STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:657
Número de Recurso7264/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por Dña. Inés, Dña. Elsa y D. Esteban representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dorotea Soriano Cerdó y por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados números 1441 y 1458 de 1997 , en los que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de julio de 1997, por el que se fija el justiprecio de los bienes afectados, parcela catastral 09612601, terrenos con edificación destinados a carreras de perros y calificados en el Plan General como zona verde pública, expediente 1378, en la cantidad de 891.979.606 pesetas. Han comparecido como partes recurridas, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de septiembre de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso articulado por los Srs. Inés, Elsa y Esteban DECLARANDO inadecuado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado que ANULAMOS en cuanto al justiprecio de los terrenos que fijamos en la cifra de 1.472.098.516,42 pesetas (considerada ahora en el equivalente a la moneda oficial de ¤) con más el 5% de premio de afección y el abono de intereses desde el día 13 de agosto 1996. CONFIRMAMOS las demás consideraciones y cantidades fijadas por el Jurado en su resolución de día 30 de julio de 1997.

TERCERO

No se hace una expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de Dña. Inés, Dña. Elsa y D. Esteban, por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de noviembre de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de Dña. Inés, Dña. Elsa y D. Esteban, haciendo valer seis motivos de casación, solicitando la estimación del recurso y que se declare su derecho a percibir la cantidad de 2.277.116.761 pts., como justiprecio por el valor de los terrenos y 394.800.000 pts., como indemnización por 600 aparcamientos, además de la cantidad concordada, más el 5% de premio de afección e intereses devengados desde el 13 de agosto de 1996.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, presentó escrito de interposición del recurso el 12 de diciembre de 2002, haciendo valer un único motivo de casación, solicitando su estimación, que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se declare que el aprovechamiento urbanístico de la parcela expropiada es de 1m2/m2, que el valor de construcción del metro cuadrado es de 77.500 pts. y que se determine el justiprecio modificando tales datos y aplicando la misma fórmula utilizada por la sentencia impugnada.

Por Auto de 27 de diciembre de 2002 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las contrapartes, formulándose escritos de oposición por las representaciones procesales de los expropiados y del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, absteniéndose de ello el Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de febrero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene hacer referencia a los términos en que se planteó el litigio y su resolución por la sentencia objeto de este recurso. Así, señala dicha sentencia, que el origen del procedimiento de expropiación vino determinado por la presentación de una instancia a cargo de los Sres. ElsaInésEsteban, el día 4 de febrero de 1994, que advertían, al amparo del artículo 202 del Real Decreto Legislativo de 26 de enero de 1992 , su intención de iniciar el expediente del justiprecio de los terrenos aludidos.

Transcurrido el plazo de dos años sin haber obtenido respuesta, el mes de agosto de 1996, los propietarios instaron el inicio y presentaron su hoja de aprecio, considerando que el aprovechamiento urbanístico de la delimitación del polígono era de 3,1 m2/m2, el valor de repercusión lo cifraban en 49.400 pesetas, teniendo en cuenta que el valor en venta de los terrenos era de 150.000 pesetas y el valor de construcción de 64.170 pesetas, aplicando un coeficiente corrector de 1,15, considerando que la superficie era de 15.078,51 metros cuadrados, de manera que el total ascendía a la cifra de 2.309.123.021 pesetas.

A dicha cantidad se añadía la de 394.000.000 de pesetas correspondiente al valor de 600 plazas de parking, valorada cada una en 658.000 pesetas. Otros conceptos eran el de construcciones, instalaciones y personal laboral.

Indica la Sala que tan sólo examinará las cuestiones derivadas del valor del suelo y de las plazas de parking, con el pronunciamiento obvio sobre el premio de afección y los intereses, considerando que los recurrentes expresamente renunciaron al debate sobre los conceptos de construcciones, instalaciones y personal laboral aceptando el acuerdo del Jurado.

El Ayuntamiento discrepa de la superficie, señalando que eran, en realidad, 14.869,51 los metros cuadrados objeto de la expropiación, cuestión que después ha sido aceptada por todas las partes; y entendía que el aprovechamiento urbanístico, de la delimitación del polígono, era de 1 m2/m2, cifrando el valor de repercusión en 19.314 pesetas, considerando al efecto que el valor en venta de los terrenos era de 130.000 pesetas y el valor de construcción de 75.300 pesetas, aplicando un coeficiente corrector de 1,10 para el caso de dos fachadas. El valor de repercusión era de 17.558 pesetas. El total ascendía a la cifra de 287.179.866 pesetas.

Por su parte, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, aplicando el mismo sistema de valoración, el del artículo 48 del Texto refundido de 1992 , estimó que el aprovechamiento urbanístico era de 2,4223 m2/m2 de edificabilidad, el valor en venta de los terrenos de 140.000 pesetas y el valor de construcción de 77.500 pesetas. El valor de repercusión ascendía a la cifra de 22.500 pesetas. En definitiva, el valor urbanístico del suelo se consideraba que era de 810.386.521 pesetas.

Por lo que se refiere a la clasificación de suelo, señala la sentencia, que según consta documentado en el expediente, el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de 1985, clasificó los terrenos, afectados ahora por la expropiación, como zona verde pública, concluyendo que el suelo objeto de expropiación está clasificado como urbano, incluido dentro de una área de régimen singular sujeta a la redacción de un Plan especial de reforma interior.

Se refiere la sentencia al alcance de la presunción iuris tantum de certeza de la fijación del justiprecio efectuada por el Jurado de Expropiación y valorando la prueba pericial practicada en autos, por tres arquitectos superiores, señala: que a pesar de que el Ayuntamiento sostenga en la demanda que para la valoración del suelo ha de estarse a la normativa aplicable al tiempo al que ha de venir referida la valoración, en referencia al art. 62 del TRLS/92 y que en todo caso sería de aplicación el art. 105.2º del TRLS/76 , lo cierto es que la nulidad del referido art. 62 por efecto de la sentencia del TC 61/1997 , impide computar una edificabilidad de 1m2/m2 y tampoco es posible acudir al aprovechamiento de la parcela afectada -art. 105 del TRLS/76 - porque este viene referido al aprovechamiento permitido por el Plan, que para la zona es nulo, al ser destinado a "espacio libre de sector, de uso y dominio público verde", lo que conduce según la jurisprudencia a que se aplique el aprovechamiento correspondiente a las zonas limítrofes o colindantes. Y ante la inexistencia de un valor básico fijado por la Administración Tributaria (valor fiscal de repercusión), ha de atenderse al valor de repercusión obtenido por el método residual, computándose para ello el valor de repercusión de terrenos próximos.

Y rechazando el argumento de la Administración Municipal, acoge el aprovechamiento urbanístico de 2,4223 m2/m2, tenido en cuenta por el Jurado, media de un polígono delimitado que venía definido, se decía: "por la gran extensión de la parcela y colindancia por sus cuatro lados con los terrenos del barrio comprendidos dentro de las calles más anchas a uno y otro lado del cauce del torrente y del que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, particularmente la sentencia de 13 de octubre de 1994 , se excluyen los terrenos afectos a dotaciones públicas, viales y equipamientos ya existentes, en la medida de que aquellos se hallan ubicados en una zona de la ciudad totalmente ejecutada tanto por su estructura viaria como en los citados sistemas de equipamiento, estando perfectamente canalizado el cauce del Torrente de la Riera con el que lindan, y, además, tampoco se considera la posible edificabilidad en sótano de aparcamientos, por ser edificabilidad bajo rasante de uso obligatorio, y sin repercusión en el valor del suelo", entendiendo que dicha fijación del Jurado no queda desvirtuada por las alegaciones de los actores, que lo fijaban en 3,1 ni el informe pericial que señalaba un 3,53.

Respecto de la cuestión relativa al valor en venta de los terrenos, se refiere a las distintas opiniones: los primeros recurrentes los fijaban en 150.000 pesetas, el Ayuntamiento en 130.000 pesetas, el Jurado en 140.000 pesetas y la pericial en 145.000 pesetas, señala que las aludidas cifras vienen desnudas de comentario alguno; pura y simplemente se fijan y por ello concluye que "no tenemos motivos para modificar el criterio del Jurado en la consideración de las 140.000 pesetas".

El valor de construcción lo señalan los Sres. ElsaInésEsteban en 64.170 pesetas, el Ayuntamiento en 75.300 pesetas, el Jurado en 77.500 pesetas y los peritos judiciales en 62.844,80 pesetas metro cuadrado, acogiendo la sentencia de instancia esta última cifra, "considerando que el Jurado no motivó el precio -el vocal, en el informe previo, se había limitado a decir que "tomamos valor en venta como promedio de esquinas, alturas, locales y demás factores de localización"-, mientras que los peritos judiciales, detalladamente, lo analizan y nos hacen llegar a dicha conclusión. En concreto, los peritos judiciales explican que se aplican los precios establecidos por el Colegio de Arquitectos en la fecha en cuestión, computándose diferentes valores correctores que vienen señalados, detalladamente, en su informe.

Precio que es, por otro lado, más aproximado al que se determinó en los autos acumulados 1440 y 1457 de 1997, correlativos con estos, donde dictaron la reiterada sentencia 1132 de 2001 . Entonces era de 63.848 pesetas".

Y en cuanto al coeficiente corrector, señala que donde los primeros recurrentes y los peritos entienden que es de 1,15, mientras que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 1,10, quedará fijado con este último teniendo en cuenta que la Sala asume que los terrenos tienen acceso a dos viales públicos y a un espacio libre público, que no a tres o más fachadas y aplicando las previsiones del art. 53.4 del TRLS/92 en relación con las normas 8.3ª y 10 del RD 1020/93, de 25 de julio , señalando que el Jurado omitió la aplicación de este coeficiente corrector.

Por todo ello concluye que la valoración definitiva saldrá de las siguientes consideraciones y operaciones matemáticas. Primero, aprovechamiento urbanístico: 2,4223 m2/m2; segundo, valor en venta del metro cuadrado edificado: 140.000 pesetas; tercero, valor del metro cuadrado en construcción: 62.844,89 pesetas; cuarto, coeficiente corrector: 1,10; y quinto, superficie expropiada: 14.869,51 metros cuadrados.

El valor de repercusión lo encontramos aplicando la Norma 16ª sobre Modulación de Valores del Real Decreto 1020/1993 , según la expresión de Vv: 1,40 x (Vr + Vc) x F1. Llegamos, en consecuencia, a la cifra de 37.155,20 pesetas el metro cuadrado. Haciendo uso del coeficiente corrector de 1,10, el valor final será de 40.870,72 pesetas el metro cuadrado. A partir de aquí encontraremos el valor total del suelo con la multiplicación del valor de repercusión por la superficie de los terrenos y por el aprovechamiento urbanístico. Es decir, 37.155,20 (debe ser 40.870,72) x 14.869,51 x 2,4223, operación que nos da la cantidad de 1.472.098.516,42 pesetas.

Cifra que se considerará ahora en el equivalente a la moneda oficial de ¤.

Sobre dicha cantidad deberá aplicarse el 5% de premio de afección. Además, conforme a lo que prevén los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa se ganarán intereses desde el inicio del expediente del justiprecio, el día 13 de agosto de 1996.

Finalmente, en cuanto a las plazas de aparcamiento y siguiendo el criterio aplicado en otros recursos, entiende que el hecho de que la normativa municipal obligue a la construcción de aparcamientos, no determina sin más que el aprovechamiento urbanístico se incremente con el valor de tales aparcamientos, ya que su eventual construcción no se haría sino sobre el suelo ya valorado con su aprovechamiento urbanístico, por lo que no procede agregar como separado una partida que materializa este aprovechamiento. Rechazando por lo tanto esta partida.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que se limita pretender que se tenga en cuenta como aprovechamiento urbanístico de la parcela expropiada 1m2/m2 y como valor de construcción a efectos del cálculo del valor de repercusión 77.500 pesetas, aplicándose dichos valores bajo la misma fórmula de cálculo del justiprecio utilizada por la sentencia impugnada, se hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denunciando la infracción por inaplicación del art. 105.2 del TRLS/1976 , a cuyo efecto refiere la condición de suelo urbano de los terrenos expropiados, destinados a sistemas generales de espacios públicos libre, no adscritos a sectores o polígonos concretos, por lo que tienen la condición de sistemas generales aislados; señala que en principio resultaba de aplicación el art. 62 en relación con el art. 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio , que establecía para los terrenos que no tenían atribuidos aprovechamiento lucrativo el genérico de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo, pero tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , que lo declaró nulo, ha de acudirse al art. 105.2 del TRLS/1976 , desarrollado por el art. 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística , que fija un aprovechamiento en defecto de plan, con cita de sentencias al respecto, que hacen referencia a las distintas redacciones de dicho precepto: tres metros cúbicos por metro cuadrado o un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo, añadiendo que al existir fórmulas legales aplicables no cabe establecer de forma caprichosa, arbitraria y carente de justificación una delimitación "a medida" de los suelos próximos para definir un aprovechamiento de referencia, manteniendo que en su defecto habría de estarse al aprovechamiento medio del suelo urbano, que en el término municipal de Palma es de 1,01 m2/m2 y que determinar un aprovechamiento superior a éste supone un enriquecimiento injusto y especulativo.

Por otra parte alega infracción de la Jurisprudencia acerca del método y criterios de valoración en las expropiaciones urbanísticas y de la presunción iuris tantum de veracidad de los criterios de valoración del Jurado de Expropiación, en cuanto la sentencia acoge como precio del metro cuadrado de construcción el fijado por los peritos judiciales en contra del determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, infringiendo la Jurisprudencia que cita sobre la presunción iuris tantum de veracidad de las determinaciones del Jurado.

Así planteado el motivo no puede prosperar. En cuanto a la legislación aplicable al caso, es jurisprudencia uniforme y reiterada, así Sentencias de 10 de mayo de 1.999, 19 de junio, 27 de noviembre de 2001 y 26 de octubre , entre otras, que "al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 20 de marzo de 1.997 , la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 , se ha generado, según señalamos en las Sentencias de 13 de marzo, 6 de junio y 31 de julio de 2.001, y 12 de noviembre de 2.002 , un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999 y 28 de junio de 2.000 , el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el art. 105.2 , en función del aprovechamiento del terreno expropiado".

Por lo que se refiere a la aplicación del indicado art. 105.2 esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muy numerosas ocasiones, siendo criterio uniforme, plasmado entre otras en sentencias de 8 de noviembre de 1995, 26 y 29 de octubre de 2004 y 29 de noviembre de 2005 , que el aprovechamiento aplicable a aquellos terrenos expropiados calificados como suelo urbano, y que son objeto de una actuación aislada, como es el caso, y a los que el Plan General de Ordenación Urbana aprobado no les asigne aprovechamiento alguno, les corresponderá el que resulte de calcular el aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, precisando la citada sentencia de 3 de marzo de 2001 que "al referirse el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976 , exclusivamente al aprovechamiento de tres metros cúbicos por mero cuadrado en defecto de Plan, no cabe aplicarlo, cuando exista planeamiento municipal aprobado, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado carente de aprovechamiento en dicho planeamiento, puesto que, en este caso, ha de obtenerse dicho justiprecio con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, como correctamente lo consideró la Sala de instancia en la sentencia recurrida".

No se advierte, por lo tanto, la infracción por inaplicación que de dicho precepto se denuncia por la recurrente y que se funda en una interpretación errónea del mismo, pues resulta claro y así se recoge en la citada jurisprudencia, que el aprovechamiento subsidiario establecido en dicho precepto se refiere a los casos de inexistencia de Plan, que no es el caso de autos, en el que la cuestión surge por la falta de atribución de aprovechamiento en la planificación existente.

Por otro lado, cuando la parte parece invocar la redacción del precepto en que se determinaba como tal aprovechamiento subsidiario un metro cuadrado construible por metro cuadrado de suelo, no tiene en cuenta que esa modificación, que incluso no se refería a la inexistencia de planeamiento como circunstancia para la aplicación de dicho aprovechamiento, fue introducida por la disposición adicional sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio , recogiéndose después en el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , pero quedó afectada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , como ha señalado esta Sala en sentencias de 31 de marzo y 17 de abril de 2001 , que al examinar esta cuestión mantienen que: "la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declaró inconstitucional y nulo el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , en cuanto determinó el aprovechamiento lucrativo aplicable, a efectos valorativos meramente, al suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución, porque el artículo 148.1. 3ª de la Constitución permite la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la creación de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado, según el artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), la asignación de un concreto aprovechamiento al suelo urbano carente de él en el planeamiento, aunque sea a los solos efectos de su valoración, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo reservada constitucionalmente a dichas Comunidades Autónomas.

Esta declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 del mencionado Texto Refundido de 1992 por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, pronunciada el 20 de marzo de 1997 , alcanza a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990 , que, según la Disposición Derogatoria Unica 1 del propio Texto Refundido de 1992 , quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990 , el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, Disposición Derogatoria que, en cuanto a tal extremo, no ha sido anulada por la comentada sentencia del Tribunal Constitucional".

En estas circunstancias de falta de atribución de aprovechamiento y de inclusión en una unidad delimitada en la que pueda deducirse un aprovechamiento medio, se trata de determinar el mismo tomando en consideración parcelas próximas o entornos que por su significación permitan, razonablemente, llegar a un aprovechamiento representativo de la zona y adecuado al principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, o como dice la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , "esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando se expropian terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (Sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre otras muchas )".

Desde estas consideraciones no resulta arbitraria ni carente de razón, en contra de lo que se alega por el Ayuntamiento recurrente, el entorno tomado en consideración por el Jurado de expropiación para llegar a la apreciación de un aprovechamiento urbanístico equilibrado y proporcionado, que se justifica por la considerable extensión de los terrenos en cuestión que supone necesariamente un amplio entorno, que no puede limitarse a una sola de sus orientaciones si se quiere obtener una valor representativo de la zona, siendo que se ha tomado como referencia un amplio sector circundante y delimitado por las calles más anchas y se ha concretado el aprovechamiento tomando en consideración el correspondiente a un buen número de manzanas, lo que sin duda resulta suficientemente significativo y permite alcanzar una valoración que cumple con las referidas exigencias, por lo que resulta improcedente acudir al aprovechamiento medio establecido en el plan, que resulta menos representativo que el deducido del entorno de los terrenos expropiados.

Finalmente, por lo que se refiere a la alegada infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la presunción de veracidad de las resoluciones adoptadas por los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ."

Por lo tanto, la sentencia de instancia al valorar la prueba pericial practicada en autos y considerar que en la misma se justifica de manera más razonada y con adecuadas referencias la determinación del valor de construcción, frente a la sola indicación de una cifra por el Jurado de expropiación que carece de otra motivación, no ha hecho sino cumplir con la exigencia de valoración de la prueba practicada en autos con el resultado razonado y fundado que se impone a la presunción de veracidad y acierto de la valoración del Jurado, sin que ello suponga, por lo tanto, infracción de la jurisprudencia que se invoca por la parte.

TERCERO

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado, lo que lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con imposición de las costas causadas por este recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación procesal de los expropiados, se articula un primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , por infracción del art. 33.1 de dicha Ley procesal en relación con el art. 11.3 de la LOPJ y los arts. 24 y 9.3 de la Constitución , al entender que la sentencia incurre en incongruencia al aplicar criterios de aprovechamiento urbanístico sobre la finca expropiada sustancialmente diferentes al aplicado a otros terrenos colindantes en sentencia 1132/2001 de 30-11-2001 , al efectuar una distinta delimitación poligonal, que en el caso de referencia se limitaba a las tres manzanas cuyas esquinas dan frente a la parcela expropiada y en este caso se incrementa el número de manzanas, incluyendo la destinada a dotación pública denominada Club Militar Es Fortí, que disminuye el aprovechamiento urbanístico, considerando que se vulneran los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución , al haberse modificado el criterio anteriormente establecido por la Sala, sin motivación suficiente y razonable que justifique la diferencia de trato, circunstancia de identidad fáctica que se puso de manifiesto en la demanda y conclusiones y que no ha sido objeto de mención en la sentencia.

Lo primero que se aprecia en el planteamiento de este motivo es que, bajo la alegación de incongruencia, lo que en realidad se está planteando es la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley por el Tribunal en dos casos que se consideran iguales por la parte, en cuanto entiende que se ha cambiado de criterio sin una motivación suficiente y razonable que justifique la diferencia de trato, infracción legal que debió hacerse valer por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley de Jurisdicción . Solo la alegación relativa a la falta de respuesta de la sentencia de instancia a la manifestación de estas circunstancias de identidad en los escritos de demanda y conclusiones, puede invocarse como infracción de las normas reguladoras de la sentencia e incongruencia al amparo del motivo previsto en el citado art. 88.1.c).

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, para que pueda hablarse de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley no es suficiente que exista una divergencia entre resoluciones judiciales, como señala el Tribunal Constitucional, sino que es necesario que concurran distintos requisitos( SST188/1998, 70/2003, 29/2005, 132/2005 ), entre los cuales resulta fundamental la acreditación por la parte de un "tertium comparationis" adecuado, que supone la existencia de una línea doctrinal previa y consolidada, de manera que los supuestos de hecho enjuiciados por la resolución impugnada y las de contraste deben ser sustancialmente iguales, circunstancias que no se justifican en este caso, pues la propia descripción efectuada por la parte en este recurso pone de manifiesto la distinta configuración de las fincas expropiadas, de suerte que en la de referencia basta tomar en consideración tres manzanas, cuyas esquinas dan frente a la parcela expropiada, para configurar su entorno, siendo que en el caso de la finca objeto de expropiación en este recurso, como ya se ha indicado al resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, dicho entorno, por su extensión, es necesariamente y para que resulte representativo mucho más amplio, comprendiendo razonablemente las manzanas a que se refiere el Jurado, que son 24 si se tiene en cuenta todo el entorno, siendo significativo al respecto, que la propia parte recurrente en su hoja de aprecio y tomando en consideración solo el entorno correspondiente a la zona este se refiere y valora 11 manzanas. Resulta claro, por lo tanto, que no cabe hablar de identidad entre ambos supuestos, pues la propia entidad de los terrenos objeto de expropiación determina una delimitación distinta de su entorno, faltando así el presupuesto básico para que pueda invocarse la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, además de que la propia individualidad de los supuestos impide hablar de una línea doctrinal consolidada, pues en cada caso ha de valorarse el entorno atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia se recoge, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo ). Según dicha doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Es significativa al respecto la reciente sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).Para concluir con las consideraciones generales hemos de recordar, ahora siguiendo la STC 100/2004, de 2 de junio , que resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno."

Esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002 , "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En este caso, la invocación que la parte hace en la instancia a lo resuelto en otro proceso lo es a los efectos de mantener la delimitación poligonal defendida por la misma y el aprovechamiento determinado en consecuencia, que no se corresponden con los fijados en aquel otro proceso, constituyendo una alegación en defensa de las pretensiones articuladas en este proceso y no una pretensión distinta que deba ser objeto de una respuesta específica y, por otra parte, la sentencia contempla al menos tácitamente dicha alegación en cuanto entiende justificada y razonable la delimitación poligonal efectuada por el Jurado, reproduciendo la motivación consistente en la gran extensión de la parcela y colindancia por sus cuatro lados con los terrenos del barrio comprendidos dentro de las calles más anchas a uno y otro lado del cauce del torrente y del que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, particularmente la sentencia de 13 de octubre de 1994 , se excluyen los terrenos afectos a dotaciones públicas, viales y equipamientos ya existentes, en la medida de que aquellos se hallan ubicados en una zona de la ciudad totalmente ejecutada tanto por su estructura viaria como en los citados sistemas de equipamiento, estando perfectamente canalizado el cauce del Torrente de la Riera con el que lindan.

No se aprecia, por lo tanto la incongruencia alegada.

Por todo ello, este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal , se alega la infracción del art. 33.1 de la misma , en relación con el art. 11.3 de la LOPJ y los arts. 24 y 120 de la Constitución , por defecto de motivación en cuanto a la crítica del informe pericial practicado en autos en relación con la inclusión de la manzana 24, Club Militar Es Fortí y en cuanto rechaza el valor en venta de los terrenos establecido por los peritos en su dictamen, considerando que no solo esta inmotivada la determinación del justiprecio sino que la inclusión de la manzana 24 está injustificada, pues forma parte integrante del Sistema General de Espacios Libres denominado "Falca Verde", al igual que los terrenos de los recurrentes, lo que excluye "per se" su inclusión en la delimitación poligonal al ser un terreno con aprovechamiento "0".

En cuanto a la motivación de las sentencias ya se ha hecho referencia antes a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida también en sentencia 91/2003, de 19 de mayo , en el sentido de que no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ); debiéndose precisar en relación con la valoración de la prueba, que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999 citada en el recurso; S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

En este caso, la sentencia de instancia acoge la fundamentación antes indicada y reproducida respecto de la delimitación del polígono y refiere el aprovechamiento considerado por los expropiados, así como el resultante de la pericial practicada en las actuaciones, pero entiende que, en este punto, no rebate la línea argumental utilizada por el Jurado ni por el informe de los vocales del aludido órgano, el Jurado razona sus motivos y la Sala no llega al convencimiento que este haya sido suficientemente desvirtuado, por lo que considera correcto el aprovechamiento fijado por el mismo. Es cierto que no existe una valoración especificada de cada uno de los aspectos y factores que conforman dichos informes, pero se indica dicha valoración global y el resultado, sin ninguna duda para la parte de la razón por la que se considera adecuada la delimitación poligonal efectuada por el Jurado, que supone la inclusión de la parcela 24, y remitiéndose a los informes de los vocales, en los que claramente se desvirtúa la alegación de la parte sobre la improcedente inclusión de dicha parcela por no tener atribuido aprovechamiento, pues consta específicamente que respecto de dicha parcela se computa una edificabilidad de 11.450 metros cuadrados. De manera que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia permite a la parte conocer las razones de la decisión adoptada y ejercitar los medios de defensa que entienda adecuados, así como el control judicial de la decisión, que son las finalidades a las que responde el deber de motivación de las sentencias, según señala el Tribunal Constitucional en sentencia 13/2001, de 29 de enero , el cual añade que "no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Lo mismo cabe decir respecto de la determinación del valor en venta, que la sentencia acoge tras referirse a las valoraciones efectuadas por los recurrentes en 150.000 pesetas, el Ayuntamiento en 130.000 pesetas, el Jurado en 140.000 pesetas y la pericial en 145.000 pesetas, señalando que "las aludidas cifras vienen desnudas de comentario alguno; pura y simplemente se fijan" y por ello concluye que "no tenemos motivos para modificar el criterio del Jurado en la consideración de las 140.000 pesetas, de manera que al cuestionar la motivación de dicha valoración en realidad se está cuestionando la valoración, que no es susceptible de revisión en casación, salvo que se alegue la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, para lo que no basta con que la valoración de la prueba sea errónea, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 3-10-200, 21-10-2000 ), que no es el caso.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , incide sobre los mismos aspectos ya examinados anteriormente, alegando que la Sala de instancia no analiza conforme a las reglas de la sana crítica el contenido del dictamen pericial y sin motivación específica que ponga de manifiesto el erróneo criterio de los peritos, acepta sin más las valoraciones del Jurado sobre el aprovechamiento urbanístico, delimitación poligonal y valor en venta del suelo, entendiendo que con ello se infringe la doctrina de la sentencia de 26-4-96 y las que se citan en la misma, incurriendo en un defecto de motivación y de incongruencia.

La desestimación de este motivo resulta de lo ya expuesto sobre tales aspectos que también se cuestionaban en los anteriores motivos examinados, con la única diferencia de la cita de tales sentencias, a cuyo efecto ha de estarse a lo ya expuesto sobre la suficiencia de la motivación de la sentencia de instancia y la inexistencia de la incongruencia alegada, debiéndose añadir, en cuanto a la infracción de las reglas de la lógica y la sana crítica, que como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05 ), lo que en este caso ni siquiera se plantea.

SEPTIMO

En el cuarto motivo da casación, fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , se alega la vulneración del art. 33.1 de la misma en relación con el art. 11.3 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución , por incurrir en infracción del contenido de la norma 10 del R.D. 1020/1993 , sobre normas técnicas de valoración y cuadro de valores del suelo y de la construcción, por cuanto la sentencia, admitiendo que los terrenos disponen de tres fachadas, dos de ellas a la calle y una tercera a zona verde pública, fija un coeficiente corrector del 1,10 en lugar del 1,15, cuando la norma no exige que los terrenos tengan fachada a la calle sino que dispongan de tres fachadas.

El planteamiento de este motivo ha de entenderse fruto de la deficiente lectura del precepto aplicado, pues la norma 10 del referido Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , es clara al señalar que el coeficiente corrector identificado con la letra A), viene determinado por el número de fachadas a vía pública, y como se reconoce por la parte y se declara, como hecho, en la sentencia de instancia, los terrenos en cuestión tienen fachada a dos calles o vías públicas, al margen de otros espacios públicos que no tienen tal condición de vía pública, por lo que la sentencia ha efectuado una recta aplicación de dicha norma al fijar el coeficiente 1,10, establecido en el punto A- 1 para el caso de dos fachadas, lo que determina la desestimación de este motivo de casación.

OCTAVO

El quinto motivo de casación, fundado en el art. 88.1.d) de la Ley procesal , se refiere a la infracción del R.D.1020/93 , art. 105 TRLS/76 , arts. 146 y 147 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el art. 106.2 de la Constitución , en cuanto entiende que la sentencia incurre en error al establecer que el valor de los aparcamientos forma parte integrante del aprovechamiento urbanístico del suelo, siendo que la parte formuló dicho concepto de forma separada y el Jurado de Expropiación no computó en su valoración dicha partida, sin razonar dicha exclusión.

En el motivo sexto, también con fundamento en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 10-4-90, 9-10-87, 10-12-87, 18-10-99, 6-2-99 y 7-10-97 , sobre la inclusión de la superficie de los aparcamientos para la determinación del justiprecio.

Contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el Jurado Provincial de Expropiación, acogiendo lo informado por el vocal Arquitecto, razonó la exclusión de la valoración efectuada por los expropiados respecto de aparcamientos, al considerar que se trata de edificabilidad bajo rasante de uso obligatorio y sin repercusión en el valor del suelo.

Por su parte, en la sentencia de instancia se razona su exclusión, siguiendo el criterio mantenido en otros recursos, señalando que el hecho de que la normativa municipal obligue a la construcción de aparcamientos, no determina sin más que el aprovechamiento urbanístico se incremente con el valor de tales aparcamientos, ya que su eventual construcción no se haría sino sobre el suelo ya valorado con su aprovechamiento urbanístico, por lo que no procede agregar como separado una partida que materializa este aprovechamiento, añadiendo que si se ha computado un valor en venta de las viviendas, en relación con las zonas colindantes, no cabe duda de que el valor de las viviendas es superior si se cuenta con la oportunidad de adquirir un aparcamiento en la misma finca, este elemento facilita la comercialización de las viviendas, sin negar que el adquirente abone un precio separado por el aparcamiento, lo relevante para el caso es que el coste de construcción de tales aparcamientos sea prácticamente idéntico al de su venta, por lo que la posibilidad de construir aparcamientos bajo rasantes no aumentan el valor del suelo ya que la única ventaja es facilitar la comercialización de las viviendas y ello ya se ha computado al fijar el valor en venta.

Tales justificaciones del Jurado y la sentencia de instancia son de acoger siempre que se entiendan en el sentido que puede deducirse de las mismas, de que tales aparcamientos, cuya construcción viene impuesta por la normativa municipal, constituye una edificabilidad incluida en el aprovechamiento urbanístico del suelo y, por lo tanto, en la valoración del mismo efectuada en relación con la delimitación poligonal tomada en consideración al efecto por el Jurado en cuanto se prevé dicha edificabilidad como integrada en el aprovechamiento urbanístico de la zona delimitada.

Así entendida la situación, no resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, ya que en realidad se trata de distintos supuestos resueltos por las sentencias citadas en las que la superficie destinada a construcción de aparcamientos se valora separadamente para determinar la edificabilidad reconocida a la parcela expropiada, lo que no resulta procedente cuando la construcción de los aparcamientos se ha valorado de manera integrada con el aprovechamiento urbanístico atribuido al suelo, que es lo que en definitiva se mantiene en este caso, cuando se señala en la sentencia de instancia que la construcción de los aparcamientos vendría a materializar el aprovechamiento urbanístico fijado atribuido al suelo en cuestión.

No obstan a tal conclusión las alegaciones que la parte realiza con apoyo en las previsiones del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio , pues, si conforme a la norma 11 los aparcamientos forman parte de la superficie construida, la conclusión no es la sostenida por la parte de consideración y valoración separada sino, por el contrario, la de su integración en la edificación y por lo tanto en el aprovechamiento previsto para el suelo de que se trate, sin perjuicio de su valoración como tal parte de la construcción en los términos que resultan del cuadro de coeficientes de valor de las construcciones anexo a dicho Real Decreto.

Por todo ello también estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos, lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los expropiados Dña. Inés, Dña. Elsa y D. Esteban, lo que determina la imposición de las costas causadas por este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, interpuestos por Dña. Inés, Dña. Elsa y D. Esteban representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dorotea Soriano Cerdó y por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados números 1441 y 1458 de 1997 , que queda firme; con imposición legal a las partes recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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