STS 1134/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6431
Número de Recurso4463/1999
Número de Resolución1134/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil State Maritime Holdings, Inc., representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Goñi Jiménez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), dimanante del juicio de mayor cuantía número 100/93 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Cádiz. Es parte recurrida en el presente recurso el Gobierno de los Estados Unidos de América, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Cádiz conoció el juicio de mayor cuantía número 100/93 seguido a instancia del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en virtud de la cual: 1º.- Se declare que la mercancía que fue objeto de depósito en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 15/91, seguido ante el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Cádiz, al ser propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de América, no era susceptible de depósito judicial, ni por tanto responde de las obligaciones que pudieran existir en favor de STATE MARINE CORPORATION, como consecuencia del contrato otorgado entre dicha compañía y la OCEAN LINES OF AZORES, INC., toda vez que: a) El Gobierno de los Estados Unidos de América no es parte en dicho contrato de fletamento por tiempo, y por tanto a nada se obligó en relación con el mismo; b) Que tal contrato contiene una sumisión expresa a los Tribunales de los Estados Unidos de América para dirimir cualquier cuestión derivada del mismo; c) Porque en el supuesto de que no existiese dicha sumisión expresa, siendo, según el contrato, las Islas Azores el lugar de entrega y descarga de la mercancía, sería allí donde se devengaría el pago de la prestación en favor de STATE MARINE CORPORATION, y no en Cádiz, que es un punto de transbordo que no afecta al transporte convenido ni al pago de las cantidades debidas, ni es el lugar para la reclamación de las mismas; d) La mercancía que fue objeto de depósito goza del privilegio de inmunidad de ejecución, y los Estados Unidos de América, su propietario, de privilegio de inmunidad de jurisdicción. 2º.- Se declare, en consecuencia, que no procediendo el depósito de la repetida mercancía, debe dejarse éste sin efecto y, por tanto, reintegrarse a mi representado el aval sustitutorio obrante en el expediente de jurisdicción voluntaria número 15/91. 3º.- Se declare que, con su actuación, los demandados han inferido a la parte actora daños y perjuicios de toda índole, de los cuales deberán responder. 4º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, con carácter solidario, a indemnizar al Gobierno de los Estados Unidos de América en la suma en que se acrediten los daños y perjuicios causados, bien en periodo probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Ignacio se promovió incidente de cosa juzgada, al ser la única excepción que formulaba, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...acuerde declarar que la pretensión del demandante es cosa juzgada y no dar lugar a la misma, con condena en costas y lo demás procedente en derecho". Formada la correspondiente pieza separada y tramitado el incidente con arreglo a derecho, con fecha 5 de noviembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que se desestimó la excepción de cosa juzgada, imponiendo al promovente las costas del incidente. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la misma parte proponente, que fue sustanciada y resuelta con la apelación principal.

Por la representación procesal de la mercantil State Marine Corporation se opuso la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, y subsidiariamente, las excepciones dilatorias de litispendencia y de falta de competencia objetiva o funcional, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...acuerde así declarar su incompetencia, previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento a prueba; y para el improbable caso de que dicha excepción fuera rechazada, subsidiariamente tenga por formuladas las demás excepciones y acuerde aceptarlas en definitiva, previos los trámites legales y el recibimiento a prueba, por su orden legal, con la condena en costas y demás procedente en derecho".

Con fecha 16 de enero de 1995 el Juzgado dictó sentencia resolviendo las excepciones dilatorias opuestas, y cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones dilatorias principal y subsidiaria propuestas por el Procurador Sr. Gómez Armario en nombre y representación de D. Ignacio y State Marine Corporation en los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía núm. 100/93 seguidos contra ellos a instancia del Gobierno de los Estados Unidos de América, con expresa condena en costas a la parte proponente de dichas excepciones".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y, tramitado con arreglo a derecho, con fecha 14 de abril de 1997 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Estate Marine Corporation y por don Ignacio contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cádiz, en los autos de la anotación marginal; cuya sentencia confirmamos, con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes".

Paralelamente, la representación procesal de la mercantil State Marine Corporation y de don Ignacio contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda de contrario, sobre la base de las defensas, y excepciones de fondo y de forma de esta parte, con la condena en costas del demandante y lo demás procedente en derecho".

Con fecha 22 de enero de 1996 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Agulló y Orduña, en nombre y representación del Gobierno de los Estados Unidos de América contra

D. Ignacio y la Compañía State Marine Corporation, debo declarar y declaro: a) que la mercancía que fue objeto de depósito en el expediente de jurisdicción voluntaria número 15/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta Capital, no era susceptible de depósito judicial ni respondía de las obligaciones que pudieran existir en favor de la demandada State Marine Corporation como consecuencia del contrato de fletamento por tiempo otorgado entre dicha demandada y la compañía Ocean Lines of Azores Inc.; y b) que en consecuencia declaro que debe dejarse sin efecto el citado depósito de dicha mercancía y reintegrarse al actor el aval sustitutorio obrante en dicho expediente de jurisdicción voluntaria; condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones; y debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás pretensiones actoras; todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de STATE MARINE CORPORATION y Ignacio, contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia e instrucción nº 3 de Cádiz de fecha 22/01/96, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de State Marine Holdings Inc., en su condición de sucesora procesal de la entidad State Marine Corporation, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 2116 de la misma Ley, en relación con su artículo 55 y con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia relativa a la eficacia de la cosa juzgada. Segundo.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 670.1 y 671 de la misma Ley procesal, y del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal del Gobierno de los Estados Unidos de América se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a examinar los dos motivos de casación en que se articula el presente recurso, procede analizar la alegación de falta de legitimación de la recurrente, que se ha planteado en el trámite de impugnación del recurso. Sostiene la parte recurrida que la entidad que ha presentado el escrito de interposición, "State Marine Holdings Inc.", carece de legitimación para recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, pues la sociedad demandada en el procedimiento del que trae causa el recurso es "State Marine Corporation", la cual anunció en su día ante el Tribunal "a quo" la interposición del recurso de casación, habiendo sido disuelta dicha sociedad el 26 de diciembre de 1996, y habiéndose autorizado su extinción el siguiente día 27 de diciembre y comunicado la disolución a la División de Sociedades del Estado de Delaware y a su Secretaría de Estado el día 30 de diciembre de 1996, tal y como se acredita con los documentos aportados al rollo de casación por la parte recurrida. Se argumenta por el Gobierno de los Estados Unidos de América que la certificación de la extinción cumple los requisitos legales del Estado de Delaware para su validez frente a terceros, a saber, la comunicación a las competentes autoridades administrativas, mientras que el acuerdo de cesión de derechos de la sociedad extinta en favor de "State Marine Holdings, Inc.", no cumple, en cambio, las exigencias legales para reconocer su eficacia frente a terceros, pues, por un lado, se trata de un contrato privado en régimen de autocontratación que no ha sido comunicado a autoridad pública alguna, como tampoco lo fue el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración y Accionistas de la compañía autorizando dicha cesión, precisamente el mismo día en que se adoptó el acuerdo de disolución, y por otro lado, y de conformidad con el derecho del Estado de Delaware, la distribución de los activos de una sociedad que toma el acuerdo de disolverse sólo es válida si se hace de acuerdo con el método previsto en la ley, que establece la necesidad de comunicar dicha cesión de derechos a la autoridad pública para que surta efectos frente a terceros. Añade a lo anterior que, a tenor del artículo 1218 del Código Civil, las fechas del acta del Consejo de Administración y Accionistas y del Acuerdo de Cesión de derechos -26 y 29 de diciembre de 1996, respectivamente-, no son fehacientes, y que existen graves incongruencias entre los datos que figuran en la documentación aportada, pues mientras en el Acuerdo de Cesión se indica que "State Marine Holdings Inc." es una sociedad de Delaware, en el poder para pleitos se indica, en cambio, que es una sociedad con domicilio en Houston, Texas, Estados Unidos de América.

El examen de los documentos que se han aportado al rollo de casación pone de manifiesto que el escrito de formalización del recurso fue suscrito por la representación procesal de la entidad "State Marine Holdings, Inc.", en su condición de cesionaria de los derechos relativos a la materia objeto del procedimiento del que trae causa el recurso, tras la disolución de la entidad originariamente demandada, "State Marine Corporation". Con el escrito de recurso se aportó el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Administración y Accionistas de esta mercantil celebrada el día 26 de diciembre de 1996, en la que se acordó la cesión de sus derechos en favor de "State Marine Holdings, Inc.", al tiempo en que se acordó la disolución de la compañía y se autorizó a suscribir el correspondiente acuerdo de cesión y asunción de derechos, así como a formalizar el oportuno certificado de disolución de la sociedad y a presentarlo ante el Secretario de Estado de Delaware, y, en fin, a realizar cualesquiera acciones fueren precisas para completar la liquidación de la compañía. Del mismo modo, se aportó un ejemplar del Acuerdo de Cesión y Asunción de Derechos firmado el 29 de diciembre de 1996, efectivo desde el siguiente día 30, y copia del poder general para pleitos otorgado ante un notario público de Galveston, Tejas, Estados Unidos de América, con la correspondiente apostilla, junto con las traducciones de todos los documentos mencionados. La parte recurrida, por su lado, aportó copia del certificado de disolución de la mercantil "State Marine Corporation", cuya autenticidad fue certificada a su vez por el Secretario de Estado de Delaware.

Pues bien, ha de reconocerse la plena virtualidad de los documentos aportados en el momento de la interposición del recurso de casación, a efectos de comunicación de la sucesión en los derechos de la entidad originariamente demandada, siendo intrascendente que la mencionada cesión de derecho y la disolución de la sociedad se hubiera producido en diciembre del año 1996, pues lo determinante es que dichos documentos aparecen suscritos por quien interviene como Consejero y Vicepresidente de la entidad, en un caso, y por quien figura como Consejera y Secretaria del Consejo, en el otro, según el tenor de la certificación de disolución de la sociedad aportado por la parte recurrida; y la coincidencia de identidades, sin que se haya puesto en cuestión la autenticidad de sus firmas, junto con la coincidencia de la fecha del certificado de disolución, su autorización y presentación en la División de Sociedades de la Secretaría de Estado de Delaware, conduce a admitir la sucesión procesal y la legitimación de quien actúa ahora como recurrente, sin que haya quedado debida y convenientemente acreditada la ineficacia del acuerdo de cesión y asunción de derechos conforme a las normas que rigen la validez y eficacia del negocio jurídico en cuestión según la correspondiente norma de conflicto, cuya prueba corresponde a quien ha alegado tal ineficacia con la invocación del derecho extranjero, que también ha de ser objeto de cumplida prueba, tal y como establece el último apartado del artículo 12 del Código Civil, en la redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso de casación.

Y ninguna relevancia debe darse, de cara a admitir la legitimación de la recurrente, al hecho de que en los documentos aportados se indique un distinto domicilio de la sociedad en diferentes Estados de la Unión, pues nada se ha alegado, y menos aun probado, acerca de la imposibilidad de variar el domicilio social y acerca del obligado sometimiento de la sociedad a la legislación de un mismo y único Estado, sin posibilidad alguna de mutación o cambio durante la vida social.

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, se está en condiciones de examinar los dos motivos del presente recurso, para lo cual resulta conveniente dejar constancia de las circunstancias y vicisitudes procesales que seguidamente se exponen, en la medida en que resultan trascendentes para la resolución del recurso y, por ende, del pleito del que trae causa.

Con motivo de la ejecución de un contrato de fletamento por tiempo, y con objeto de asegurarse el pago de los fletes, la entidad "State Marine Corporation", en su condición de armadora y fletante del buque "State Royal", promovió, por medio de su capitán, el expediente de jurisdicción voluntaria nº 15/91, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Cádiz, que tuvo por objeto el depósito de efectos mercantiles y venta del cargamento para el pago de fletes y gastos, procedimiento previsto en el artículo 2161, regla undécima, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto en relación con el artículo 798 del Código de Comercio de 1829, y su homónimo del actual Código de 1885, el artículo 667. Admitido a trámite el expediente, el Juzgado de Primera Instancia acordó requerir a la consignataria de la mercancía para que pagase la cantidad reclamada por la entidad promotora, en concepto de fletes y gastos, bajo el apercibimiento de procederse a la venta de la parte del cargamento que fuese necesaria para sufragar la suma por tales conceptos. Efectuado el requerimiento, el Gobierno de los Estados Unidos de América se personó en las actuaciones, alegando ser propietario de las mercancías estibadas en los contenedores objeto del depósito y el consignatario de la carga, y ofreciendo al tiempo aval bastante para poder levantar el depósito judicial y disponer de las mercancías, lo que fue autorizado por Auto del Juzgado de fecha 27 de febrero de 1991 .

El Gobierno de los Estados Unidos de América interpuso demanda incidental de oposición contra los promotores del expediente de jurisdicción voluntaria, que dió lugar a los autos de juicio incidental nº 172/91. El Juzgado de Primera Instancia no admitió a trámite la demanda, por considerar que se había interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días que establece la regla undécima del artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y su resolución fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 5 de enero de 1993, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera por la parte promotora de la oposición al expediente. Ésta interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por Auto de fecha 31 de mayo de 1993 .

Con fecha 11 de marzo de 1993 el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la demanda inicial del presente juicio, de mayor cuantía, en la cual solicitaba que se declarase que la mercancía objeto de depósito judicial, al ser de su propiedad, no era susceptible de dicha medida ni respondía de las obligaciones que pudieran existir en favor de la demandada "State Marine Corporation", como consecuencia del contrato de fletamento celebrado entre ella y la mercantil "Ocean Lines of Azores, Inc.". Solicitó asimismo que se declarase que, al no resultar procedente dicho depósito, debía dejarse éste sin efecto y reintegrarse el aval sustitutorio, prestado en su día por el actor, y que los demandados habían causado con su actuación perjuicios, cuya indemnización igualmente se solicitaba, junto con la condena de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

El codemandado Ignacio, capitán del buque fletado, se personó en el procedimiento y formuló, como única excepción, la de cosa juzgada, en tanto que la mercantil ahora recurrente opuso las excepciones dilatorias de falta de jurisdicción y, subsidiariamente, de litispendencia y de falta de competencia objetiva y funcional, antes de contestar ambos a la demanda, bajo una misma representación. Formada la oportuna pieza separada, se tramitó el incidente relativo a la excepción de cosa juzgada, dictándose sentencia en primera instancia con fecha 5 de noviembre de 1993, por la que se desestimó dicha excepción. Interpuesto por el codemandado que la había formulado recurso de apelación, éste se resolvió con la apelación principal, en la que se dictó sentencia que desestimó los recursos interpuestos por los demandados.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 2116 de la misma Ley, en relación con su artículo 55 y con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que se cita en su desarrollo, por cuanto -se afirma- la sentencia recurrida vulnera el principio de la cosa juzgada, derivada de la firmeza de la sentencia que resolvió el incidente de oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la aquí recurrente.

La cuestión que se suscita estriba, pues, en determinar si la resolución firme que inadmitió a trámite la demanda de oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria surte efectos de cosa juzgada respecto del juicio de mayor cuantía del que trae causa este recurso, y, en particular, si produce el efecto negativo de la cosa juzgada material que habría de impedir el conocimiento del litigio.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es ya que la respuesta que debe darse a dicha cuestión planteada ha de ser negativa, por dos distintas razones. La primera de ellas se encuentra en el hecho de que la excepción que ahora quiere hacer valer la recurrente no fue una de las que ella opuso previamente a contestar la demanda. La cosa juzgada fue invocada únicamente por el codemandado Ignacio, y no por la mercantil aquí recurrente, respecto de quien su alegación en esta sede resulta totalmente novedosa, inaceptable, por lo tanto, según el reiterado criterio de esta Sala -véanse las Sentencias de 30 de junio, 6, 10 y 18 de julio y 4 de septiembre de 2006, entre las más recientes-, sin que le esté permitido aprovecharse de las alegaciones del otro demandado para fundamentar su recurso de casación, cuando era carga de la parte formular oportunamente las excepciones que quisiera hacer valer frente a las pretensiones del actor, y, en particular, la excepción de cosa juzgada, que habría de resolverse bien en la sentencia definitiva, bien en el correspondiente procedimiento incidental cuando fuere la única que se formulase y así lo pidiera el demandado -artículo 544.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -.

Pero es que, además, y con independencia de lo anterior, no es posible anudar a la resolución que declaró la inadmisión de la demanda de oposición, en el expediente de jurisdicción voluntaria, el efecto impeditivo propio de la cosa juzgada material en sentido negativo que predica la recurrente. El incidente que contempla la regla undécima del artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia al derecho que concede al fletante frente al consignatario de las mercancías el artículo 667 del Código de Comercio de 1885 -y antes, el artículo 798 del Código de Comercio de 1829 -, y con referencia a la afección real que se establece respecto de éstas para el pago de los fletes y gastos, es uno de los casos en que la ley procesal regula especialmente la conversión directa del expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso, conversión que se opera cuando, tras haber sido requerido de pago el consignatario de las mercancías, y tras haber desatendido éste el requerimiento, se procede, a instancia del acreedor fletante, a la venta judicial de la parte de la carga necesaria para cubrir la cantidad adeudada, y cuando media la oposición del consignatario de las mercancías, en cuyo caso se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida si procede o no el pago, debiendo presentarse la demanda dentro del plazo de veinte días que fija el último párrafo de la regla undécima del artículo 2161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la prevención de que si transcurre dicho término sin que se hubiera presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.

La finalidad del expediente es, por lo tanto, lograr la rápida satisfacción del crédito del fletante a través de la venta de los bienes que están afectos a su pago. Se trata, pues, de un mecanismo procesal de naturaleza sumaria y carácter urgente, justificado por la necesidad de proteger los intereses del comercio marítimo, que se impone al consignatario deudor siempre que éste no se oponga oportunamente y presente la demanda de oposición en el plazo legalmente establecido, abriendo entonces el incidente contencioso; plazo que se sitúa todavía en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo demuestra el hecho de que, una vez depositado el precio de la venta -o declarada la suficiencia del aval sustitutorio, en su caso- ante la oposición del consignatario, si éste deja transcurrir el término sin presentar la demanda de oposición, el expediente sigue su curso para la consecución del fin al que está ordenado, alzando el Juez de oficio el depósito de las cantidades obtenidas con la venta de la parte de la carga afecta a la satisfacción del crédito, y entregando al fletante la cantidad que se le deba. Por tanto, la falta de oposición dentro del plazo establecido no tiene otra consecuencia que la del agotamiento de los efectos del expediente y la consecución de su finalidad, que culmina con la rápida satisfacción del acreedor mediante la entrega del producto de la venta de las mercancías, pero no impide que, mediante el juego de las reglas generales de los artículos 1817 y 2116 de la Ley de ritos, pueda el consignatario afectado por las resultas del expediente ejercitar su derecho a través del juicio declarativo y contradictorio correspondiente.

Consiguientemente, la resolución por la que se inadmite a trámite la oposición al expediente de jurisdicción voluntaria no puede producir efectos de cosa juzgada respecto del posterior juicio declarativo de mayor cuantía, pues, por un lado, se trata de una resolución dictada en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a la que no cabe vincular la eficacia de cosa juzgada, en la medida en que carece de tales efectos la resolución del expediente mismo, siendo esta ausencia de efectos de cosa juzgada consustancial a la jurisdicción voluntaria -véanse, entre las más recientes, las Sentencias de 1 de junio de 2005 y de 25 de septiembre de 2005 -; y por otro lado, porque ha recaído en un específico trámite procedimental que presenta una evidente naturaleza sumaria y un carácter urgente que cierran el paso al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada a la decisión que rechaza por extemporánea la demanda de oposición al expediente e impide de esa forma su conversión en contencioso, atendiendo a un plazo que se encuentra vinculado a la finalización del procedimiento de jurisdicción voluntaria y que presenta un carácter instrumental para el logro de los fines que le son propios, de tal modo que admitir los efectos de la "res iudicata" respecto de un posterior juicio declarativo sería tanto como ignorar aquella naturaleza y carácter y desvirtuar el objeto y finalidad misma del expediente, e incluso del trámite de oposición que convierte directamente éste en contencioso, que persigue paralizar la culminación del procedimiento e impedir la consumación de la venta judicial mediante la entrega del precio obtenido al acreedor promovente, pero sin que el deudor consignatario se vea por ello impedido para instar el ejercicio de sus derechos una vez se haya satisfecho al fletante el importe de su crédito sin haberse opuesto aquél en tiempo dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y no puede olvidarse, en fin, que no es dable anudar a las resoluciones que rechazan "a límine" una solicitud o demanda el efecto de cosa juzgada, fuera de aquellos casos en que el sentido de la resolución venga determinado por la aplicación de plazos de carácter sustantivo que operen como presupuestos o requisitos para el ejercicio de la acción, lo que, como se ha visto, no es posible afirmar que haya sucedido en el supuesto examinado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de los artículos 670.1 y 671 de la misma ley procesal y del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La parte recurrente sostiene que se han vulnerado los indicados preceptos por la decisión del Juez de Primera Instancia de arrancar determinadas páginas del escrito de conclusiones, en perjuicio del derecho de defensa que le asiste.

El motivo también debe ser desestimado.

La Audiencia rechazó el alegato impugnatorio, deducido ya en la alzada, con el argumento de que ninguna indefensión se producía a la parte cuando no se le admitieron fotocopias de documentos que ya estaban en los autos y a los que se podía perfectamente referir y remitir sin necesidad de adjuntarlos por fotocopia y que, además, el juzgador iba a tener ante sí a la hora de dictar la resolución.

Debe significarse que no es posible apreciar la indefensión, que es precisa para fundamentar un motivo de casación por quebrantamiento de forma, por el hecho de no haberse admitido la incorporación al escrito de conclusiones de unas fotocopias de documentos que ya figuraban en las actuaciones y que, consecuentemente, el juzgador tenía a su disposición a la hora de resolver sobre el fondo del asunto, del mismo modo que, por esa razón, el recurrente podía referirse a ellos al hacer el resumen de las pruebas en el señalado trámite procesal, habiendo sido motivada, por lo demás, la resolución que rechazó su incorporación al escrito de conclusiones, que, no debe olvidarse, se encuentra guiado por los principios de claridad, concisión y brevedad.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "State Marine Holdings Inc.", como sucesora de "State Marine Corporation", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 25 de junio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 de fevereiro de 2010
    ...y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales; — en juicio voluntario de testamentaría. Page 54 En el primer caso, la STS de 18 de octubre de 2007, invocada por el demandado la cosa juzgada, resuelve lo siguiente: “No es posible anudar a la resolución que declaró la inadmisión ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR