STS 487/2006, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución487/2006
Fecha25 Mayo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de junio de 1999, en el rollo número 876/1997, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio de cognición sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de acción arrendaticia, seguidos con el número 308/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, recursos que fueron interpuestos por don Juan Francisco, representado por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, y, por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, siendo recurridos "INDUSTRIAL COMAR, S.L." y don Carlos Miguel, representados por el Procurador don Celso Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Isabel López Sánchez, en nombre y representación de don Juan Francisco, promovió demanda de juicio de cognición sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de acción arrendaticia, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, contra don Carlos Miguel, "INDUSTRIAL COMAR, S.L." y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esta parte condene a don Carlos Miguel, "INDUSTRIAL COMAR, S.L." a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a don Juan Francisco por la pérdida de la nave objeto del arrendamiento, con la condena expresa en costas y condenando solidariamente a la entidad aseguradora "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" en los daños de la responsabilidad civil concertada con expresa condena en costas; señalando esta parte a los efectos del artículo 360 de la LEC como cantidad líquida de condena 20.160.000 pesetas por el valor de la nave; 1.000.000 de pesetas por los gastos de demolición y retirada a vertedero de los escombros de la nave destruida, el pago de 121.275 pesetas mensuales incrementadas cada mes de julio conforme al I.P.C. anual desde el 15 de noviembre de 1995 en que se perdió la nave hasta la fecha efectiva de su restitución y la cantidad de 15.000.000 de pesetas por las pérdidas sufridas por los derechos urbanísticos consolidados de uso industrial por la edificación destruida; compensando del montante indemnizatorio la cantidad de 130.000 pesetas de fianza que del demandado obran en poder del actor, o alternativamente determinar la condena en ejecución de sentencia conforme la relación de daños y perjuicios relatada, practicándose su liquidación conforme los artículos 928 y ss. LEC ".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Vicente García-Mochales Benaventa, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que estimando la inadecuación del procedimiento, se desestime la demanda en su totalidad y alternativamente sea igualmente desestimado el fondo del asunto, con expresa imposición en costas a la parte actora". Asimismo, el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de "INDUSTRIAL COMAR, S.L." y de don Carlos Miguel, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, admitiendo las razones expuestas en este escrito, se absuelva a mis representados de todos los pedimentos incluidos en el suplico de dicha demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el apelante don Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valdemoro (Madrid), el 30 de junio de 1997 , en autos de los que dimana en el presente rollo, y revocando la susodicha sentencia, debemos dar lugar en parte a la demanda promovida por el referido recurrente don Juan Francisco, contra los hoy recurridos don Carlos Miguel, "INDUSTRIAL COMAR, S.L." y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", y condenar como condenamos a los dos primeros de los susodichos demandados recurridos al pago solidario, al demandante, de trece millones quinientas treinta y siete mil setecientas setenta y seis pesetas (13.537.776 ptas), de las que ha de satisfacer siete millones de pesetas (7.000.000 de ptas) a cuenta del seguro de responsabilidad civil la demandada "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", desestimando como desestimamos las demás pretensiones del actor recurrente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don Juan Francisco, interpuso, en fecha 23 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1.106 del Código Civil ; 2º) Por vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con copias literales, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma el expresado recurso de casación contra la mencionada sentencia; y admitiéndolo, dar lugar a él, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 867/97, dictando sentencia por la que manteniendo el resto de fundamentos y fallo que no se oponen a los motivos objeto del presente recurso, condene solidariamente a don Carlos Miguel e "INDUSTRIAL COMAR, S.L.", conforme con el primera motivo de casación al pago del importe de 13.537.776 más los intereses legales de aquel valor desde el 22 de marzo de 1996 o desde la fecha de interposición de la demanda (13 de junio de 1996) hasta la fecha de la sentencia, y al pago de 15.000.000 de pesetas por la pérdida de ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida del valor urbanístico del derecho a edificar, o, alternativamente, al pedimento de intereses y ganancias por la pérdida urbanística, siendo conforme con el suplico de la demanda, el importe de las rentas dejadas de percibir el día de la destrucción hasta la fecha de la sentencia a razón del importe vigente en la fecha de la pérdida de 121.275 pesetas mensuales, de cuyas cantidades la entidad aseguradora ha de satisfacer 7.000.000 de pesetas, más, conforme con el segundo motivo de casación, la indemnización por mora que el órgano judicial impondrá de oficio del artículo 20.4 del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro el 15 de noviembre de 1995 hasta la fecha de satisfacción de la indemnización al actor; manteniendo el resto del fallo de la sentencia dictada en la segunda instancia".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1999, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por violación del artículo 1563 del Código Civil ; 2º) por error en la apreciación de la prueba, y, terminó suplicando a la Sala: "Se sirva tener por presentado en tiempo y forma este escrito, con sus documentos y copias, se me tenga por personado en la representación que ostento, por formalizado recurso de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia referidas en el cuerpo del presente escrito, contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial con fecha 9 de junio de 1999 y previa la oportuna sustanciación del recurso, se case y anule la resolución recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y de conformidad con los motivos alegados".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", impugnó el recurso formulado de contrario, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2002, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo, y en mérito de lo expresado en el cuerpo de este escrito, se tenga por impugnado el recurso de casación, y previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones formuladas de contrario".

  1. - El Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de "INDUSTRIAL COMAR, S.L." y de don Carlos Miguel, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2002, impugnó el recurso formulado por la representación procesal de don Juan Francisco, suplicando a la Sala: "Se sirva tener por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, previo traslado a las partes; tenga por cumplimentado el traslado conferido y previo a los trámites procesales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que expresamente se desestime íntegramente el recurso de casación promovido por la representación de don Juan Francisco; añadiendo, respecto al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", "nada que alegar respecto al recurso presentado, y de hecho lo encontramos ajustado a Derecho y refleja fielmente la realidad de lo acontecido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo de ambos recursos, el día 4 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco demandó por los trámites del juicio de cognición a don Carlos Miguel, "INDUSTRIAL COMAR, S.L." y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en las consecuencias del incendio que, el 15 de noviembre de 1995, destruyó totalmente la nave industrial, ubicada a la altura del kilómetro 9,500 de la carretera de Pinto a San Martín de la Vega, de la propiedad del actor, quién la había arrendado a don Carlos Miguel, y donde fue instalada una industria de carpintería, explotada por "INDUSTRIAL COMAR, S.L.", que habían concertado una póliza de responsabilidad civil con "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" hasta la cantidad de 7.000.000 de pesetas.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a don Carlos Miguel e "INDUSTRIAL COMAR, S.L." al pago solidario al demandante de la cantidad de 13.537.776 pesetas, de las que "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" ha de satisfacer 7.000.000 de pesetas a cuenta del seguro de responsabilidad civil concertado, y les absolvió del resto de las peticiones del actor recurrente.

Don Juan Francisco, de una parte, y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", de otra, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por don Juan Francisco -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1106 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se ha limitado a indemnizar el valor de la nave en la fecha del siniestro, pero ha excluido el concerniente a la utilidad urbanística que tenía el suelo donde estaba edificado el inmueble y, con ello, los ingresos por rentas de la nave situada en el mismo, que percibía desde su construcción y, especialmente, a partir del año 1985, en que fue arrendada a los demandados, como también la pérdida del derecho a edificar sobre aquel suelo, y no ha tenido en cuenta que ello asciende no sólo al valor de la nave en la fecha de su destrucción, sino también la actualización de ese valor cuando se satisfaga efectivamente la restitución- se desestima porque el recurrente verifica una reclamación por rentas futuras, y éstas no pueden apreciarse contra el arrendatario, habida cuenta de que la relación arrendaticia se ha extinguido por pérdida de la cosa y no es procedente integrar las rentas de fechas posteriores al incendio en el concepto indemnizatorio; y tampoco cabe el abono de la cantidad solicitada por pérdida de la calificación del suelo, pues la situación ha sido determinada por los órganos administrativos correspondientes y el recurrente tuvo a su alcance los cauces oportunos de oposición.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha limitado la indemnización de la aseguradora demandada a 7.000.000 de pesetas, y no ha aplicado lo dispuesto en el referido precepto sobre intereses moratorios- se desestima porque la determinación de la causa de la obligación de pago de la aseguradora hubo de efectuarse por el órgano judicial, al haber existido discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro, inclusive con dos sentencias opuestas en las instancias, y la doctrina jurisprudencial exige que la falta de satisfacción de la indemnización obedezca a una causa injustificada o imputable a la aseguradora (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 2001, 7 de octubre, 3 y 17 de diciembre de 2003, 7 y 9 junio y 22 de octubre de 2004 ), lo cual, al no ocurrir en el supuesto debatido, produce la liberación del pago de los intereses moratorios determinados en el citado precepto.

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 1563 del Código Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que quedó demostrado en las actuaciones que el incendio de que trae causa el presente litigio se produjo por causas ajenas al demandado, con lo que ha desparecido el nexo de causalidad necesario para la prosperabilidad de la acción ejercitada- se desestima porque la sentencia de apelación ha declarado literalmente que "los demandados no han conseguido acreditar que el fuego se ha producido sin actuación culposa de su parte, a lo que hay que añadir la existencia de algunas circunstancias que implican una actuación culposa del industrial demandado, al establecer su negocio en un local que no reunía las condiciones de seguridad exigidas por la Comunidad Autónoma de Madrid, para la apertura legal del mismo, e incluso, en su quehacer diario, se pone de manifiesto esa conducta negligente, al mantener el material que manejaba ordinariamente, repartido por todo el local, sin colocarla un lugar especial, en la propia nave, lo que ha facilitado la propagación del incendio; aparte de no disponer de bocas de agua contra incendios, y ni de acomodarse la instalación eléctrica de la nave a los requisitos de la Disposición Complementaria 26 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas , por lo que es indudable que hay que entender que debe prosperar la acción entablada por el actor contra los demandados; los dos primeros, el señor Carlos Miguel y la mercantil "Comar, S.L.", por que el primero es, según contrato, el arrendatario de la nave, y la sociedad mercantil, por ser ésta, la titular del negocio, y la demandada "Mutua General de Seguros", por haber asegurado la responsabilidad civil de los primeros hasta una suma de 7.000.000 de pesetas según la póliza, que han aportado a los autos, y en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ", (sic), de manera que se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia de instancia.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, debido a que, según censura, la sentencia de apelación se fundamenta en el informe emitido por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin embargo el citado documento carece de valor probatorio, al tratarse de un informe relativo a la actuación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento en el siniestro ocurrido, el 15 de noviembre de 1995, en la nave situada en el kilómetro 9,300 de la carretera M-506 de Pinto a San Martín de la Vega, y se refiere exclusivamente a las actuaciones del Servicio de Bomberos y Policía, la cuantificación de los daños producidos y los incidentes acaecidos, y manifiesta escuetamente que se desconocen las causas que han podido producir el siniestro, cuya lacónica manifestación no debió servir de base para la formulación del fallo, pues en ningún momento se expresan las averiguaciones realizadas para su conocimiento, y, frente a la invalidez de esta prueba, destaca el resultado de la aportada en la instancia por el recurrente, donde se concreta de forma indubitada la intencionalidad del incendio por partes de persona o personas ajenas a la relación arrendaticia; por otra parte, el motivo no cita como vulnerado precepto alguno y parece que lo sustenta en la doctrina jurisprudencial de varias SSTS que menciona, referentes a que el error en la relación realizada por el Tribunal "a quo" de los documentos que sirven de apoyo a la motivación resulte sino evidente, al menos real, amén de que el contenido de los mismos no aparezca contradicho por otros elementos probatorios existentes en autos (STS de 15 de octubre de 1988 ); el documento ha de ser contundente e indubitado "per se" sin necesidad de interpretación (STS de 10 de octubre de 1987 ); y es preciso que en las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca contradicción con documentos, que, por sí mismos y sin acudir a interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado por la sentencia recurrida (SSTS de 4 de noviembre de 1982, 14 de junio de 1983, 5 de diciembre de 1984, 3 de marzo de 1986 Y 31 de marzo de 1987 )- se desestima porque, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por don Juan Francisco, y de otra, por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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