STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1993
Número de Recurso5030/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado D. Javier Coral Martín, contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera de fecha 29 de julio de 2003 , en autos seguidos a instancia de D. Armando, contra el SAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor presta servicios en el centro Ambulatorio-Centro Salud San Dionisio en calidad de ATS/DUE-SNU (Servicios Normal de Urgencias) con nombramiento estatutario fijo, con el siguiente sistema rotatorio de trabajo: de 18 horas a 9 horas con descanso de dos días intermedios y domingos y festivos de 9.00 a 9.00 horas del día siguiente.- Esta modalidad se presta a través de equipos de trabajo, cuyos componentes rotan de forma permanente para permitir la atención sanitaria urgente, cuando están cerrados los servicios normales de asistencia (tardes y noches de todos los días laborales y mañanas, tardes y noches en festivos y domingos).- El indicado sistema de turno no permite disfrutar al actor de días u horarios fijos de trabajo (cualquier día y en mañanas, tardes y noches).- SEGUNDO.- El acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2.000-2.002, en el anexo al Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 de octubre de 1999, apartado Tercero n° 2, estableció un plus de Turnicidad que sólo incluía el turno rotatorio de mañana, tarde y noche, en cuantía de 4.305 pts/mes (doce mensualidades) para el grupo B.- TERCERO.- El actor dirigió escrito al SAS en fecha 14-11-02 formulando reclamación previa, en la que solicitaba: 1. El reconocimiento del derecho a percibir el Complemento de Turnicidad que viene a retribuir tal modo de prestación de servicios, conforme al del número dos del apartado tercero del acuerdo de 27 de diciembre 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2000-2002. 2. El abono de las cantidades devengadas desde el 1 de enero del año 2.000., ascendientes a la cantidad total de 1.925,40 euros",

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Armando contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de tumicidad conforme al número dos del Apartado Tercero del Acuerdo de 27 de Diciembre de 1.999, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la cantidad de 1.925,40 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 1 de julio de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por D. Armando contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de derecho y cantidad y revocando parcialmente la sentencia condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar a D. Armando la cantidad de 950,35 euros, por el concepto de turnicidad no percibida en los años 2000, 2001 y 2002"

CUARTO

Por el Letrado D. Javier Corral Martín, en representación del Servicio Andaluz de Salud, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Málaga, de fecha 13 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de la que trae causa este recurso se reclama el importe del plus de turnicidad que se dice devengado desde el 1 de enero de 2000 al 24 de diciembre de 2002, por importe de 1925 euros. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 1 de julio de 2004 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud para revocar en parte la resolución recurrida y estimar la demanda únicamente por la cuantía de 950,35 euros.

En los hechos declarados probados se afirma que el actor presta servicios para el organismo demandado en un centro de salud como ATS/DUE en servicio normal de urgencias, con nombramiento estatutario fijo y el siguiente horario, en sistema rotatorio de trabajo: de 18 horas a 9 horas, con descanso de dos días intermedios, y los domingos y festivos de 21 a 9 horas.

El Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, y se comprueba con el contraste de ambas resoluciones el requisito de la contradicción, tal como lo concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en supuestos de total identidad, la recurrida accedió a lo pedido en la demanda, en tanto que la referente lo negó, siendo necesario unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

De este mismo asunto, planteado en los mismos términos y con la propia sentencia de contraste, se ocupó esta Sala en su sentencia de 13 de febrero de 2006 (recurso 4687/2004 ) en la que, interpretando y aplicando la misma normativa, llegó a conclusión contrario a la adoptada por la sentencia recurrida. Por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica debemos estar a lo entonces declarado en el sentido de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de Diciembre de 1999, publicado en el B.O.J. A. de 8 de Febrero de 2000 (fruto del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 28 de Octubre de 1999), fue el que estableció por primera vez el "complemento de turnicidad". El Anexo de este Acuerdo, en su apartado tercero, regula este complemento, y entre los perceptores del mismo incluye únicamente a los del "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)", fijando importes diferentes para los Grupos B, C, D y E (éstos dos últimos con un mismo importe). Y en su apartado primero, al hablar del turno rotatorio, señala que la jornada anual de los comprendidos en él pasa a ser de 1483 horas.

El personal de urgencias (al que pertenece el demandante en el proceso de origen) tiene establecida una jornada anual de 1392 horas en virtud del Pacto suscrito entre el SAS y las Centrales Sindicales, con un turno específico que es el anteriormente reflejado, de 17 a 9 horas los días laborables y de 21 a 9 los domingos y festivos. Siendo ello así, no está comprendido entre los afectados por el "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)" al que se refiere el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999, pues la expresión gramatical del precepto es clara y no permite abrigar dudas, de tal suerte que lo procedente es llevar a cabo su interpretación literal ( arts 3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil ), sin necesidad de acudir a los demás medios hermenéuticos.

De lo hasta aquí razonado se obtiene la consecuencia de que la doctrina correcta es la que se recoge en la resolución de contraste. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar esta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la decisión de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 del propio Texto procesal ), por tener reconocido ambos litigantes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera de fecha 29 de julio de 2003 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda, sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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