STS 897/, 14 de Octubre de 1992

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso997/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución897/
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabinorepresentado por la procurador de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Letrado Don Javier Ugarte Lozano, en el que es recurrida Doña Luisa, representada por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez y asistida de la Letrado Doña Gema de la Cruz Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Madrid, fueron vistos los autos de Ley de Arrendamientos Urbanos, promovidos a instancia de Don Benedicto, contra Don Gabinosobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local NUM000y piso NUM001de la casa nº NUM002de la CALLE000de Madrid, así como condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a desalojar dicho local, previo apercibimiento de lanzamiento por el término legal e imponiéndole las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se condenara al demandante D. Benedicto, al pago de las costas de este pleito.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por la representación de D. Benedicto, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. Gabino"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez en nombre y representación de Don Benedicto, y después, seguido por su viuda y heredera Dª Luisa, con revocación de la sentencia dictada en 12 de julio de 1.988, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, en los autos de que dimana, declaramos haber lugar a la demanda formulada por el mencionado Procurador, y a la resolución del contrato de arrendamiento del local NUM000y piso NUM001de la casa número NUM002de la CALLE000de Madrid, condenando al demandado Don Gabinoa estar y pasar por esta declaración y a desalojar dicho local, previo apercibimiento de lanzamiento, en el término legal con imposición a dicho demandado de las costas de primera instancia, y sin hacer condena expresa de las del recurso".

TERCERO

La procurador Doña Beatriz Ruano Casanova en representación de Don Gabino, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del art. 1.692, nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, violada por inaplicación. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 1.281.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la causa 7ª del artículo 114 de la L.A.U., violada por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de Octubre de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del nº 4º del artículo 1.692 (redacción precedente a la actual), denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, acerca de los hechos debatidos, que versan sobre resolución de contrato arrendaticio, por realización de obras inconsentidas, y, al efecto, cita el documento de autorización de obras en el local arrendado aportado por el propio demandante. Mas como quiera que precisamente la suerte del asunto en cuestión ha dependido de la valoración e interpretación, entre otros elementos, del contenido de la expresada carta que ha sido objeto de análisis y ponderación por el tribunal sentenciador, no cabe que se contrapongan a las conclusiones probatorias que establece aquel, las propias que deduce o infiere el recurrente, pues este proceder cae fuera de la eficacia impugnatoria del motivo aducido cuyos límites están reiteradamente delimitados por la jurisprudencia de esta Sala, según recuerdan, últimamente, entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 1.992 al ratificar que la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba no permite realizar un nuevo examen y valoración de las practicadas en el proceso y, la sentencia de 8 de junio de 1.992 que determina el alcance del motivo que se refiere a "una tergiversación o desconocimiento fáctico del documento, acreditado por una simple compulsa o confrontación entre lo que dice el documento y el contenido que se atribuye al mismo", pero cuando como ocurre en el presente caso lo que se hace es interpretar el contenido del documento y esta interpretación difiere de la que sustenta la parte, ningún error de hecho se ha producido en la valoración de la prueba. Por tanto, el motivo examinado debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo que se articula al amparo del ordinal 5º del ya citado artículo de la Ley procesal, acusa en concreto, infracción por inaplicación del artículo 1.281 del Código civil ya que entiende que la claridad de los términos de la autorización para la realización de obras en el local de fecha 3 de junio de 1.985 no dejaba duda alguna sobre la interpretación del contrato, por lo según deduce, en su opinión, prestaba cobertura jurídica a todas las obras que se ejecutaron. Sin embargo, tal parecer pugna con las declaraciones de la sentencia recurrida que establece que las obras realizadas por el arrendatario, no estaban comprendidas en la autorización del arrendador al ejecutarse después de dos años de la firma del contrato, y cuando los negocios previstos estaban ya funcionando en el local como lo prueban, sobre todo, el informe pericial que se acompañó con la demanda y el proyecto de reforma de un arquitecto que se aportó junto a la contestación, pues en el local estaban abiertos ya los negocios de cafetería-bar en la planta baja y de restaurante en la superior, con anterioridad a la realización de las obras que se califican, incluso, por los mismos técnicos, de obras de reforma más que de adaptación excediendo en realidad de las obras de adecuación o acondicionamiento previstas en la autorización ya que alcanzaron a la estructura del edificio, y a la eliminación de pilares con sustitución, en parte, de otras metálicas, siendo necesario sustituir vigas de madera por metálicas para conseguir entonces la consolidación de los forjados del techo de gran antigüedad, con peligro de derrumbamiento que, para evitarlo, obligó al arrendatario, quien no había obtenido la licencia municipal de obras, y las había comenzado sin dirección facultativa con titulación bastante, a llamar a un arquitecto que se encargó de continuarlas y cuyo proyecto es de fecha posterior a la presentación de la demanda. Llano resulta, por tanto, que frente a las precedentes declaraciones no puede prevalecer una interpretación unilateral de parte sobre el sentido de la autorización ya utilizada que debe compaginarse con la necesidad genérica de previa autorización con detalle de las obras, a realizar, que se contenía en el contrato de arrendamiento y con los demás elementos probatorios, teniendo en cuenta, al efecto, que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones es facultad privativa de los tribunales de instancia a mantener en casación, salvo que conduzcan (lo que no ocurre en el caso presente) a exégesis desorbitada, errónea o ilógica o que conculque preceptos legales sobre hermeneútica contractual (sentencia de 2 de junio de 1.992). Consecuentemente con lo expuesto, el motivo perece.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, basado en idéntico ordinal y precepto que el anterior, propone, finalmente, como razón impugnatoria una supuesta vulneración, consistente en la infracción de la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por aplicación indebida, apoyada en que la realización de las obras debatidas estaba plenamente autorizada, lo que, obviamente, según lo ya considerado en el examen del motivo precedente, significa hacer supuesto de la cuestión y, por ello, ha de concluirse con el rechazo también de este motivo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley procesal, dado que se han desestimado todos los motivos esgrimidos contra la sentencia recurrida, procede la declaración de no haber lugar a la casación de la referida sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino, contra la sentencia de tres de febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos sobre juicio de la Ley de arrendamientos urbanos acerca de resolución de contrato por obras inconsentidas, procedentes del Juzgado de primera instancia número dos de los de Madrid, seguidos a instancia de Doña Luisacontra el referido recurrente a quien se imponen las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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