STS 484/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2186
Número de Recurso3314/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 336/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Andrés, y como recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Sandra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Carlos Ram de Viu de Sivatte, en nombre y representación de Don Andrés, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los herederos desconocidos de D. Jose Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare incompletamente cumplidas por la inquilina sus obligaciones arrendaticias y en consecuencia, condene a los demandados , en cuanto sucesores del nombrado avalista a indemnizar al actor en la cuantía de 5.853.745 ptas y a devolverle los muebles y enseres expresados en el último hecho de esta demanda, asi como al pago de las costas que devengare este pleito.

  1. - Por providencia de fecha doce de junio de 1997, se declara la rebeldía de los herederos desconocidos de D. Jose Francisco.Por providencia de fecha 23 de septiembre de 1997, se tiene por comparecido y parte a la Procuradora Doña María del Carmen Martínez de Sas, en nombre y representación de Doña Sandra.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Ram de Viu de Sivatte, en nombre y representación de D. Andrés, contra Doña Sandra, Debo Condenar y Condeno a la demandada a abonar al actor la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS, así como a que haga entrega al actor de los muebles siguientes; una mesa rectangular, seis sillas de color madera, cuatro sillas coloniales usadas, dos acondicionadores de aire, una máquina de cortar césped, una cama de 1,35 metros negra con colchón de muelles, un armario guardarropas de melis, ocho lámparas "alter" y una lavadora "Newpol"; acordando que, hasta que se proceda a la entrega de tales bienes, el actor no vendrá obligado a la devolución de la fianza prestada al tiempo del contrato.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Sandra, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sandra, como heredera de D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1998 dictada en juicio de menor cuantía nº 336/97 del Juzgado de 1º Instancia nº 12 de Barcelona, SE REVOCA en parte dicha resolución, en el sentido de que, estimando en parte la demanda interpuesta, la cantidad a cuyo pago se condena a la citada apelante se fija en 2.177.580 (DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS), confirmandola en sus restantes pronunciamientos todo ello sin efectuar una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de

D. Andrés , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Con abrigo en el art. 1692.4 LEC , ponerse de relieve que por falta de aplicación de sentencia recurrida infringe el art. 1255 CC , que consagra la libertad de contratación, en relación con el artículo 1091 CC , que confiere el carácter de ley a las obligaciones contractuales privadas y con el art.1278 CC que las dota de eficacia vinculante, toda vez que la obligación de indemnizar y su cuantía, fijadas en primera instancia y revocadas por la sala a quo proviene de la 3º condición anexa al contrato (inserta en la demanda como documento número uno), cuya validez nadie ha cuestionado.SEGUNDO.- Por el cauce del art. 1692.4.LEC , adúcese la infracción por inaplicación en la sentencia dictada del art. 1101 , que castiga la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, en relación con los arts. 1106,1107 y 1108 , que establecen las normas para determinar la cuantía indemnizatoria, todos ellos pertenecientes al citado Código de derecho civil. TERCERO.- Al amparo del mismo art 1692.4 LEC se denuncia que la sentencia recurrida, al declarar que en los contratos de larga duración no es vinculante la indemnización mutuamente convenida cifrada en al cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo pactado que quedase por cumplir, vulnera por no haberlo aplicado el art. 1256 , en relación con el art. 1124, ambos del citado cuerpo legal. CUARTO .- Con base en el mismo art. 1692.4 . esta parte estima que la Sala sentenciante ha lesionado el art. 56 de la Ley locativa de 1964 al haber aplicado indebidamente en lugar de la cláusula 3º anexa al contrato que, como ley entre partes, es la norma que debió de aplicar.La sentencia de alzada, funda en la interpretación que en ella hace del art. 56 LAU 64 su decisión de reducir a seis los 23 meses reclamados como indemnización por el incumplimiento del inquilino, pero, sin embargo, no para mientes en que ese artículo no constituye el fundamento jurídico del derecho del actor, hoy recurrente, a ser indemnizado cuando el inquilino hubo cortado sin su ausencia y unilateralmente la relación arrendaticia antes de que expira el plazo pactado del arriendo, sino la cláusula 3º de las anexas al contrato del arriendo suscrito por las partes, como lo entendió la juez de primera instancia. QUINTO.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no prospere el anterior motivo cuarto, al amparo del mismo precepto procesal tantas veces citado, se manifiesta que esta parte estima errónea la interpretación que el fallo impugnado hace del art. 56 de la Ley arrendaticia especial del 1964 , en la que funda la sala su pronunciamiento.SEXTO.- Por idéntica vía del art. 1692.4. LEC se denuncia que la sala ha omitido indebidamente la aplicación del art. 523.1. LEC toda vez que para evitar un especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en primera instancia se base equivocadamente en que fué parcial la estimación de la demanda .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Sandra, presentó escrito de impugnación al mismo.3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra los ignorados herederos o herencia yacente de quien actuaba como fiador solidario, interesando se les condene al pago de las cantidades que le adeudan en concepto de rentas vencidas y no abonadas, suministros consumidos y pendientes de pago que fueron pagados por la propia arrendadora, indemnización por desistimiento unilateral de los arrendatarios en la cifra contractualmente pactada, y por los daños y perjuicios causados en la finca por éstos, tras deducir la cuantía de la fianza prestada. La sentencia, revocando la del Juzgado, estimó en parte la demanda adecuando la indemnización fijada en el artículo 56 de la LAU a las circunstancias del caso, equivalente a seis meses de renta. La sentencia es recurrida por el demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se alega que la sentencia impugnada vulnera por no aplicación el artículo 1255 , que proclama el principio de la autonomía de la voluntad, en relación con el artículo 1091, que confiere el carácter de ley a las obligaciones contractuales privadas, y con el artículo 1278 CC , que las dota de eficacia vinculante, ya que el hoy recurrente y la inquilina acordaron la indemnización que este abonarían por la renuncia anticipada del contrato. Se desestima, puesto que ninguno de los preceptos citados es idóneo para lo pretendido en el motivo. En lo que al recurso interesa, la demanda se formula con amparo en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, se acumulan en el motivo preceptos de contenido genérico, que carecen de aptitud para fundar el recurso de casación (SSTS 24 de enero 2001; 23 de febrero 2006 , entre otras muchas).

TERCERO

El segundo se aduce la infracción por inaplicación del artículo 1101 CC , que castiga la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, en relación con los artículos 1106, 1107 y 1110 , del mismo Texto Legal, que establecen las normas que determinan la cuantía indemnizatoria, porque si bien el recurrente ha podido ya hacerse cargo de la casa, no ha cumplido su obligación de devolver muebles y enseres, hallándose incurso en mora, lo que le ha supuesto unos concretos alquileres achacable a su comportamiento. Se desestima por cuanto el Tribunal de Instancia basó su fallo en la obligación de indemnizar que impone el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al arrendatario que decide extinguir y cancelar la relación arrendaticia, es decir, en un derecho que reconoce la propia Ley y que supone un régimen especial respecto del general del artículo 1100 . Ello determina el perecimiento del tercer motivo, por inaplicación del artículo 1256 , en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil , al haber declarado la sentencia que en los contratos de larga duración no es vinculante la indemnización mutuamente convenida en la cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo pactado. En materia arrendaticia el abandono del contrato por la exclusiva decisión de la parte arrendataria, tratándose de presupuesto cierto por estar acreditado suficientemente, ocasiona, aparte de conculcar el artículo 1256, del Código Civil , que se acceda voluntariamente a la sanción económica "ex lege", contemplada en el citado artículo 56 (STS 25 cuyo carácter imperativo ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala para evitar determinadas situaciones de enriquecimiento si al arrendador se le reconociera el derecho a la percepción de la totalidad de las rentas correspondientes al período incumplido del contrato anticipadamente resuelto a pesar de que el local no hubiese llegado a estar efectivamente desocupado durante la totalidad de dicho tiempo (SSTS 28 de febrero de 1995; 23 de mayo 2001 ).

CUARTO

El cuarto y quinto motivo denuncia que la Sala sentenciadora ha vulnerado el artículo 56 de la LAU de 1964 , al haberlo aplicado indebidamente en lugar de la cláusula 3ª anexa al contrato, y haberlo interpretado de forma errónea para fijar la indemnización adeudada. Ambos se desestiman. En primer lugar puesto que fue el propio recurrente el que amparó su demanda en el artículo 56 de la Ley. En segundo , porque, como señalan la sentencias de 3 de febrero y 7 de junio 2006, si bien la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (SSTS 30 de noviembre de 1992; 13 de febrero de 1996; 26 de junio de 2002; 20 de junio de 2003 ), en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (SSTS 25 de enero; 28 de febrero de 1996; 25 de marzo de 1999; 15 de julio y 11 de noviembre de 2002 ). Dice la sentencia de 8 de febrero de 2007, citando la de 3 de febrero de 2002 , "es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual",lo cual permite valorar las posibles situaciones concurrentes, como hizo la resolución recurrida atemperando el criterio rigorista literal, para admitir la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y en concreto porque "el arrendatario no provoca desperfectos en la finca, habiéndose, según reconoce el propio actor, procedido a su nuevo arrendamiento con anterioridad al transcurso de la totalidad del plazo pactado, sin que conste una especial dificultad en contratar un nuevo contrato de alquiler".

QUINTO

Finalmente, el sexto, con cita del artículo 523.1 LEC , impugna el pronunciamiento de costas,"toda vez que para evitar un especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en primera instancia se basa equivocadamente en que fue parcial la estimación". El párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el supuesto de estimación o desestimación total de la demanda consagrando el principio del vencimiento objetivo, salvo que se razone adecuadamente con base en circunstancias excepcionales la procedencia de la no imposición. El art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para supuestos en que la estimación fuere parcial, establece que: "Si la estimación o desestimación fuesen parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Tal precepto comporta que, en estos casos de desestimación parcial, no rige el principio del vencimiento, excepcionándose, no obstante, el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal, permitiéndose entonces la condena en costas del litigante temerario. En el caso, la sentencia de la Audiencia revocó la del Juzgado y estimó en parte la demanda, cumpliendo la previsión normativa al no formular un especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en la primera instancia. Se desestima por tanto.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D José Antonio García San Miguel, en la representación que acredita de D. Andrés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Doce, con fecha 27 de junio de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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