STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8171
Número de Recurso4715/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4715/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Claudia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 13 de mayo de 2000 -recaída en los autos 908/1996-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 30 de enero de 1996, que establecía el justiprecio de la parcela nº 8, propiedad de la hoy recurrente, afectada por la expropiación de terrenos, por el procedimiento de tasación conjunta, para la ejecución de la zona verde del Polígono Rafalafena de Castellón. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 13 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Claudia, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 30 de enero de 1996, dictado en el expediente número 2.517, por el que se justipreciaba la parcela de terreno de su propiedad con número de Referencia Catastral 39139/08, expropiada para la ejecución de las obras de la Zona Verde del Polígono Rafalafena de Castellón de la Plana; y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Claudia se interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que aduce la infracción de los artículos 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución Española, en cuanto a la valoración de los terrenos expropiados; y los artículos 9.1 y 103.1 de la misma Norma fundamental, en orden al quebrantamiento del principio de eficacia y legalidad en la tramitación del expediente expropiatorio, su desarrollo y gestión de las actuaciones urbanísticas efectuadas.

Resume esta parte sus pretensiones en que "la sentencia que se recurre infringe preceptos constitucionales y normas estatales al desestimar las pretensiones de esta parte por considerar que su estimación quebraría el principio de igualdad, cuando la quiebra se produce en la propia sentencia que obvia la legislación de 1956 pese a reconocer el nacimiento del expediente expropiatorio en 1962, usando fórmulas y sistemas de valoración encastrados en el Real Decreto 1/1992, conforme a la posición de la Administración autonómica codemandada, declarados expresamente inconstitucionales por STC 61/97, y manejando el sistema de cálculo de valor por el método residual cuando el reconocimiento de un expediente nacido en 1962 nos llevaría a una ley que no recogía este sistema de valoración sino el del valor expectante bajo cuyo manto cobraron el justiprecio los restantes propietarios de parcelas del Polígono Rafalafena de Castellón y desconociendo que la dotación pública existe y está financiada por los adjudicatarios de la subasta de terrenos de uso lucrativo realizada por el INV y los adquirentes de las viviendas ubicadas sobre los terrenos del Polígono, terrenos que desde el Plan General de 1984 han sido considerados como solares y excluidos de cualquier instrumento de planeamiento diferido o de desarrollo y de cualquier unidad de gestión urbanística".

Basa su pretensión en los hechos que relaciona detalladamente y que a continuación se sintetizan.

A petición de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (COPUT) el equipo redactor del Proyecto de Expropiación de 1993 formuló un nuevo proyecto de expropiación en enero de 1995, partiendo del error de no restar en el divisor a la superficie total del polígono la superficie de dotación pública por lo que la volumetría o edificabilidad desciende hasta 0,85 m2 techo/m2 suelo.

En cuanto al coeficiente de edificabilidad en el Polígono de Rafalafena, la propia sentencia de instancia refleja, en su fundamento de derecho tercero, el nacimiento de las actuaciones expropiatorias desde 1962 al afirmar: "la parcela expropiada a la actora -tal y como resulta del expediente y recoge la resolución impugnada- está clasificada como suelo urbano con destino dotacional local (zona verde), incluida en la unidad de ejecución nº 21 del PGOU de Castellón de 1984; que forma parte del Polígono residencial Rafalafena (delimitado mediante Orden del Ministerio de la Vivienda de 3 de marzo de 1962) cuyo Plan Parcial de Ordenación fue aprobado definitivamente en 28 de diciembre de 1962, llevándose a cabo desde dicha fecha las actuaciones urbanísticas y edificatorias que preveía, a excepción de la zona verde referenciada".

Partiendo de esta realidad jurídico-material, esta parte sigue aduciendo que la parcela calificada como zona verde fue la resultante de la parcelación del polígono total tras las correspondientes cesiones obligatorias al amparo de la Ley del Suelo de 1956 y por lo tanto se trataba, al igual que las parcelas susceptibles de uso privativo vendidas en subasta por el INV, de parcela neta que ya había soportado cuantas cesiones y cargas urbanísticas exigía la Ley y el Planeamiento. Por tanto, fue fruto del proceso de gestión urbanística denominado "sistema de expropiación", que responde, conforme al artículo 194.b) del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 -heredero normativo de la Ley del Suelo de 1956-, al cumplimiento de la finalidad de urbanización de polígonos o unidades de actuación completos.

Los Proyectos de expropiación de 1993 y 1995 fijan la edificabilidad de 2,76 m2/m2, tal y como parten los primarios instrumentos de expropiación, para su posterior cálculo del justiprecio, despreciando, según dice esta parte, la volumentría señalada por el Estado en 1974 de 2,81 m3/m2, y la fijada por el PGOU de Castellón de 1963, de 4,70 m3/m2; pese a lo cual, se traduce el derecho a edificar en aprovechamiento tipo -de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992-, sin tener en cuenta los terrenos calificados como dotacional público, puesto que se entiende la zona verde como parcela bruta, que no ha sufrido las cesiones y cargas urbanísticas previstas por el primigenio planeamiento urbanístico; lo que esta parte estima que es contradictoria, máxime cuando al calcular la edificabilidad de 2,76 m2/m2 que recogen los citados proyectos, la superficie en metros cuadrados a edificar es el resultado del suelo destinado a viviendas y a dotacional privado, habiendo sido deducida la superficie destinada a dotacional público.

En consecuencia, denuncia la recurrente que la sentencia, al no incorporar en la operación de cálculo del aprovechamiento del suelo la superficie de dotación pública, ha vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas, al afirmar, además en su fundamento de derecho cuarto que "apreciar éstos determinaría un aprovechamiento de referencia distinto entre los expropiados ahora, y aquellos otros que lo fueron al inicio de las actuaciones en el Polígono".

Respecto a la determinación del valor básico de repercusión de la parcela expropiada, se aplica el criterio supletorio del método residual, por lo que, entiende esta parte, uno de los datos a tener en cuenta para despejar el valor de repercusión es el valor de locación, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón efectuó dicha valoración apreciando como único tipo de viviendas en la zona el de Viviendas de Protección Oficial, omitiendo la realidad física y edificatoria del polígono.

Por todo ello, e invocando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el cálculo del valor básico de repercusión, de no existir un tipo de vivienda predominante en el Polígono, como ocurre en el presente caso, debe acudir, a su entender, al promedio del valor de los distintos tipos de edificaciones existentes. En aplicación de lo expuesto por la citada doctrina, y atención a los datos que ha ido exponiendo, plantea esta parte que el valor de la vivienda media virtual de la zona es:

69.578,10 x 37,63 % + 97.455,60 x 27,83% + 121.819 x 6,088 % + 146.183 x 24,452% = 102.312 pts/m2 u.

Es decir, el promedio de todos los valores dados, atendiendo a su valor y a su porcentaje respecto de la superficie total que ocupan; mientras que la sentencia que aquí se recurre determina el promedio uniendo dos de las categorías mencionadas más uno de los subtipos de la tercera categoría, entendiendo que estas tres clases de edificación son de Vivienda de Protección Oficial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, resuelva sobre la cuestión de fondo planteada acordando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de enero de 1996, en cuanto se refiere a la consideración como parcela bruta la zona verde del polígono Rafalafena de Castellón por una parte y por otra se acuerde anular la consideración del valor de repercusión de estos terrenos como valor de las viviendas de protección oficial, declarando la citada zona verde como parcela neta de acuerdo con lo expuesto, y en cuanto al cálculo del justiprecio se declare como valor de repercusión el valor medio de la tipología edificatoria de todo el polígono Rafalafena acorde con la valoración contenida en autos y emitida por el perito judicial nombrado por insaculación, y que fije el justiprecio de la parcela de la recurrente en 228.776.067 pesetas (1.374.971,85 euros); condenando igualmente a las Administraciones demandadas al pago solidario de los intereses legales devengados desde el inicio del expediente expropiatorio y las costas procesales por la mala fe de la Administración.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 9 de enero de 2002 la representación procesal de la Generalidad Valenciana evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 4 de enero de 2002 alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones denunciadas en que se fundamenta el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el objeto del presente recurso de casación al pronunciamiento o fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de trece de mayo de dos mil; debemos señalar que recientemente esta Sala y Sección, en las sentencias de diez y dieciocho de este mismo mes y año, recaídas en los recursos de casación números 3884/2000 y 3193/2000, se pronunció al enjuiciar los recursos de casación contra las sentencias de la Sala de Valencia de trece de febrero y tres de marzo de dos mil, sobre la legalidad del mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de La Plana, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, respecto de otros propietarios-expropiados afectados también por la ejecución de la zona verde 1.2 del polígono residencial de Rafalafena, incluido en la Unidad de Actuación nº 21, según proyecto rectificado y fechado en enero de 1995, por el que se siguió el sistema de tasación conjunta.

SEGUNDO

La sentencia recurrida para confirmar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de La Plana sigue lo expuesto por el Acuerdo del órgano de valoración, y en cuanto al aprovechamiento aplicable declara que ha de estarse a la consideración de parcela bruta, sin tomar en consideración los terrenos afectos a dotaciones públicas, para evitar de ese modo la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues, obrar de otro modo, determinaría un aprovechamiento de referencia distinto entre los expropiados en el momento en que se inició el expediente, y aquellos que lo fueron al inicio de las actuaciones en el polígono ya muy lejanas en el tiempo. Atendiendo a lo expuesto se reduce el aprovechamiento del 1,83 al 0,85. Y en cuanto al valor básico de repercusión, dando por bueno la aplicación del método residual, rechaza la prueba pericial, porque, a su juicio, el valor del Jurado no estaba desfasado y no resultaba válidamente contradicho por el informe pericial aportado a los autos.

Las partes están conformes en la clasificación del Suelo sobre el que se produce la actuación de la Administración expropiante en tanto que goza de la clasificación de suelo urbano, plenamente consolidado, calificado como dotacional público, zona verde, incluido en la unidad de ejecución 21, del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, del denominado polígono Rafalalena.

De igual manera coinciden las partes, en que el procedimiento es el de expropiación mediante tasación conjunta, de modo que el momento de valoración de los bienes ha de referirse a la fecha de la exposición al público del proyecto de expropiación.

TERCERO

La identidad entre aquellos procesos tramitados en la instancia y el que es objeto del presente recurso de casación es manifiesta: es la misma la resolución del órgano administrativo tasador y lógicamente son idénticos y comunes sus razonamientos acerca del cálculo de su aprovechamiento urbanístico y, por ende, el precio unitario del metro cuadrado del suelo expropiado, para cada una de las parcelas expropiadas, por el procedimiento de tasación conjunta; de la misma forma la Sala de instancia en las sentencias de tres de febrero y trece de mayo de dos mil -autos 2160/1996 y 1649 y 3485/1996 (acumulado)-, y en la aquí recurrida, de tres de marzo de dos mil - autos 908/1996- resuelve y plantea las cuestiones suscitadas respecto del justiprecio de las parcelas expropiadas no sólo desde la misma perspectiva jurídica, sino que en la sentencia impugnada reproduce en su contexto la misma redacción seguida en la de tres de marzo de dos mil, hecha en todo caso abstracción de la extensión superficial de cada una de las fincas expropiadas y los elementos constructivos existentes sobre las mismas, que en este recurso de casación no son objetos de discusión.

Ante la sustancial identidad de estas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia deberemos seguir el criterio sustentado en nuestras reseñadas sentencias de diez y dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, siempre y cuando el motivo que aquí se alega por la parte recurrente contra la sentencia recurrida nos permita llegar a la misma conclusión jurídica en orden a deferir para ejecución de sentencia la determinación o concreción del aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno.

CUARTO

La parte recurrente alega un único motivo de casación contra la sentencia, en el que invoca una serie de preceptos constitucionales que sólo muy indirectamente inciden sobre la sentencia impugnada, y varias sentencias de este Tribunal sobre el principio de equidistribución de cargas.

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pero no en los estrictos términos que mantiene la parte recurrente, pero sí en cuanto afirma que no es la fórmula contenida en el artículo 96 del Real Decreto Legislativo 1/1992), cuyos apartados 1 y 3 fueron declarados nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de marzo de 1998 y en cuanto que dicho motivo lo proyecta o dirige sobre el cálculo del aprovechamiento urbanismo urbanístico 0,857 m2 techo/m2 suelo, amparándose en el principio de equidistribución de beneficios y cargas con la cita del artículo 14 de la Constitución, que considera infringido.

El artículo 33.3 de la Constitución, al igual que el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de los bienes o derechos, pero no amparan el derecho a exigir el precio o indemnización que la recurrente pretende, sino que sólo garantizan el justo precio, atendido el valor de los bienes o derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que la alusión o invocación a los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución, es más bien retórica, y la alegada conculcación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, por falta de motivación de la resolución del Jurado es intrascendente, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, no permite depurar stricto sensu las irregularidades originadas en vía administrativa, ya que las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no por la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Como tiene declarado esta Sala, por todas la sentencia de 31 de marzo de 2.001, en su fundamento de Derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".

Y en esa misma Sentencia en el siguiente de sus fundamentos se añade que: "De lo declarado...se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el art. 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

SEXTO

Estimado el motivo procede ahora entrar a resolver, de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate. Así las cosas, en el informe pericial que obra en autos, rendido por el arquitecto que lo suscribe en 1.999, se utilizan como criterios de valoración, al menos en cuanto al aprovechamiento urbanístico, los propios del Decreto Legislativo 1/1992, aunque no contiene el informe referencia expresa alguna al mismo. En consecuencia, y por motivos distintos de los que consideró la Sala de instancia, en este punto el informe no debe tenerse en cuenta, y, en ejecución de Sentencia, deberá concretarse cuál sea el aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno, y hallado éste, será el que habrá de aplicarse a la parcela nº 8 a la que se refieren los autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de la misma de 5.355,75 m2, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquélla al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo, que se obtiene por el perito para el año 1.994, fijando como valor en venta unitario del m2 construido el de 105.930 pesetas para viviendas de precio tasado, valor no cuestionado por la Administración expropiante, que alega sin demostrarlo que la vivienda predominante en la zona es la de protección oficial. De este modo quedará fijado el justo precio de la parcela expropiada, que no podrá en ningún caso exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará con el 5% de premio de afección sobre la cifra que resulte.

SÉPTIMO

La sentencia de instancia nada dijo en cuanto a los intereses, de modo que se hace ahora necesario efectuar la declaración que sobre ellos corresponda. Al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al publico del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1.994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio.

OCTAVO

En cuanto a costas al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con dispuesto por el art. 139 de la Ley de Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 13 de mayo de 2000 -recaída en los autos 908/1996-, y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 de enero de 1996, que anulamos en el particular que ha sido impugnado, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento quinto, cantidad que devengará intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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