STS 0129, 17 de Febrero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1776/90
ProcedimientoAval Bancario
Número de Resolución0129
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), como

consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, sobre

reclamación de perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel Jesús, representado por el Procurador Don José Castillo Ruiz, y

asistido del Letrado Don Juan José Hernández de la Torre, en el que es

recurrida la Fundación "Asilo de San Prudencio", representada por el

Procurador Don José Tejedor Moyano, y asistida del Letrado Don Alfonso de

la Rocha Romero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera

de la Reina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de

menor cuantía núm. 7/87, promovidos a instancia de la Fundación "Asilo de

San Prudencio", representada por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, y

defendida por el Letrado Sr. de la Rocha Romero, contra Don Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. López Carrasco, y

defendido por el Letrado Sr. Hernández de la Torres, y contra Don Ángel Daniely Don Sergio, reclarados en rebeldía por

no haber comparecido dentro del término señalado; sobre reclamación de

perjuicios.

Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia en su día, condenándolos

a que, solidariamente, indemnicen a la Fundación "Asilo de San Prudencio"

en el importe de los perjuicios irrogados por la ocupación, retención y

aprovechamientos injustificados de la finca rústica "La Aliseda", una vez

concluido el término contractual del arriendo, y que habrán de fijarse en

ejecución de sentencia con arreglo a las bases articuladas en el hecho

Noveno de la demanda, al pago de intereses legalmente exigibles, y a las

costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación, y

terminó suplicando al Juzgado: "admita este escrito, tenga por contestada

la demanda en tiempo y forma y tras los trámites establecidos para el

juicio declarativo de menor cuantía en su día dicte Sentencia por la que

condene a mi mandante a pagar únicamente la cantidad de 3.163.058 pesetas,

sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en representación de

Fundación "Asilo de San Prudencio", contra D. Ángel Jesús,

representado por el Pror. Sr. López Carrasco, y contra D. Ángel Daniely D. Sergio, en rebeldía, haciendo imposición

de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid

(Sección 9ª), dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1989, cuyo fallo

es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de la Fundación Asilo de San

Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número uno de Talavera de la Reina con fecha dos de Marzo de mil

novecientos ochenta y ocho debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada

resolución; en su virtud, y estimando en parte la demanda presentada por

dicha entidad debemos declarar y declaramos que los demandados D. Ángel Jesús, D. Ángel Daniely D. Sergioadeudan solidariamente a la actora la cantidad de 4.141.058 pts. y

debiendo acreditarse en ejecución de sentencia si ya se han liquidado las

mejoras reconocidas a favor de D. Ángel Jesúspor importe de 978.000 pts. en

cuyo caso serían deducidas del total adeudado, condenando a los demandados

a estar y pasar por la anterior declaración, absolviéndoles de los demás

pedimentos y sin hacer especial condena en las costas de ninguna de las dos

instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y

representación de Don Ángel Jesús, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de

la Ley Procesal: Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos

que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador

sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Igualmente al amparo del número cuarto del

artículo 1692 de la Ley Procesal Civil".

Motivo Tercero: "Sustentado en el ordinal quinto del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Aplicación errónea de lo dispuesto en

los artículos 1101 y 1104 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Febrero de 1993, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692-

4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la Reforma de 30 de Abril

de 1992, y, como documentos en que se basa el error en la apreciación de la

prueba atribuido al Tribunal "a quo", se refiere a las sentencias de

primera y segunda instancia recaídas en el juicio sobre resolución de

contrato de arrendamiento rústico seguido entre las mismas partes que lo

son en el presente proceso. Se alega por el recurrente que en dichas

sentencias consta "que el contrato de arrendamiento cesó en cuanto a

pastos, desde el 14 de Septiembre de 1981, en cuanto a montanera, desde

otoño de 1980, y en cuanto a labor, desde el otoño de 1982" y así es

efectivamente, según consta, aunque no literalmente, en la parte

dispositiva de la sentencia del Juzgado, confirmada en este punto por la

Audiencia, que así lo declaró. Sin embargo, la inviabilidad del motivo es

evidente por cuanto: a) La sentencia ahora recurrida en casación no ha

desconocido lo declarado en la recaída en el proceso anterior sobre

extinción del contrato de arrendamiento de la finca "La Aliseda" y no

contiene, ni en sus razonamientos ni en el fallo, declaración alguna que

contradiga lo resuelto anteriormente; y b) Lo realmente pretendido en este

motivo es que se obtenga la consecuencia jurídica de que no es pertinente

la indemnización solicitada en la demanda en aplicación de lo dispuesto en

los arts. 1101 y 1104 del Código civil, por haberse extinguido ya el

contrato de arrendamiento al tiempo de producirse el hecho -demora en la

devolución a la arrendadora de la finca arrendada- determinante de la

responsabilidad de que se trata, todo lo cual desborda obviamente el ámbito

de un motivo fundado en el antiguo núm. 4º del art. 1692 de la Ley

Procesal.

SEGUNDO

También en el motivo segundo, igualmente residenciado en

el mismo art. 1692-4º, se citan como documentos básicos acreditativos del

error en la apreciación de la prueba las sentencias a que se hace

referencia en el primero, pero ahora en relación con la valoración

realizada en la de apelación respecto a las mejoras cuyo importe (978.000

pts.) debía abonar la arrendadora Fundación "Asilo de San Prudencio",

demandante en el actual proceso. Ha de rechazarse este motivo, no sólo por

las razones ya expuestas en el apartado a) del Fundamento de Derecho

anterior, sino también porque la sentencia impugnada reconoce expresamente

que las mejoras se valoraron en la cantidad referida y que fueron

declaradas en favor del arrendatario según consta en la dictada en el

anterior proceso. Lo que sucede es que el recurrente combate en este motivo

algo que no guarda relación alguna con la apreciación de la prueba, como es

que la Audiencia decidió que debía "acreditarse en ejecución de sentencia

si ya se han liquidado las mejoras reconocidas a favor de D. Ángel Jesúspor

importe de 978.000 pesetas, en cuyo caso serían deducidas del total

adeudado", y el recurrente sostiene que no es preciso el deferimiento de la

cuestión para ejecución de sentencia, cuestión que indudablemente no es

pertinente reconducir al motivo invocado. Por último y también

inadecuadamente, en este motivo segundo se imputa incongruencia a la

sentencia recurrida porque los términos en que se halla redactada la parte

del fallo antes transcrita son confusos, pues lógicamente si la Fundación

no acredita haber abonado a D. Ángel Jesúsel importe de las mejoras,

éste habrá de deducirse de la indemnización a cuyo pago se le ha condenado

y no inversamente como parece decir la sentencia. Es cierto que el fallo de

la sentencia adolece de imprecisión -hubiera bastado, sin embargo,

solicitar su aclaración para que la Sala de instancia eliminase cualquier

duda-, pero su sentido no puede ser otro que el de tener en cuenta en la

ejecución de la sentencia si ya ha sido o no abonado el importe de las

mejoras para así deducir, en su caso, el mismo de la suma a cuyo pago se ha

condenado al Sr. Ángel Daniely los codemandados.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso se formula con

sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción de los arts.

1101 y 1104 del Código civil alegándose que, como la pretensión de la

actora consiste en ser indemnizada por los "daños causados desde que

termina el contrato hasta que desaloja la finca" el arrendatario, no son

aplicables al caso los preceptos citados -a los que, por cierto, no hace

referencia el Tribunal "a quo"- sino que, aun no afirmándolo claramente el

recurrente, parece entender que la responsabilidad exigible sería de

naturaleza extracontractual. Lo cierto es que en la demanda se ejercitó la

acción indemnizatoria con base en el art. 1101 "habida cuenta de que la

designación de la época en que había de entregarse la cosa fue motivo

determinante para establecer la obligación, es indudable que el

arrendatario está incurso en mora, y debe indemnizar a la Fundación de los

daños y perjuicios causados con su actitud -no entregar la finca al término

del tiempo pactado y seguir beneficiándose de sus aprovechamientos, y no

poner a disposición una tercera parte de la finca en el penúltimo año del

arrendamiento para que se realizaran las labores preparatorias del año

siguiente-" y, en la contestación, se argumentó sobre la base de que

"evidentemente el arriendo ha continuado hasta la ejecución de la

sentencia" y atribuyendo un incumplimiento a la arrendadora respecto al

abono de las mejoras, por lo que el Sr. Ángel Jesúsmantiene que podía

continuar en el arrendamiento, y sólo al oponer la prescripción extintiva

admite hipotéticamente que pudiera ser aplicable al caso el art. 1902 del

Código civil. Pues bien, el tema de la mora del arrendatario al no haber

desocupado la finca hasta el día 24 de Septiembre de 1986 se trata en la

sentencia impugnada y no se han rebatido, en este recurso, sus

conclusiones, por lo que no precisa ahora un particular examen y, centrada

la cuestión en lo que propiamente es materia de este motivo, se tiene que,

independientemente de las fechas de conclusión del arrendamiento según los

distintos aprovechamientos y lo pactado en el contrato, que fueron

reconocidas en el proceso anterior, la pretensión indemnizatoria ejercitada

en el actual se funda en el incumplimiento de la básica obligación

contractual de devolver la finca al finalizar el arrendamiento e,

incumplida la misma, incluso después de haberse dictado sentencia firme,

con fecha 20 de Junio de 1983, condenando al hoy recurrente a dejar libre

la finca, resulta procedente la aplicación de lo previsto en el art. 1101.

Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recurso comporta la de éste, con la obligada condena en costas que

preceptivamente impone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Ángel Jesúscontra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 15 de

Diciembre de 1989; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas

causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de

Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA TEOFILO ORTEGA TORRES

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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