobre Autos de Tribunal del Jurado nº 1/97 contra Ernesto , seguido por los delitos de lesiones, homicidio y asesinato, siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose sentencia con el número 33/99 de 21 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Avila, en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de lesiones dolosas o intencionales, cualificadas por el arma de fuego empleada, y otro delito de homicidio imprudente, ya definidos, en la relación (sic) del artículo 77 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de estado pasional, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de derecho de tenencia y porte de armas de caza, durante el tiempo de la condena, y costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.

    Y a que indemnice a los padres de Don Gonzalo , como perjudicados y en concepto de daños morales, en la cantidad de veintiseis millones y medio de pesetas, a la compañía de seguros AGF SEGUROS en la cantidad de tres millones y medio de pesetas y al INSALUD en la cantidad de un millón trescientas sesenta y ocho mil setecientas setenta y dos pesetas, en todo caso con los intereses de ejecución determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución judicial y hasta la completa satisfacción de los perjudicados.

    Se decreta el comiso del arma de fuego de caza empleado en la ejecución del delito, el cual se le dará el destino legal.

    Firme que sea esta resolución, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes, y verifíquese cuantas diligencias sean necesarias para su cumplimiento y ejecución.

    Se abonará todo el tiempo sufrido en situación de prisión provisional.

    Notifíquese esta resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto , que fué elevada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, que con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto , contra la sentencia dictada, el día 21 de Abril de 1.999, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento a que este rollo se refiere; y, en consecuencia, se confirma íntegramente la expresada resolución con imposición de costas al recurrente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Ernesto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ernesto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 142 y 148 del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.5º del Código Penal.

CUARTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Se consideran infringidos los artículos 109 y 115 del Código Penal por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera indebidamente aplicado el artículo 124 del Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebro la Votación prevenida el 22 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso por infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como infringido el artículo 77 del Código Penal. Entiende el recurrente que no debió ser condenado por un concurso de dos delitos, uno de lesiones cualificado por la utilización de arma de fuego, y otro de homicidio por imprudencia, y que debió ser tan sólo condenado por un homicidio imprudente, porque no obró con ánimo de lesionar.

Para acoger la pretensión que el motivo incorpora, al tratarse de uno por infracción de Ley, sería preciso que, en los hechos declarados probados, que son los de la sentencia del tribunal del jurado, aceptados en la sentencia que es objeto de recurso, no se recogiera la actividad del acusado que consistió en manifestar a los ocupantes del coche en que iba el luego fallecido, que si se bajaban del coche les pegaría un tiro y en que cuando Gonzalo se acercaba, disparó la escopeta a menos de un metro de distancia sobre él. Tales hechos probados son, además, fiel reflejo de lo decidido por los componentes del jurado en su veredicto al contestar afirmativamente por unanimidad la pregunta 24 (que se refería a si pronunció la frase antes dicha) y también afirmativamente, por mayoría, la 25 (referente al hecho de disparar contra quien se le acercaba) e igualmente la 26 en la que, por unanimidad, se expresó que lo había hecho a menos de un metro de distancia. Tal conducta realizada con evidente intención de lesionar no tiene más que una interpretación y es la que permite encuadrarla en la figura típica de las lesiones con utilización de armas que se describe en el artículo 148.1º del Código Penal. Comoquiera que el resultado final fué el fallecimiento del herido, que se produjo sin que conste que ese resultado fuera querido por el agente del hecho, la correcta solución era la adoptada en la sentencia del tribunal del jurado confirmada en la sentencia ahora recurrida de existencia de un concurso ideal de delitos y que es la adoptada en varias sentencias de esta Sala al constituir un solo hecho dos o mas infracciones a la vez, (30 de Mayo de 1.994, 8 de Febrero de 1.995, 19 de Febrero de 1.996, 19 de Mayo de 1.997 y 30 de Mayo de 1.998).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se introduce el motivo correlativo del recurso con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente que si llevaba el arma cargada "por descuido" no puede existir intención de lesionar.

El presente motivo plantea, en otro término, similar pretensión que el precedente. Pero no se puede llegar a la conclusión de que el recurrente pretende, porque, aunque fuera por descuido el que tuviera cargada el arma, sabiendo que lo estaba con un cartucho y que no tenía puesto el seguro para impedir que disparara, el hecho de hacerlo no puede deberse más que a la propia voluntad del agente de disparar, lo que, teniendo en cuenta la cercanía física a la persona a quién disparó, la dirección del disparo y el lugar del cuerpo de la víctima en que incidió, no tiene otra interpretación que la de que el acusado tenía intención de lesionar a la víctima, inferencia lógica realizada por el tribunal del jurado, que no aparece a esta Sala de casación como una forma de razonar caprichosa o arbitraria, sino a todas luces razonable, lógica y adecuada para desvirtuar la inicial presunción de inocencia que a todo acusado protege.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso denuncian respectivamente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de ellos, y vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el segundo, con referencia ambos a la no aplicación al recurrente de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal. En el segundo de estos motivos se especifica que el derecho constitucional violado ha sido el de recibir tutela judicial efectiva, que se entiende denegado al recurrente al no haber tenido en cuenta la reparación parcial efectuó que previamente a la celebración del juicio oral de la causa.

El alcance del derecho a la tutela judicial efectiva nunca podrá incluir la obtención de un resultado favorable a las pretensiones formuladas por las partes, pues evidentemente es imposible garantizar tales resultados cuando, como ocurre en la gran mayoría de cuestiones sometidas a decisión de los tribunales, las pretensiones de cada una de las partes en el proceso son opuestas e incompatibles con las de las otras partes, sino que se satisface tan solo con permitir el acceso al proceso o al recurso y con la expresión de una motivación pertinente y congruente que ofrezca las razones del juzgador para adoptar su decisión en el caso concreto, posibilitando así también la obtención de tutela por un tribunal superior cuando este último conoce de la cuestión en vía de recurso. En el presente caso, el tribunal que dictó la resolución objeto del presente recurso de casación no acogió la pretensión del acusado de que se apreciara la concurrencia de una atenuante de reparación del daño causado, del número 5 del artículo 21 del Código Penal, pero ofreció amplia explicación, pertinente a tal cuestión, de los motivos que jurídicamente determinaron la inaplicación al caso de la atenuante que el acusado pretendía, con lo que se satisfizo adecuadamente su derecho a obtener tutela judicial efectiva.

En cuanto a la alegada infracción legal por inaplicación de la atenuante introducida en el Código Penal de 1.995, actualmente vigente, si bien el propósito claro del legislador de 1.995 ha sido favorecer con una atenuación de la pena conductas disminuidoras o reparadoras del mal determinado por el delito con el fín de estimularlas, desprendiéndolo - como ya se había ido poniendo de relieve en la jurisprudencia de esta Sala sobre la antigua atenuante de arrepentimiento - de la necesidad de que constara existir en el agente del delito un elemento subjetivo de pesar y atrición por haberlo cometido, ello no quiere decir que toda actividad mínimamente reparadora sea acreedora a la aplicación de la atenuante. En el presente caso la complección del mal en que la muerte consiste, inapto por ello para aplicar la alternativa de disminución del daño ocasionado, deja como única posible, de las dos que el texto del número 5º del articulo 21 del Código Penal menciona la de reparación de ese daño y de ella ha de escluirse la reparación que no alcance un valor sustancial cercano al total.

En este caso, no sólo la cantidad adelantada con fín reparatorio por el recurrente es muy inferior al total de más de treinta y un millones de pesetas fijado en la sentencia, sin que teniendo en cuenta que ya conocía, cuando consignó dos millones setecientas mil pesetas, que por la acusación particular se solicitaba una indemnización de setenta y cinco millones de pesetas y por el Ministerio Fiscal más de dieciséis, es patente la exigua proporción que del total preciso para la reparación se hizo, con lo que no se puede entender que esa reparación previa, ni cercana siquiera a la menor de las que por la acusaciones se pretendían, siendo inferior a una quinta parte de la menos elevada de las dichas, pueda constituir una verdadera reparación a efectos de aplicar la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal.

Ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El quinto motivo del recurso se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley consistente en indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal. Señala el recurrente que la cantidad fijada como responsabilidad civil es excesiva y debió reducirse a solo quince millones de pesetas, teniendo en cuenta que solo pretende indemnizar a los padres por los daños morales y no incluye la indemnización por daños materiales, ni restitución ni reparación del daño.

Pero precisamente por tratarse de responsabilidad civil impuesta para indemnizar daños morales, viene señalándose jurisprudencialmente la imposibilidad en tales casos de atenerse a parámetros objetivos para su determinación, posible en cambio cuando la indemnización se refiere a daños materiales susceptibles de una valoración mediante los criterios generales y conocidos determinantes de su costo y cuantía, habiendo de limitarse, en los casos de fallecimiento como resultado del delito, como aquí ocurre, a las relaciones familiares y afectivas que las personas que sufren el daño moral tuvieran con el extinto. Por ello en el presente caso no es, posible ni, procedente alterar los criterios adoptados por el tribunal de instancia, por otra parte no exagerados, para fijar la cuantía de las indemnizaciones civiles que, en lo que no atienden a indemnizar daños morales, se ha limitado a los justificados por INSALUD y el Hospital Universitario de Valladolid por atención médica prestada antes del fallecimiento a la víctima del hecho.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso, sexto en el orden de su formulación, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal. Entiende el recurrente que no procedía incluir en la condena en costas las de la acusación particular toda vez que el delito perseguido no es de los perseguibles sólo a instancia de parte y que el tribunal ha acogido las pretensiones del Ministerio Fiscal, pero no las de la acusación particular.

La doctrina de esta Sala sobre la imposición de costas de la acusación particular no se ha alterado por el contenido del artículo 124 del Código Penal. La imposición siempre de los honorarios de la acusación particular cuando el delito enjuiciado sea solo perseguible a instancia de parte que señala el citado artículo 124 del Código Penal, no determina que proceda aplicar la solución contraria cuando el delito perseguido lo haya sido "ex oficio", sino que la exclusión de la condena en costas de las determinadas por la representación y defensa de la parte perjudicada por el delito procede unicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil y superflua (sentencia de 30 de Junio de 2.000). Pero esto no ha ocurrido en el presente caso en el que, aun no acogiéndose plenamente las tesis de la acusación particular, su actuación contribuyó a una mejor aclaración del caso y ha sido parcialmente acogida en la determinación de la cuantía de la indemnización acordada en la sentencia del tribunal del jurado y luego mantenida en la sentencia de apelación.

El motivo no puede ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ernesto contra sentencia dictada el dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en apelación a su vez de la dictada por el Tribunal del Jurado, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, homicidio o asesinato, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionada Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma, de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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